ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1427/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1275/11 seguido a instancia de Dª Lucía contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Dª Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de septiembre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, se desestima la demanda por derecho y cantidad rectora de autos. La actora que viene prestando servicios para la demandada con la categoría de Técnico Superior Electrónico en Control Internacional de Torrespaña, además de las funciones de su categoría profesional, también realiza con frecuencia y de manera habitual, cuando el servicio lo requiere y especialmente en horario nocturno, funciones de planificación y coordinación de programas, manejo de equipos de imagen y sonido que atienden a parámetros subjetivos, no estrictamente técnicos y electrónicos, coordina envíos de señales con otros departamentos, planifica señales, graba y opera con equipos de imagen y sonido. La demandante reclama por el periodo allí consignado el complemento de polivalencia, siendo estimado su pretensión por la decisión judicial de instancia. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que para percibir el meritado complemento, no basta con la realización de funciones propias de otras categorías, sino que el puesto de trabajo tienen que haber sido creado con el carácter de polivalente lo que no es el caso.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la interpretación errónea de los arts. 7.2 y 64.2.g) del Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española , los arts. 10 y 11 de dicho Convenio y 3.1 y 1256 y 1281 del CC y art. 14 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Málaga de 28 de noviembre de 2002 (rec. 1217/02 ). En la sentencia de contraste se discute si la demandante tiene derecho a percibir el plus de polivalencia previsto en el art. 64.2.g) del Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española , durante el tiempo comprendido entre julio de 2000 y junio de 2001, porque además de las funciones propias de locutora comentarista, la demandante también ha realizado funciones de redactora, constando que ocasionalmente se queda sola en la redacción de informativos, sin la presencia de otros compañeros redactores. La sala da lugar al recurso deducido por la trabajadora frente al fallo adverso de instancia. Razona al respecto que el éxito de la acción no puede quedar supeditado al hecho de que la empresa no haya declarado qué puestos son polivalentes, porque tal circunstancia no podría prevalecer sobre la realidad de que un trabajador de un determinado grupo realizase las funciones correspondientes a categorías profesionales recogidas en distinto grupo o subgrupo de trabajadores. Así las cosas, acreditado que la demandante se queda en ocasiones a cargo de la redacción de la emisora, situación que le obliga a llevar a cabo un trabajo intelectual realizando laborares de redactor, la accionante tendría derecho a la percepción del plus en liza por la simple posibilidad de que se pudiese ver obligada a llevar a cabo las funciones de redactora.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que son innegables los puntos de contacto habidos entre las mismas, reclamándose en ambas el plus de polivalencia en supuestos en los que los respectivos demandantes, además de las funciones propias de su categoría profesional, realizan funciones correspondientes a otras categorías profesionales. Ahora bien, un examen en detalle de las mismas revela que la contradicción en sentido legal es inexistente, así mientras que en la sentencia de contraste la demandante además de las funciones de locutora comentarista, se halla adscrita con carácter habitual a la redacción, y en ocasiones se queda sola a cargo de la redacción de la emisora, sin la presencia de otros compañeros redactores, lo que le obliga a llevar a cabo labores de redactor, y justifica a juicio de la sala la percepción del plus en liza, dichas circunstancias resultan inéditas en la sentencia que se recurre, pues admitiendo la realización de manera habitual de las funciones que allí se detallan, no consta que en la ejecución de las mismas no se halle un responsable o encargado, extremo en el que sustenta la sentencia referencial su decisión.

Por lo demás, la solución que ahora se combate es conforme con la alcanzada en TS 12-6-2008 (rec. 2494/07 ), en la que « se vincula la percepción del complemento al desempeño de un puesto polivalente, no a la realización de determinadas funciones que pueden ser más o menos tocantes a varias categorías profesionales, y puesto polivalente lo es el creado por la empresa de acuerdo con las necesidades de cada momento, dentro de las previsiones establecidas al respecto por el Reglamento de Régimen Interior, no constando tal determinación reglamentaria en relación con el puesto de Encargado de Control de Imagen».

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 142/13 , interpuesto por CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1275/11 seguido a instancia de Dª Lucía contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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