ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1140/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2012 , aclarada por auto de 4 de junio de 2012, en el procedimiento nº 646/2011 seguido a instancia de D. Juan , D. Marcelino , D. Nicolas , D. Ramón , D. Sebastián , D. Valentín , D. Carlos Jesús , D. Luis Miguel , D. Pedro Antonio , D. Alejo , D. Arturo , D. Blas , D. Cosme , D. Eleuterio , Dª Agueda , D. Felix , D. Gumersindo , D. Iván , D. Leonardo , D. Moises , D. Prudencio , Dª Delfina , D. Severiano y D. Virgilio contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., GESTRAT INTER E.T.T. S.L. y ALTA GESTIÓN S.A. E.T.T., sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de caducidad y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa en nombre y representación de D. Juan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de octubre de 2013 (R. 2875/2013 )- los actores venían prestando servicio para la demandada Corporación Alimentaria Peñasanta SL (en adelante, Capsa)- hasta que el 20 de abril de 2011 se extinguió la relación laboral en virtud de la autorización efectuada por resolución de la autoridad laboral de 14 de abril de 2011 dictada en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 .

Los actores reclaman en la demanda rectora de las actuaciones las diferencias en la indemnización derivada de despido colectivo. Consideran que debe tenerse en cuenta una antigüedad superior a la reconocida por la empresa.

La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación planteada. Con respecto a algunos de los actores entiende que se ha roto la unidad del vínculo contractual al constar que han percibido la prestación por desempleo durante un periodo superior a 20 días.

Con respecto a otro grupo de trabajadores, se llega a la misma conclusión pero por acreditarse que prestaron servicios para empresas de trabajo temporal durante el periodo inmediatamente anterior a la celebración del contrato que se ha tenido en cuenta por la empresa para fijar la antigüedad.

Con respecto a un tercer grupo, se concluye por el contrario que si existe la unidad esencial del vínculo por ser las interrupciones entre los contratos inferiores o poco superiores a los 20 días hábiles y no haber percibido en ese periodo prestaciones de desempleo.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia. En lo que ahora interesa, considera la Sala que la sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, resaltando que es determinante a la hora de estimar si se ha interrumpido el nexo contractual el hecho de que el trabajador haya percibido prestaciones de desempleo durante mas de 20 días o que se hayan prestado servicios para empresas distintas de la demandada.

Recurren en casación unificadora parte de los trabajadores demandantes, articulando dos materias de contradicción.

En primer lugar, se alega que la sentencia impugnada vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo, citando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de noviembre de 2007 (R. 809/2007 ). En ella, aunque se plantea la cuestión del cómputo de la antigüedad del trabajador en relación con una cadena de contratos temporales, al haber sido declarado en la instancia el despido improcedente, finalmente se revoca el fallo de instancia y se declara el despido nulo por no haberse seguido los trámites previstos para el despido colectivo, condenando a la empresa a la readmisión obligatoria y al pago de los salarios de tramitación, de suerte que la determinación de la antigüedad termina siendo irrelevante.

La contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida se discute si la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación laboral a pesar de que entre algunos de los diversos contratos celebrados entre las partes existen interrupciones muy superiores a 20 días. Por el contrario, en la sentencia de contraste, aunque se plantea dicha cuestión, al haber declarado la sentencia de instancia el despido improcedente, finalmente termina siendo irrelevante debido a que la sentencia de contraste revoca el fallo de la instancia y declara el despido nulo por no haberse seguido los trámites previstos para el despido colectivo.

A lo que se suma que nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas y las situaciones fácticas contempladas.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega que la percepción de la prestación de desempleo no afecta al cómputo de la antigüedad, en virtud de la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2011 (R. 560/2011 ) que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, con estimación parcial también de la demanda, reconoce como antigüedad en la relación laboral del demandante la de 26 de abril de 1976, en lugar de 12 de noviembre de 1976 como tiene reconocido. Asimismo, se declara que, a efectos de devengar el complemento personal de antigüedad en forma de trienios, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios prestados bajo la cobertura de contrato de trabajo de duración determinada que extendió su vigencia temporal del 1 de septiembre de 1975 a 19 de febrero de 1976.

En la sentencia de contraste consta que el actor comenzó a trabajar para Iberia LAE SA con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares el 1-9- 1975, en virtud de contrato de duración determinada que venció el 19-2-1976, suscribiéndose el 26-4-1976 nuevo contrato de la misma modalidad que venció el 29- 10-1976. Y desde el 30-10-1976 al 11-11-1976 el actor fue perceptor de prestación de desempleo.

La Sala razona que debe reconocerse al actor la antigüedad del segundo de los contratos temporales suscritos -26-4-1976- en vez de la del primero que se insta en demanda -1-9-1975- por haber existido una relevante solución de continuidad entre la fecha de finalización del primero y la de suscripción del segundo. Sin que a ello obste el que percibiera prestaciones de desempleo durante 13 días.

Ahora bien, en cuanto al devengo del complemento personal de antigüedad, la Sala con remisión a lo recogido en el art. 130 de la Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, entiende que debe computarse el tiempo efectivo de prestación de servicios en la empresa, al no contener la norma paccionada exigencia adicional alguna en relación a la prestación continuada de servicios.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Por una parte, los pronunciamientos son coincidentes en lo que se refiere a la incidencia de la ruptura de la cadena contractual en el cómputo de la antigüedad, aplicando ambas resoluciones la misma doctrina unificada.

Por otra parte, en lo que se refiere a la percepción de prestaciones de desempleo, en el caso de autos se razona por la Sala que los actores cobraron prestaciones por desempleo durante dilatados periodos inmediatamente anteriores a la fecha de antigüedad reconocida por la empresa. Y en el supuesto de contraste sólo se acredita que el actor estuvo en dicha situación durante 13 días.

Finalmente, son dispares las pretensiones ejercitadas, así como las normas aplicadas por las Salas de suplicación.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de D. Juan , D. Marcelino , D. Nicolas , D. Sebastián , D. Valentín , D. Pedro Antonio , D. Alejo , D. Arturo , D. Cosme , D. Eleuterio , Dª Agueda , D. Moises , D. Prudencio , Dª Delfina , D. Severiano y D. Virgilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2851/2012 , interpuesto por D. Nicolas Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 7 de mayo de 2012 , aclarada por auto de 4 de junio de 2012, en el procedimiento nº 646/2011 seguido a instancia de D. Juan , D. Marcelino , D. Nicolas , D. Ramón , D. Sebastián , D. Valentín , D. Carlos Jesús , D. Luis Miguel , D. Pedro Antonio , D. Alejo , D. Arturo , D. Blas , D. Cosme , D. Eleuterio , Dª Agueda , D. Felix , D. Gumersindo , D. Iván , D. Leonardo , D. Moises , D. Prudencio , Dª Delfina , D. Severiano y D. Virgilio contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., GESTRAT INTER E.T.T. S.L. y ALTA GESTIÓN S.A. E.T.T., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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