ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1181/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 420/12 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra LOPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L., GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Jose Ángel y estimaba en parte los recursos interpuestos por LOPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L. y GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2014 y 28 de marzo de 2014 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Víctor Villar Martínez en nombre y representación de GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L. y por el Letrado D. Juan Manuel Gayo López en nombre y representación de LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de 22 de noviembre de 2013 (rec. 1624/2013 ), confirma la de instancia salvo en el importe de la indemnización, manteniendo la declaración de improcedencia del despido del actor y la existencia de grupo de empresas entre LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS SL y GRAND CLASS LIMOUSINES SL.

El actor prestaba servicios como conductor para la empresa GRAND CLASS LIMOUSINES SL hasta su despido disciplinario con efectos de 24/2/2012, alegando la empresa que formaba parte de una trama para perjudicar a la comercial mediante la sustracción de tarjetas de transporte. En instancia y suplicación se declara improcedente el despido porque de la prueba practicada no se deduce la implicación del actor en los hechos que se le imputan, que, por lo demás, no son debidamente concretados en la carta de despido, previo rechazo de la excepción de caducidad del despido. Por otra parte se declara la existencia de grupo empresarial entre las codemandadas pues ha quedado acreditado que los representantes de una y otra sociedad actúan indistintamente en representación de las empresas, que las vehículos de ambas aparcan en el mismo garaje, que los trabajadores cuando surge una necesidad cambian el servicio encomendado realizando la actividad concertada por la empresa con el cliente. Asimismo, la Sala desestima la pretensión revisora del demandante que pretendía un mayor salario.

  1. - Acuden en casación unificadora las dos empresas condenadas de forma independiente.

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Recurso de GRAND CLASS LIMOUSINES SL.- Plantea dos cuestiones casacionales, la primera relativa a la caducidad de la acción de despido, y la segunda insistiendo en la improcedencia del despido al entender acreditados los hechos imputados.

  1. - Para la caducidad del despido invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2010 (Rec 6516/09 ), confirmatoria de la de instancia que estimando la caducidad de la acción de despido y sin entrar en el fondo del asunto desestima la demanda interpuesta en reclamación de despido absolviendo a las empresas Rainbow Soluciones Globales S.L.U., y Rainbow Comunicaciones S.L.

    La contradicción entre las sentencias es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho con relevancia jurídica para analizar la posible caducidad de la acción de despido. En efecto, en el caso de autos, el trabajador alega que existe grupo de empresas entre las codemandadas, por lo que solicita la condena solidaria de ambas, aunque dice estar formalmente adscrito a GRAND CLASS LIMOUSINES SL. A la demanda acompaña acta de conciliación administrativa de fecha 28/3/2012 frente a la empresa LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS SL., por lo que judicialmente fue requerido para que de conformidad con el art 81.3 acredite la celebración del acto de conciliación con CLASS LIMOUSINES SL. Consta que la papeleta se presentó el 27/4 y celebrada el 21/5. Se rechaza la excepción, por aplicación del art 64.2 LRJS dado que las demandadas constituyen un grupo de empresas en el ámbito laboral, y que la primera papeleta de conciliación se presentó en el plazo establecido. Sin embargo, en la sentencia de contraste son otros los datos fácticos y lo que se debate es si se trata de un error excusable la identificación errónea del empresario en la demanda y los efectos de la ampliación extemporánea contra el empresario real. En este supuesto la demanda se dirige contra la empresa Rainbow Soluciones Globales S.L.U.-, con la que estuvo el trabajador vinculado contractualmente durante ocho días, desde 29 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2007 y posteriormente, ya transcurrido el plazo de caducidad, se amplía la demanda contra la empresa Rainbow Comunicaciones S.L., empresa con la que concertó el contrato de trabajo desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el supuesto despido verbal, de fecha 10/2/2009 que es el impugnado. La sentencia estima que no hay error excusable alguno, pues esta última es la real empleadora del actor, empresa a la que se considera responsable por circunstancias que pudieron ser alegadas desde un principio y así se desprende de toda la documental que el demandante acompañó al escrito inicial de demanda: los contratos de trabajo, partes de baja y confirmación, informe de vida laboral, etc. Y aunque la demanda inicial se presentó dentro de plazo, no lo fue la ampliación contra Rainbow Comunicaciones S.L, se insiste empresaria real, por lo que se declara caducada la acción.

  2. - Para el segundo motivo, se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de febrero de 2008 (rec. 127/2008 ), que examina un supuesto diferente al de la recurrida porque en ese caso los trabajadores despedidos habían sustraído material de la empresa demandada (cable de bobinas que se utiliza para el cableado de los techos y perfiles de aluminio que se emplea para hacer puertas interiores y poner la tabiquería interior) durante varios días aprovechando la ausencia del encargado que estaba de vacaciones, para lo cual los demandantes cortaban y preparaban el material para luego empaquetarlo y proceder a continuación a salir de las dependencias de la fábrica para depositar el material sustraído en los maleteros de sus vehículos particulares, habiendo detectado la empresa al hacer inventario en el mes de junio de 2006 que faltaban unos mil metros de cable. La sentencia de referencia confirma la procedencia de los despidos declarada en la instancia razonando que los hechos imputados en la carta de despido han sido demostrados y tienen la suficiente gravedad como para merecer la máxima sanción laboral, de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación.

    No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque en la recurrida se llega a la improcedencia del despido al considerar que de la prueba practicada no se deduce la implicación del actor en los hechos que se le imputan en la carta de despido que, por lo demás, no son debidamente concretados en la carta, mientras que en la de contraste se considera acreditada la conducta sancionada --sustracción del material de la empresa--. Siendo por lo demás completamente ajenas las conductas en cuestión.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas en tramite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida puesto que las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

Recurso de LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS SL . Este recurrente se opone a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

La contradicción con la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 (Rec 2365/97 ) es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos. En efecto, en la invocada se rechaza la declaración de responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo al no concurrir las causas determinantes de la responsabilidad compartida. Partiendo de que los demandados formaban parte de un grupo de empresas, únicamente se constatan las notas propias del grupo en cuanto las empresas demandadas tenían relaciones mercantiles entre sí, y operaban en el sector de la construcción, con actividad específica dentro de la misma, dedicándose, una, al material de la construcción, otra, a proyectos y estudios, otra a construcción de naves-proyectos industriales; los servicios que se prestan entre sí, son objeto de la correspondiente facturación y obran como créditos y deudas en la contabilidad auditada de unos y otros; los pagos se realizan mediante talones girados a cargo de las cuentas corrientes de varias de las empresas del grupo, lo que quiebra la existencia de caja única. Por otra parte y aunque es cierto que la actora había pasado a OBYTEC, S.A. procedente de PRONAVES, S.A.. y que algunos trabajadores han prestado, en diferentes momentos, servicios para otra empresa del grupo a través de contrato de duración determinada, de obra o servicio, o en virtud de UTE, tampoco se constata el trasiego de personal, que no consta fuera sin solución de continuidad, de una a otra empresa, valorándose especialmente que las empresas actuaban en el ramo de la construcción.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, consta en el inmodificado relato fáctico (HP 10º) que "Cada una de las dos empresas demandadas tiene su propia flota de vehículos, su plantilla de conductores y sus contratos de prestación de servicios a los clientes, sin perjuicio de lo que cuando surgen necesidades en el servicio o imprevistos, los conductores y vehículos de una y otra se cambian los servicios". De lo que la sentencia concluye con la confusión de plantillas, utilizando una y otra empresa a los trabajadores respectivos de forma indistinta ante cualquier necesidad o imprevisto. Asimismo, y como declara la sentencia de instancia con evidente valor fáctico ha quedado acreditado que los representantes de una y otra sociedad actúan indistintamente en representación de las empresas y que las vehículos de ambas aparcan en el mismo garaje.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en las que insiste en la falta de legitimación pasiva, las mismas no pueden tener favorable acogida pues su intervención procesal deriva de la declaración de grupo de empresas a afectos laborales y del que se considera forma parte.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las recurrentes y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Víctor Villar Martínez, en nombre y representación de GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L. y por el Letrado D. Juan Manuel Gayo López en nombre y representación de LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1624/13 , interpuesto por D. Jose Ángel y por LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L. y GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 420/12 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra LOPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L., GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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