ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1533/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 10/12 seguido a instancia de D. Dionisio contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LUCAR DE BARRAMEDA) y MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Dionisio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios como administrativo, para la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU) del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, desde el 09/02/2000 en que fuera contratado directamente, hasta que fue despedido por causas objetivas de índole económica el 15/11/2011. El actor está afiliado al partido popular desde el 06/08/1992, y en el momento de su contratación en febrero de 2000 su primo era el alcalde y su hermano concejal ambos del Partido Popular, partido que estuvo gobernando en la corporación local hasta las elecciones de 2007 en que resultó elegida una alcaldesa del PSOE, que fue reelegida en las de 2011, constando que junto al actor han sido despedidos otros 8 trabajadores más de la GMU, permaneciendo en dicho organismo 12 trabajadores.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró el despido procedente. La de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por entender que, en lo que a las cuestiones suscitadas en suplicación se refiere y contrariamente a lo alegado por la recurrente, el despido no es discriminatorio por razones ideológicas o políticas ya que el actor no ha acreditado la existencia de indicios suficientes de discriminación, teniendo en cuenta además que ha permanecido trabajando con el PSOE gobernando el consistorio desde el año 2007, lo que evidencia la falta de la discriminación alegada y que viene confirmada por la concurrencia efectiva de las causas económicas aducidas para justificar el despido, cosa que también cuestionaba la recurrente en su recurso. A este respecto la sentencia razona que aunque por la fecha del despido no le sea de aplicación al organismo demandado la reforma operada por la L 3/2012 , el despido por causa económica puede producirse igualmente con arreglo a la regulación anterior del art. 51 y 52 ET (L 35/2010), resultando procedente dada la evidente situación económica negativa que atravesaba el repetido organismo y su probada falta de liquidez.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina el actor plantea dos puntos de contradicción, el primero ordenado a insistir en la nulidad del despido por razones ideológicas, y el segundo para pedir la improcedencia del despido alegando con carácter novedoso que la incapacidad de la administración para acudir al despido objetivo con arreglo a la regulación de la Ley 35/2010.

Centrándonos en el primero de los puntos contradictorios, en el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de febrero de 2011 (R. 28/2011 ), los trabajadores fueron despedidos el 30/07/2010, y en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, se discute si la empresa ha aportado una acreditación objetiva y razonable del despido que sea suficiente para contravenir los indicios de conducta discriminatoria y antisindical de la empresa. La sentencia desestima el recurso de la empresa argumentando que en el presente caso se tiene por acreditado un dato claramente indiciario de vulneración del derecho a la libertad sindical de los demandantes, cual es la gran desproporción existente entre los trabajadores afiliados al sindicato ESK despedidos y el índice de afiliación sindical varia, que testimonian las elecciones sindicales en la empresa y por lo mismo, considera la sentencia que se presentaba obligada la inversión de la carga de la prueba. La sentencia añade que el indicio discriminatorio, se refuerza porque no se trataba de afiliados comunes sino candidatos por el sindicato referido, siendo tal sindicato, además, el ganador de las elecciones sindicales celebradas el 02/06/2010. Al hecho de ser candidatos, y tratarse de una condición de los trabajadores que la empresa no podía desconocer, y si bien la condición de afiliado no es por sí un indicio discriminatorio, entiende la Sala que sí lo es la concurrencia de tres afiliados y candidatos del mismo sindicato, en un despido de cuatro trabajadores, y en un centro de trabajo de 54 trabajadores de los que 7 eran candidatos de ESK y de ellos 3 han sido despedidos.

La contradicción no puede apreciarse porque para la sentencia de contraste el indicio de discriminación se basa fundamentalmente en el hecho de ser 3 de los 4 trabajadores despedidos afiliados al sindicato ganador de las elecciones y candidatos en las mismas, habiéndose producido el despido apenas dos meses después de celebradas aquéllas; mientras que en la sentencia recurrida el cambio de partido en el consistorio se produjo en el año 2007 a pesar de lo cual el trabajador siguió prestando servicios hasta noviembre de 2011 en que fue despedido por causas económicas realmente existentes, sin que consta tampoco si los demás trabajadores despedido estaban afiliados y de ser así a qué partido.

En lo tocante al segundo punto de contradicción la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de septiembre de 1997 (R. 2860/1996 ), examina el despido por causas económicas y organizativas acordado por el Ayuntamiento en ese caso demandado sin la redacción del plan de empleo (establecido por la Ley 30/1984) y sin que tan siquiera intentara probar las causas alegadas, y cuya concurrencia la sentencia descarta puesto que en relación con la causa económica se desconoce el presupuesto de que dispone el ente demandado, y los diversos ingresos con que cuenta; y respecto de la causa organizativa la actora no trabajaba con la categoría contratada (graduado social) sino como auxiliar administrativo, y no es posible considerar acreditada la necesaria amortización por cuanto no existe mínimo informe de gestión que señale cuántos auxiliares necesitaba el ayuntamiento para su adecuado funcionamiento, constando además que tras el despido de la actora la demandada contrató a otra persona para desempeñar las mismas funciones.

Tampoco concurre, pues, la contradicción alegada porque si bien la sentencia de contraste argumenta sobre la necesidad de que el ayuntamiento demandado hubiese recurrido a un plan de empleo para despedir por causas objetivas del art. 52.c) ET , lo cierto es que en ese caso la administración no demuestra las causas alegadas para justificar el despido impugnado, mientras que en la sentencia recurrida dichas causas sí resultan acreditadas.

SEGUNDO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -así como el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior- exige que el término de comparación en el juicio de contradicción sea una sentencia "que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Eso es lo que sucede en este caso pues el segundo punto de contradicción se basa en una cuestión que no fue suscitada en suplicación, pues si allí aducía para recurrir la falta de concurrencia de la causa económica alegada por el ayuntamiento demandado para justificar el despido, sin embargo el motivo de casación se basa en la imposibilidad de que la administración pueda recurrir al despido objetivo del art. 52.c) ET con anterioridad a la reforma operada por el RD-L 3/2012, lo que constituye una cuestión nueva que determina la falta de contenido casacional de la pretensión.

TERCERO

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 10 de octubre de 2014 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2614/12 , interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 10/12 seguido a instancia de D. Dionisio contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LUCAR DE BARRAMEDA) y MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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