ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1256/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 156/2012 seguido a instancia de D. Gerardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª María José Pélaez Delgado en nombre y representación de D. Gerardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por padecer un trastorno psicótico no especificado en estudio, pendiente de estabilización y reconstrucción quirúrgica de Hartmann con buena evolución. Iniciado expediente de revisión, la entidad gestora declaró que el interesado no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno. La sentencia recurrida ha confirmado esa resolución asumiendo el informe del forense, especializado en psiquiatría, que señala la persistencia del trastorno psicótico no especificado, injertado en personalidad con rasgos paranoides y esquizotípicos, no constando gravedad ni severidad actuales, ni deterioro cognitivo, además del buen resultado de la medicación.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2009 (R. 1952/2008 ), que confirma el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida la actora, sin apreciar mejoría alguna. Las lesiones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta consistían en trastorno bipolar tipo I con síntomas psicóticos, y tras el expediente de revisión se aprecia un cuadro residual de trastorno bipolar tipo I, ánimo deprimido con fluctuaciones pronunciadas del humor y recaídas leves, intolerancia a situaciones de estrés. El criterio de la sentencia de contraste es que las dolencias descritas siguen teniendo la misma entidad que cuando se declaró la incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta además que pese a la aparente estabilidad del cuadro patológico, cualquier acontecimiento puede descompensarlo, como razona la magistrada de instancia, lo que supone una limitación importante para el desempeño de cualquier actividad laboral.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque la sentencia recurrida decide valorando el informe del médico forense, especialista en psiquiatría, que no constata gravedad ni severidad en el cuadro de trastorno psicótico, ni deterioro cognitivo y sí, por el contrario, un buen resultado de la medicación en el control de los síntomas. La sentencia de contraste asume la apreciación del juzgado en cuanto a la inestabilidad latente del trastorno bipolar padecido por la actora pese a la apariencia contraria.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Peláez Delgado, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1858/2013 , interpuesto por D. Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 2 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 156/2012 seguido a instancia de D. Gerardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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