ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1302/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 392/12 seguido a instancia de D. Agustín contra INDUSTRIAS QUÍMICAS TEXTILES, S.A. INQUITEX, ECOLOGICA DE PET, S.L. y COGENERACIÓN ENERGÍAS RENOVABLES Y MEDIOAMBIENTE, S.L. -CERM y contra las mercantiles ECOLOGÍA, RECICLAJE Y MEDIO AMBIENTE, S.L. y ECOLOGÍA, RECICLAJE Y MEDIO AMBIENTE DIVISIÓN PET, S.L., sobre indemnización, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús Javier González Fernández en nombre y representación de ECOLOGÍA RECICLAJE Y MEDIO AMBIENTE, S.L. y ECOLOGÍA RECICLAJE Y MEDIO AMBIENTE DIVISIÓN PET, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional (cuestión nueva). A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -así como el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior- exige que el término de comparación en el juicio de contradicción sea una sentencia "que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación determina que la pretensión ejercitada que carezca de contenido casacional, que es lo que sucede respecto a las materias suscitadas en los puntos segundo y tercero del recurso como se verá seguidamente.

En el caso de la sentencia recurrida el actor estuvo prestando servicios para la demandada Industrias Químicas Textiles, SA (INQUITEX), con antigüedad desde el 14/02/1977, hasta que fue extinguido su contrato por auto del Juzgado de lo Mercantil de 10/03/2009 que autorizó la extinción de 28 contratos de trabajo - entre ellos el del actor - y la suspensión de otros 97, reconociendo en su favor una indemnización de 137.748,10 €. Ante la imposibilidad de hacer frente al abono de dicha indemnización, la empresa suscribió acuerdo de 05/02/2009 con el comité de empresa y la administración concursal, comprometiéndose a satisfacerla de manera fraccionada en pagos mensuales, a razón de las cuantías previstas en el mismo, durante los años 2009 a 2013. Pero la empresa sólo abonó dos mensualidades en 2010, lo que dio lugar a diversas demandas resueltas por sentencias condenando a la empresa al abono de las cantidades comprometidas entre los años 2009 y 2011. En la última de esas sentencias de 01/06/2012 se condenaba a la empresa a pagar al actor las sumas no abonadas en el periodo de agosto a noviembre de 2011 (4.800 €), al tiempo que se declaraba que llegado el vencimiento de los plazos respectivos del acuerdo firmado en su día por la empresa señalada para el abono de la indemnización del demandante, se procediera a acordar la ejecución automática de las cantidades acordadas sin tener que presentar la correspondiente demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 LRJS .

En el actual procedimiento el actor ha planteado demanda de reclamación de cantidad frente a todas las empresas del grupo - su antigua empleadora INQUITEX y las empresas Ecológica de Pet, SL (EKOPET); Cogeneración Energías Renovables y Medio Ambiente, SL (CERM); Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente, SL; y Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente División Pet, SL - solicitando la responsabilidad solidaria de todas ellas por constituir un grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada, entendiendo que el actor debía haber pedido la ejecución de la sentencia de 01/06/2012 . Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del actor y revoca dicha resolución, señalando que no hay cosa juzgada y que existe grupo de empresas de trascendencia laboral, condenando solidariamente a las empresas codemandadas a abonar al actor la cantidad reclamada (6.400 €).

La sentencia recurrida descarta que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada del art. 222 LEC al no haber la necesaria identidad subjetiva entre el procedimiento resuelto por la sentencia de 01/06/2012 , en el que únicamente fue demandada la empresa Industrias Químicas Textiles, SA, y el actual en el que se demanda a dicha empresa y a las cuatro anteriormente indicadas, resultando tras las modificaciones fácticas aceptadas en suplicación, que la empresa demandada Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente, SL, dio comienzo sus actividades el mismo día de su constitución el 07/06/2012; y que Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente División PET, SL inició sus actividades el 17/11/2012, que fue también la fecha de su constitución.

Por otra parte, de las modificaciones fácticas realizadas en suplicación resulta que EKOPET fue creada en el año 2010 por D. Gines en nombre de INQUITEX, que es su único socio fundador y su administrador único, y tiene su mismo domicilio social; y la empresa CERM, que fue creada en el 2007 por INQUITEX, y comparte con las anteriores el domicilio y el objeto social, tiene como administrador único a esta última empresa a través de la persona de D. Gines . Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente, SL y Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente División PET, SL, desarrollan la misma actividad que las anteriores y cuentan con el mismo domicilio social, siendo la segunda socio constituyente de la primera, y el apoderado D. Gines , constando igualmente que INQUITEX arrendó a Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente, SL las instalaciones y maquinaria ubicadas en el domicilio social de aquélla y que la finca es compartida por EKOPET y CERM, habiendo pasado todos los trabajadores de INQUITEX a prestar servicios para Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente, SL. De lo que se deduce que las citadas mercantiles constituyen un grupo de relevancia laboral, apreciando además la existencia de sucesión de empresa entre la concursada INQUITEX y Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente, SL y Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente División PET, SL, que pasan a desarrollar la actividad que aquélla, en sus instalaciones con su medios materiales y con sus trabajadores, debiendo por ello declararse la responsabilidad solidaria de todas ellas.

Recurren Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente, SL y Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente División PET, SL, en casación para la unificación de doctrina alegando cuatro puntos de contradicción:

  1. El primero para insistir en la cosa juzgada, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 17 de diciembre de 2013 (R. 2136/2013 ). Dicha sentencia desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidades pendientes de pago como consecuencia del despido declarado improcedente y del que resultó responsable la empresa Sport Process España, SA. A la vista de que dicha empresa fue declarada en concurso voluntario, y que ante la insuficiencia de masa activa el proceso fue simultáneamente declarado concluso, el actor planteó nuevamente demanda frente a su antigua empleadora y frene a la empresa Sport Universal Process SAS, solicitando la responsabilidad solidaria respecto de las cantidades adeudadas por aquélla. La sentencia aprecia la cosa juzgada del art. 400.2 LEC , porque de acuerdo con lo previsto en el nº 1 de dicho precepto, debía la parte haber aducido en el primer proceso la responsabilidad de las entidades que presuntamente formaban un grupo de empresa, sin dejar para un proceso ulterior esa materia. No podía, pues, la parte solicitar en un nuevo proceso la responsabilidad de otra empresa por las consecuencias del despido, porque no nos encontramos ante un acontecimiento nuevo o de una pretensión que originariamente haya nacido con posterioridad a la demanda.

    No existe la contradicción alegada porque la sentencia de contraste aplica la cosa juzgada conforme al art. 400.2 LEC porque la parte pudiendo hacerlo, al tratarse de hechos anteriores a la demandada, no solicitó en el proceso de despido la responsabilidad de la otra empresa que supuestamente conformaba con su empleadora un grupo empresarial, mientras que, por el contrario, en la sentencia recurrida el actor no pudo hacer la misma alegación habida cuenta de que las empresas ahora recurrentes fueron creadas con posterioridad a la sentencia que puso fin al primer proceso, de modo que no se trata de hechos coetáneos a la demanda sino posteriores a la misma.

  2. El segundo punto va ordenado a defender la falta de jurisdicción por entender que el Juez competente para conocer de cualquier litigio que se entable frente a la concursada es el Juez Mercantil de acuerdo con los arts. 84 y 49 LC , aportando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de junio de 2009 (R.3232/2008 ). Pero la cuestión no fue suscitada en suplicación por ninguna de las empresas impugnantes del recurso, así como tampoco, obviamente por la recurrente, lo que determina que la deba ser rechazada sin necesidad de analizar la contradicción, por falta de contenido casacional de la pretensión, de acuerdo con la doctrina señalada.

  3. Lo mismo hay que decir respecto de la pretendida falta de acción para reclamar contra terceros por los créditos laborales reconocidos en el procedimiento del concurso, que también es alegada con carácter novedoso en el recurso, sin que dicha materia fuera suscitada en el grado judicial anterior, ni fuera en consecuencia, debatida por la sentencia ahora impugnada, debiendo por ello ser igualmente descartada.

  4. Finalmente el cuarto punto de contradicción va dirigido a rebatir la existencia de sucesión de empresa entre la concursada y las recurrentes, siendo en este caso la sentencia de contraste la misma que la indicada para el punto anterior, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 22 de noviembre de 2011 (R. 2226/2011 ). En el caso que resuelve dicha sentencia los trabajadores demandantes habían prestado servicios para la empresa CEPLASTIK que fue declarada en concurso por auto del juzgado de lo mercantil de 19/11/2009, y que dictó auto de extinción de los contratos de los 117 trabajadores que integraban la plantilla. La empresa EDICAR Plásticos, SL se constituyó el 11/1/2011 y al día siguiente celebró contrato con CEPLASTIK para arrendarla finca de su propiedad, y en la que había venido realizando su actividad, contratando con posterioridad a 47 trabajadores de CEPLASTIK. La sentencia señala que no hay transmisión de empresa del art. 44 porque los contratos de trabajo ya habían sido extinguidos por la empresa anterior, sin que existan indicios de fraude de ley.

    No hay contradicción porque, como se acaba de ver, en la sentencia de contraste los contratos de trabajo mantenidos por el anterior empresario fueron extinguidos con anterioridad a la transmisión, de modo que la empresa anterior ya no constituía una unidad productiva en funcionamiento o susceptible de serlo, al haberse extinguido las relaciones laborales de toda la plantilla por una decisión judicial dictada en el marco de un concurso de acreedores, mientras que en la sentencia recurrida la extinción afectó a 28 contratos de trabajo, con suspensión del resto - hasta 97 - de los contratos de trabajo de la empresa concursada, siendo asumidos los trabajadores por una empresa creada con posteridad, a lo que hay que añadir el dato fundamental del que también se deduce la responsabilidad solidaria que dicha empresa así como las otras tres demandadas constituyen un grupo de empresas de relevancia laboral, siendo por ello una única empresa, lo que no sucede en la de contraste.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a las empresas recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Javier González Fernández, en nombre y representación de ECOLOGÍA RECICLAJE Y MEDIO AMBIENTE, S.L. y ECOLOGÍA RECICLAJE Y MEDIO AMBIENTE DIVISIÓN PET, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2132/13 , interpuesto por D. Agustín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia de fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 392/12 seguido a instancia de D. Agustín contra INDUSTRIAS QUÍMICAS TEXTILES, S.A. INQUITEX, ECOLOGICA DE PET, S.L. y COGENERACIÓN ENERGÍAS RENOVABLES Y MEDIOAMBIENTE, S.L. -CERM y contra las mercantiles ECOLOGÍA, RECICLAJE Y MEDIO AMBIENTE, S.L. y ECOLOGÍA, RECICLAJE Y MEDIO AMBIENTE DIVISIÓN PET, S.L., sobre indemnización.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las empresas recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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