ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso619/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 545/2010 seguido a instancia de D. Hipolito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RENFE OPERADORA, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Francisco de Miguel Pajuelo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y aportación de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación ( art. 221.2 b) LRJS ) como en el de interposición del recurso ( art. 224.3 y 4 LRJS ), según los autos, entre otros muchos, de 8 y 13 de mayo de 2008, rcud 1904 y 1615/2007 y 18 de junio de 2009, rcud. 2898/2008, y las sentencias que se citan.

El INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia y declara el derecho del actor a ostentar la condición de mutualista y a que se compute el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1967 y el 1 de octubre de 1967 a efectos de la jubilación anticipada a partir de los 60 años. El actor, nacido el NUM000 de 1952, solicitó de su empleadora, RENFE, ser incluido en el plan de prejubilaciones de la empresa con fecha 14 de enero de 2010. La empresa le contestó que para ello se exigía tener entre 58 y 64 años de edad en el momento de la adhesión y acreditar los requisitos exigibles en la legislación de Seguridad Social para acceder a la jubilación tras finalizar el periodo de desempleo. Como el acceso a la jubilación con la edad mínima de 60 años requería tener la condición de mutualista -ingresados en RENFE antes del 14 de julio de 1967-, la empresa le dijo que en su vida laboral aparecían dos fechas de alta, una anterior al 14 de julio de 1967 y otra posterior, por lo que debía certificar esa condición para poder optar a la jubilación con 60 años al término de los dos años previstos de cobro del desempleo. La sentencia recurrida considera que el interés del trabajador es claro, concreto y digno de protección además de actual en el momento de la solicitud, pues tiene por objeto cesar en el trabajo con 58 años para solicitar luego la prestación de jubilación al cumplir los 60 años.

El INSS plantea un primer motivo de recurso por el que alega incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda conforme al art. 3 f) LRJS , sosteniendo que se trata de una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada incluso de oficio sin necesidad de cumplir el requisito de la contradicción. Para sustentar su tesis cita la STS de 16 de marzo de 2011 (R. 1893/2010 ), que aprecia de oficio la incompetencia funcional en materia de encuadramiento o clasificación en grupos profesionales y niveles retributivos declarando que «... la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía o la materia, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" (...)».

Sobre la apreciación de oficio de la incompetencia funcional hay numerosa doctrina unificada que así lo declara -con alguna excepción- no exigiendo la contradicción entre sentencias. Sin embargo, en materia de excepciones procesales, como sería el presente caso, la Sala IV viene manteniendo lo siguiente: «Estos motivos, en cuanto se refieren a la hipotética vulneración de normas procesales, no están exonerados del cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, como ha señalado la Sala con reiteración (sentencias de 21 de marzo de 2000 , 21 de noviembre de 2000 y autos de 5 de octubre de 2000, rec. 2423/1999 , 13 de enero de 2005, rec. 540/2004 y 30 de mayo de 2006, rec. 979/2005), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción"». Esa manifiesta falta de jurisdicción la Sala la ha referido "a casos de manifiesta inviabilidad, como una acción de divorcio o una reclamación testamentaria" (auto de 17 de julio de 2008, R. 3361/2003 con cita de las sentencias de 31 de enero de 2002, R. 31/2001 , y 30 de octubre de 2002, R. 244/ 2002 ).

En el mismo sentido el ATS de 16 de febrero de 2006 (R. 1017/2005 ): «...el organismo recurrente sostiene que la incompetencia de jurisdicción es apreciable de oficio remitiéndose implícitamente a la doctrina unificada ( SSTS de 26-9-2001 y 21-11-2000 ) que ya citó al interponer el recurso. Es cierto que esta Sala mantiene que no es necesario cumplir el requisito de la contradicción entre sentencias en los casos de competencia funcional, pero es obvio que aquí no se trata, en modo alguno, de un caso de competencia funcional sino de competencia por razón de la materia, cosa bien distinta de aquélla. Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, tampoco sería necesaria la alegación de sentencia de contraste cuando la falta de competencia por razón de la materia de la jurisdicción social es manifiesta, notoria e incontestable, (...)».

También el ATS de 25 de marzo de 2010 (R. 2626/2009 ) declara que «... en cuanto a la solicitud de la parte recurrente de que esta Sala debe apreciar de oficio la incompetencia de jurisdicción por tratarse de una cuestión de orden público procesal, la doctrina unificada viene declarando a partir de las sentencias de 21 de noviembre de 2000 que «las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción». Lo cual no es el caso del presente recurso, en el que ni hay identidad en el motivo planteado ni es manifiesta la falta de jurisdicción ( sentencia, entre otras muchas, de 14 de febrero de 2007 )».

En consecuencia, el motivo referente a la incompetencia de jurisdicción debe inadmitirse por falta de cita y aportación de sentencia de contraste, como viene exigiendo reiteradamente esta Sala (ATS de 3 de julio de 2012. R. 2544/2011 ).

Respecto a la alegación de que no es preciso "invocar sentencia de contraste alguna" por tratarse de una cuestión de orden público procesal, el citado auto de 3 de julio de 2012 razona literalmente que "Respecto al problema de la no aportación de sentencia de contraste, se han dictado sendos autos de 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009) y 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010) en los que se acuerda la inadmisión porque el recurrente no aporta una sentencia de contraste para fundamentar la contradicción cuando lo impugnado es la falta de competencia funcional apreciada por la sentencia recurrida. En consecuencia, el presente recurso debe inadmitirse por falta de aportación de la sentencia de contraste, sin que las SSTS citadas por el recurrente alteren tal conclusión porque lo que en ellas se dice -como así se transcribe en el propio escrito de interposición- es que no hay «necesidad de que esté cubierto en este particular el requisito de contradicción de sentencias», no que sea innecesario aportar una sentencia de contraste. Por otra parte, la Sala no jurisdiccional reunida el 22 de junio de 2011 acordó que era preciso cumplir tal requisito y con base en tal acuerdo se dictó el auto citado de 27 de septiembre de 2011".

SEGUNDO

En cuanto a la falta de acción alegada con fundamento en la infracción de los arts. 17.1 , 87.4 y 99 LRJS , el INSS cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de junio de 2005 (R. 321/2005 ) que confirma la falta de acción apreciada en la instancia respecto a la demanda interpuesta en solicitud de que el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA declare el derecho del actor al coeficiente reductor para su jubilación. En concreto el debate consiste en determinar si el actor tiene derecho o no a una bonificación por aplicación de los coeficientes reductores. Como no se acredita que la petición declarativa vaya ligada a la solicitud de la pensión de jubilación, la sentencia concluye afirmando que la acción ejercitada es una mera consulta sobre el derecho a una bonificación que permita posteriormente acceder a hipotéticos beneficios.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las pretensiones ejercitadas en cada caso son distintas. Como se ha visto el actor de la sentencia recurrida pretende que se le reconozca su condición de mutualista en RENFE que le permite cesar en la empresa a los 58 años y poder optar a los 60 años al percibo de la pensión de jubilación, todo ello porque en su vida laboral figuran datos contradictorios sobre su alta en la empresa con trascendencia a los efectos de acreditar aquella condición y consiguiente inclusión en el programa de prejubilaciones. El supuesto de la sentencia de contraste es diferente porque el ejercicio de una acción declarativa sobre el derecho a bonificaciones en la edad de jubilación aplicando coeficientes reductores no se vincula con la solicitud de una prestación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Francisco de Miguel Pajuelo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 647/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 24 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 545/2010 seguido a instancia de D. Hipolito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RENFE OPERADORA, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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