ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso3283/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 600/11 seguido a instancia de DON Gonzalo y DOÑA Marí Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Gonzalo y DOÑA Marí Juana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Biel Ibáñez, en nombre y representación de DON Gonzalo y de DOÑA Marí Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de divergencia doctrinal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de octubre de 2013 (Rec. 426/2013 ), que la actora, nacional de Rumanía, solicitó por el nacimiento de su hijo prestación de pago único por nacimiento de hijo, que le fue denegada por no tener residencia legal, efectiva y continuada en territorio español durante al menos los dos años anteriores al nacimiento, constando probado que estaba empadronada en España desde el 14-09- 2009, que su hijo nació el NUM000 -2009, y que obtuvo permiso de residencia el 09-10-2009. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que denegó el derecho a la prestación de pago único por nacimiento de hijo, por entender que la Ley 35/2007, de 15 de noviembre estableció la prestación por nacimiento o adopción de hijos -cuya finalidad era compensar los mayores gastos que ocasiona el nuevo ser en especial en la primera etapa de su vida-, reconociéndose el derecho al percibo de la prestación a quienes no ostentaban la nacionalidad española, si bien el art. 2.2 párrafo 2º determinaba que "la situación de residencia se determinará para aquellas personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de nacionalidad española, conforme a lo dispuesto en la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen" , por lo que la prestación se reconocía siempre que el nacimiento se hubiera producido en territorio español y cuando la persona beneficiaria hubiera residido de forma legal, efectiva y continuada en territorio español durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al hecho del nacimiento. Señala la Sala que para tener derecho a la prestación se necesitaría acreditar conforme a las normas de la Ley de Extranjería que a la fecha del nacimiento del hijo la actora residía de forma legal, efectiva y continuada en territorio español durante al menos los dos años anteriores al hecho del nacimiento, y como en el presente caso dicho requisito no lo cumplía la actora en la fecha del nacimiento del hijo, puesto que obtuvo la residencia legal en España con posterioridad, sin que pueda sustituirse dicho requisito por datos como el empadronamiento, el derecho a la asistencia sanitaria, etc., no procede reconocerle el derecho a la prestación, sin que constituya discriminación alguna sino cumplimiento de los requisitos legales a los que se somete ésta y cualquier otra prestación de Seguridad Social.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el requisito de exigir ser residente legal en España es discriminatorio, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de julio de 2007 Asunto C-212/05 (Hartmann). Dicha sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por la Corte Suprema alemana, en relación con la prestación de crianza, que según la ley alemana permite solicitar dicha prestación a cualquier persona que tuviese su domicilio o residencia habitual en Alemania, que tuviese en su familia un hijo a su cargo, se ocupase del cuidado y de la educación de dicho hijo, no ejerciese ninguna actividad ni profesión en jornada completa, y que se reconocía igualmente a los nacionales de estados miembros de la Unión Europa y los trabajadores fronterizos de los países que tengan una frontera común con Alemania, siempre que ejerzan en dicho Estado miembro una actividad profesional que sea más que un mero empleo menor, y también al cónyuge residente en otro Estado miembro, de un funcionario o de una persona que tenga una relación laboral de Derecho público en Alemania, excepto en relación con los hijos nacidos antes del 01-01-2001. Consta en dicha sentencia que la solicitante, la Sra. Guadalupe , de nacionalidad austriaca y casada con un nacional alemán, reside en Austria con sus tres hijos, trabajando con anterioridad su esposo en Alemania como funcionario, sin que Doña. Guadalupe ejerciera ninguna actividad remunerada. El Tribunal resuelve, ante la cuestión de si un nacional de un Estado miembro que conservando su empleo en dicho Estado, ha trasladado su domicilio a otro Estado miembro y desde entonces ejerce su profesión como trabajador fronterizo, puede invocar la condición de trabajador migrante en el sentido del Reglamento nº 1612/68, que sí, que un nacional de un Estado miembro que, conservando su empleo en dicho Estado, ha trasladado su domicilio a otro Estado miembro y desde entonces ejerce su actividad profesional como trabajador fronterizo, puede invocar la condición de trabajador migrante, en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. Ante la cuestión de si en las circunstancias de la normativa alemana, el art. 7 apartado 2 del Reglamento 1612/68 se opone a que se excluya de la prestación de crianza alemana al cónyuge de un trabajador migrante que no ejerce ninguna actividad remunerada, residente en Austria y nacional de dicho Estado miembro, debido a que dicho cónyuge no tiene ni domicilio ni residencia habitual en Alemania, que dado que la prestación constituye una "ventaja social", un trabajador migrante que se encuentre en una situación como la de Doña. Guadalupe , debe poder tener derecho a dicha prestación en las mismas condiciones que un trabajador nacional.

Pues bien, no puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS . En particular, la doctrina de la sentencia recurrida establece que no puede suponer discriminación alguna, sino cumplimiento de los requisitos legales, el denegar una prestación por nacimiento o adopción de hijo -consistente en un pago único que tiene como finalidad compensar en parte los mayores gastos que ocasiona el nuevo ser, en especial en la primera etapa de su vida-, a quien no cumple la exigencia prevista en el art. 2.2 de la Ley 35/2007 , que determina que tendrán derecho a la prestación cuando se hubiera "residido de forma legal, efectiva y continuada en territorio español durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al hecho del nacimiento o la adopción. La situación de residencia se determinará para aquellas personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan d e la nacionalidad española, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen" . Dicha doctrina ha sido vertida para un caso en que los hechos consistían en que la madre era de nacionalidad rumana, habiendo nacido el hijo el NUM000 -2009, y habiendo obtenido permiso de residencia el 09- 10-2009, si bien constaba empadronada en España desde el 14-09-2005. Por el contrario, la doctrina de la sentencia de comparación establece que no puede denegarse la prestación de crianza alemana -que permite que uno de los padres se dedique a la educación de un hijo de corta edad, compensando las cargas familiares- que se otorgaba a cualquier persona que tuviese su domicilio o residencia habitual en Alemania, que tuviese en su familia a un hijo a cargo, se ocupase del cuidado y de la educación de dicho hijo y no ejerciese ninguna actividad ni profesión en jornada completa, y a trabajadores fronterizos de los países con frontera común con Alemania, a quien ostenta la condición de trabajador migrante por ser nacional de un estado miembro que, conservando su empleo en dicho estado, traslada su domicilio a otro y desde entonces ejerce su actividad profesional como trabajador fronterizo, y que reclama una ventaja social de las características de la prestación de crianza alemana, cuando el cónyuge no ejerce ninguna actividad remunerada y por el hecho de que dicho cónyuge no tiene ni domicilio ni residencia habitual en el primer Estado, para un caso en el que los hechos consistían en que el padre tenía nacionalidad alemana y era funcionario, trasladando su residencia a Austria y prestando servicios como trabajador fronterizo, y cuyo cónyuge no ejerce ninguna actividad remunerada. En atención a lo expuesto, la doctrina contenida en la sentencia de comparación no puede ser extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de julio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación a que se han cumplido todas las exigencias legales para que tenga derecho a la prestación, y además que la única diferencia con la sentencia de contraste es que "la señora Guadalupe obtuvo una aplicación del Reglamento comunitario que no se le otorga a la señora Marí Juana , cuya única diferencia es la nacionalidad" , obviando las diferencias anteriormente examinadas que impiden admitir el recurso por no poderse extender la doctrina de la sentencia de contraste a la recurrida.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Biel Ibañez en nombre y representación de DON Gonzalo y de DOÑA Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 426/2013 , interpuesto por DON Gonzalo y DOÑA Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 20 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 600/11 seguido a instancia de DON Gonzalo y DOÑA Marí Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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