ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso241/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1280/11 seguido a instancia de D. Luciano contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , sobre despido objetivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, declarando la procedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaino en nombre y representación de D. Luciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defectos en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, STS de 25/07/13, RCUD. 3301/2012 ).

  1. Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente fue despedido por causas objetivas del art. 52.c) ET , mediante notificación escrita recibida el día 04/10/2011, con efectos del día 19 siguiente, por la empresa demandada Comunidad de Regantes DIRECCION000 , para la que llevaba prestando servicios desde el 25/07/1989, con la categoría de encargado, poniendo la empresa a su disposición una indemnización de 31.083,12 €, mediante transferencia a la cuenta del actor ordenada el día 05/10/2011. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el despido improcedente, y frente a dicha resolución recurrió la demandada en suplicación. La sentencia ahora impugnada estimó en parte el recurso y declaró el despido procedente, y condenó a la empresa demandada a abonar al trabajador una diferencia indemnizatoria de 7.442,63 €.

    En lo que al recurso de casación para la unificación de doctrina planteado interesa, la sentencia impugnada razonaba que el pago de la indemnización se realizó mediante transferencia bancaria, que es un medio adecuado de abono con arreglo a la última jurisprudencia, y que dicho pago se hizo en tiempo válido pues la referida transferencia se ordenó en el mismo momento en que se comunicaba la extinción de su contrato. Por otra parte, en cuanto al posible error en la cuantía de la indemnización la sentencia señala que es excusable porque se debe a que desde el 02/04/1990 a 24/02/1992, el trabajador estuvo dado formalmente de alta en la Seguridad Social para la otra Comunidad de Regantes DIRECCION001 , a pesar de prestar servicios para ambas comunidades, teniendo por ello derecho a una indemnización superior de 38.525,75 €.

  2. El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina alegando inicialmente (en preparación) dos puntos de contradicción referidos al cumplimiento del requisito de simultaneidad en la entrega de la indemnización así como a la existencia de error excusable en el cálculo de la indemnización. Pero al formalizar el recurso añade un tercero -segundo en el orden guardado en el escrito- ordenado a cuestionar la falta de validez de la transferencia bancaria con una sentencia ni siquiera indicada en preparación, y que no podrá ser tenido en cuenta para realizar el juicio de contradicción como se razona seguidamente.

  3. Comenzando por el primer punto relativo, como ya se dijo, a la falta de entrega simultánea de la indemnización, la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2001 (RCUD 1915/2000 ), examina el supuesto de un despido objetivo en el que consta que la comunicación escrita se entregó a la trabajadora el día 06/09/1999 y la puesta a disposición de la cantidad tuvo lugar el día 9 del mismo mes. Con invocación de la doctrina de esta Sala, la sentencia argumenta que ese lapso de tiempo determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, concluyendo por ello que no se produce el requisito legal de simultaneidad.

    Es claro que la contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia de contraste existe un lapso temporal de tres días entre la fecha de entrega de la carta de despido y la puesta a disposición de la indemnización, mientras que en la recurrida la transferencia se realizó al día siguiente según consta en el ordinal tercero del inmodificado relato de hechos probados.

  4. En cuanto a la existencia o no de error excusable, se indica de contraste la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012 (RCUD 743/2011 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador en ese caso demandante. Partiendo de una situación de falta de puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez suficiente de acuerdo con el art. 53.1.b) ET , la sentencia de contraste considera intranscendente el error al señalar la cuantía de la referida indemnización - fijado inicialmente por la empresa en 9.585,86 € y que luego la sentencia cuantifica en 17.304,65 € -, confirmando por ello la procedencia del despido impugnado.

    La sentencia referencial razona que en caso de darse la excepción legal por las causas económicas expuestas no cabe exigir el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización sino en los términos exigidos en el referido art. 53 ET , porque "el derecho del trabajador ya no es el de la aprehensión inmediata de la indemnización, sino que se concreta en " exigir de [la empresa] su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva " ( art. 53.1 b) párrafo segundo ET ). De ahí que el apartado 5 a) del art. 53, al establecer los efectos de la sentencia que declara la procedencia del despido, señale que " en caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla percibido ..." , concluyendo por ello que no cabe apreciar defecto alguno en una obligación que resulta inexistente.

    Tampoco hay contradicción porque los supuestos son distintos. En la recurrida la empresa no se acoge a la excepción del art. 53.1.b) ET de diferir el pago de la indemnización por las razones económicas allí previstas, sino que la abona pero en cuantía inferior a la debida, al no tener en cuenta para el cálculo de la misma el tiempo de alta del trabajador en la otra comunidad, mientras que en la de contraste la empresa sí se ampara en dicha excepción legal y no abona, en consecuencia, la indemnización cuantificando no obstante su cuantía de forma equivocada.

    Los supuestos no son, pues, comparables porque en la de contraste la determinación errónea de la indemnización resulta intrascendente habida cuenta de que la ley no obliga a concretar la cuantía de la indemnización en la carta de despido de no acogerse la empresa -como sucede en ese caso- a la excepción prevista en el precepto, mientras que en la recurrida el error afecta a la cuantía efectivamente entregada al trabajador al no darse en ese caso la excepción indicada.

SEGUNDO

1. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y además deberá hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción; señalando el apartado 4 del mismo artículo que las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 de la citada ley , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales establecidos para su preparación.

Con lo que la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger la doctrina establecida por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ), según la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Como ya se adelantara en el fundamento anterior, dicho incumplimiento se produce en este caso porque el recurrente incorpora en el escrito de interposición un segundo punto contradictorio -referido a la validez de la transferencia bancaria realizada a los efectos del cumplimiento del art. 53.1.b) ET - que no había adelantado al preparar el recurso y que va acompañado de una sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 2008 (R. 1689/2007 ), que tampoco había citado en ese momento anterior, debiendo por ello ser rechazado.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escritos de preparación y de formalización a los que la propia parte se remite, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaino, en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2103/12 , interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1280/11 seguido a instancia de D. Luciano contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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