STS, 22 de Enero de 2015

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-137/2014, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño en la representación procesal que ostenta del recurrente Agente de la Guardia Civil D. Alonso , bajo la dirección Letrada de D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 28 de mayo de 2014 , en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº CD-59/13, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del art. 8 de la LO 12/2007, de 2 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2012, el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, acordó la terminación del Expediente Disciplinario NUM000 , seguido contra el Guardia Civil D. Alonso imponiéndole la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el número 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora D. Alonso interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando la resolución recurrida con fecha 13 de febrero de 2013.

TERCERO

El hoy recurrente Guardia Civil Alonso , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD 59/13, solicitando en la demanda se declare nula y sin efecto la sanción que le fue impuesta.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2014 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- El Guardia Civil D. Alonso , ocupaba de manera oficiosa una taquilla situada en dependencias oficiales del puesto de de Rociana del Condado de la Comandancia de Huelva, la cual se encontraba cerrada mediante un candado puesto por el expedientado sin que hubiera solicitado autorización para ello.

SEGUNDO .- El día 3 de marzo de 2012 sobre las 12,50 horas, el Cabo D. Lucas , con destino en el Puesto de Rociana del Condado, cumpliendo las órdenes dadas por el Sargento D. Jose María , Comandante de dicho Puesto, acompañado del Guardia Avelino , preguntó al Guardia D. Alonso si tenía la llave de la taquilla oficial que se encontraba ubicada en el antiguo vestuario femenino, contestando éste que no sabía, que tendría que buscarla y al preguntarle el motivo, éste le informa que por orden del Sargento, debía hacer entrega de dicha taquilla al ser necesaria para el uso del personal comisionado durante la campaña fresera.

TERCERO .- El Guardia Civil Alonso manifestó que desalojaría la taquilla esa misma tarde, requiriéndole el Cabo que para cuando lo hiciera se pusiera en contacto con el Guardia Civil Jacinto , el cual entraba de servicio esa misma tarde, para que procediese a abrirle las dependencias del antiguo vestuario femenino, ya que dichas instalaciones se usaban para depositar efectos decomisados. Que esa tarde el expedientado no procedió a cumplir lo ordenado, a la vez que le manifestó al Guardia Jacinto que no iba a desalojar la taquilla, y que hablaría con su letrado.

Ante tal situación, el Comandante de Puesto de Rociana del Condado, el día 7 de marzo de 2012, mediante escrito, le ordenó dándole un plazo de tres días, que procediese al desalojo de la taquilla, entregándole copia del reseñado escrito, firmando la misma el encartado, a la cual añadió la frase "NO DESEA FIRMAR, FALTA A LA VERDAD".

CUARTO .- Ante tal requerimiento, el ahora demandante presentó escrito el día 9 de marzo de 2012 en la Subdelegación del gobierno de Andalucía (Huelva), dirigido al Comandante de Puesto de Rociana del Condado, mediante el cual solicitaba que se dejase sin efecto el desalojo de la taquilla, manifestando desconocer lo que había en su interior, si era de su propiedad, de su esposa o de ambos, y la existencia de presuntas responsabilidades penales en el caso de que la persona propietaria de ellas denunciase su desaparición o los reclamase.

Pasado el plazo dado por escrito para el desalojo de la taquilla, el mismo fue incumplido por el guardia Alonso .

QUINTO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

« Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 59/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Alonso , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 13 de febrero de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, de 21 de noviembre de 2012, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el apartado 33 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.› ›

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, Don Alonso , según escrito presentado el 22 de julio de 2014, anunció su intención de interponer recurso de casación, lo que se acordó mediante Auto dictado por el Tribunal sentenciador, con fecha de 14 de septiembre de 2014, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días, a fin de hacer valer su derecho.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 28 de octubre de 2014, formalizó el anunciado recurso de Casación en base al siguiente motivo:

Único.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA : falta de culpabilidad, vulneración de la legalidad, de la tipicidad, de la presunción de inocencia, falta de la confidencialidad en el expediente disciplinario y de proporcionalidad.

OCTAVO

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó su desestimación por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala por providencia de fecha 17 de diciembre de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Guardia Civil D. Alonso , se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 100 dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 28 de mayo de 2014 , recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 59/2013, que basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte al amparo del art. 88.1.c); dicho motivo lo desarrolla distinguiendo diversos apartados: a) falta de culpabilidad; b) sobre la legalidad (en el recurso lo indica con el ordinal tercero, pero en el recurso no existe un apartado segundo; este error continúa en la numeración de los siguientes apartados); c) sobre la tipicidad; d) presunción de inocencia; e) falta de confidencialidad en el expediente disciplinario; y, f) falta de proporcionalidad.

SEGUNDO

Lo primero que se debe dejar claro es la necesidad de partir de los hechos probados establecidos en la sentencia recurrida, pues en este recurso de casación no está previsto en el art. 88.1 LJCA ningún motivo basado en el error de hecho en la apreciación de la prueba. Además, el recurso ha sido interpuesto en razón al art. 88.1.c) y no por el art. 88.1.d) que conforme al art. 88.3 permitiría integrar los hechos probados. En cualquier caso, la referencia a un apartado o al otro no se considerará relevante, pues, evidentemente, esta limitación tiene escasos efectos cuando se recurre a la Constitución como base de la infracción.

TERCERO

Pasando al análisis de los "motivos" alegados, ha de indicarse que ninguno de ellos puede prosperar.

En relación con lo que denomina falta de culpabilidad, el recurrente centra su alegación mas que en la culpabilidad en sí misma, en la existencia de un error de tipo invencible que excluye la responsabilidad del agente, tanto a título de dolo como a título de imprudencia. Sin embargo, no existe base alguna en los hechos probados para poder afirmar algún hecho que hubiera dado lugar al error. Las órdenes recibidas eran claras y fueron reiteradas, primero recibió la orden verbal del Cabo y posteriormente por el Comandante del Puesto, mediante escrito, por lo que difícilmente puede considerarse la existencia de un error de tipo, centrado según el recurrente en que no tuvo «nunca la intención de desobedecer ninguna orden». Si el Guardia Civil recibe la orden y no la obedece en razón a otras consideraciones, es evidente que desobedece a sabiendas la orden; cuestión distinta es que se crea amparado por alguna razón jurídica que le permitía no cumplir la orden, lo cual conduciría, no al error de tipo, sino al error de prohibición, el cual si fuere vencible ni siquiera excluye el dolo sino que lo atenúa. Pero, nada de ello aparece en los hechos probados, en donde lo que consta son las órdenes recibidas y su incumplimiento.

En relación con los argumentos sobre la legalidad, sobre la tipicidad, tampoco pueden ser estimados, pues la falta grave por la que ha sido sancionado el recurrente se encuentra prevista en el art. 8 apartado 33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y, en cuanto a su subsunción, no hay duda de que lo recibido por el recurrente fue una orden, pues conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal Militar , se ha de entender por orden «todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o a un subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta». En el presente caso, la orden era clara: que desalojara la taquilla; y el incumplimiento de la orden, también. Sin perjuicio de recordar el límite que establece la prohibición de la reformatio in peius .

En cuanto a la alegación de la violación de la presunción de inocencia, tampoco puede prosperar, por cuanto ha existido prueba de cargo lícitamente obtenida para que en ella se fundamenten los hechos declarados probados. Existen las testificales del Cabo que dio la orden; así como la del Guardia Primero a quien el recurrente le dijo que no desalojaría la taquilla; también la del Guardia Civil que afirmó la orden del Cabo; consta la orden dada por el Sargento; y, finalmente, en el propio escrito del recurrente dirigido al Comandante de Puesto reconoce que recibió la orden dada y luego reiterada.

En cuanto a la alegación de falta de confidencialidad en el expediente disciplinario, tampoco puede ser estimada por cuanto además de encontrarse falta de prueba, en modo alguno se alega que tal circunstancia hubiera mermado de alguna manera los derechos del recurrente.

Por último, en relación con la falta de proporcionalidad de la sanción, ha de partirse de que la impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos para las sanciones por falta grave y, además, como expresamente señala la sentencia recurrida, al determinarse se tienen en cuenta los criterios que recoge el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , esto es, se toma en consideración la gravedad de la desobediencia y la reiteración en la conducta, así como el grado de afectación de la falta cometida respecto a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, por ello se estima adecuada y proporcionada la sanción impuesta al recurrente, por lo que esta alegación ha de ser desestimada.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Guardia Civil D. Alonso contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 100/2014 de fecha 28 de mayo de 2014 , que desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 59/13 interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 13 de febrero de 2013, sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. Se declaran las costas de oficio.

  3. Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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