ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1324/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1050/10 seguido a instancia de DON Carlos Francisco contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Francisco , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo 2014 se formalizó por el Letrado Don Manuel Jesús Gonzalez Canton, en nombre y representación de DON Carlos Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de octubre de 2013 (Rec. 3129/2012 ), que el actor fue despedido de la empresa Proseme Semillas, el 30-04-2010, en la que estaba contratando como gerente, siéndole reconocida prestación por desempleo. Tras solicitar el pago único de la prestación para establecerse como autónomo el 14-05-2010, le fue denegada al encontrarse el trabajador de alta en el RETA desde el 01-05- 2010, fecha en la que suscribió contrato de carácter mercantil con la empresa Proseme, circunstancia que ocultó cuando le fue reconocida la prestación por desempleo. Reclama el trabajador se le abone la prestación por desempleo en modalidad de pago único, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que lo que existió fue en realidad un fraude en la actuación del trabajador, ya que habría continuado la relación anteriormente mantenida con la misma empresa, si bien bajo la forma de contratación mercantil tras la producción del despido, existiendo circunstancias que determinan la existencia de dicho fraude, como son la voluntad de continuación de una actividad por parte del trabajador en la que en teoría había sido cesado mediante una extinción de una relación laboral indefinida y la suscripción al día siguiente del cese de un contrato mercantil.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que debe serle reconocido el derecho a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único aunque en el momento de la solicitud estuviera de alta en el RETA, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2000 (Rec. 2721/1999 ); y 2) El segundo por el que entiende que habiéndole sido reconocido el derecho a la prestación por desempleo, no puede negarse ésta posteriormente en su modalidad de pago único, para lo que invoca de contraste la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de septiembre de 2010 (Rec. 1332/2010 ) .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2000 (Rec. 2721/1999 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que el trabajador finalizó su relación laboral con la empresa el 12-06-1989, solicitando prestación por desempleo que le fue reconocida con fecha de efectos desde el 13-06-1989, presentando el 27-06-1989 solicitud de pago único de la prestación, señalando como actividad la distribución de productos de alimentación como autónomo, modalidad que le fue reconocida por resolución de 14-09-1989. El 01-06-1989, el actor causó alta en el RETA consignando como fecha de inicio de la actividad el 15-06-1989. Habiendo sido requerido el actor para que en el plazo de un mes presentara documentación justificativa de gastos, y al no hacerlo, se declaró indebidamente percibida la prestación. Consta igualmente probado que el actor había celebrado dos contratos de autónomo como transportista distribuidor (el 13-06-1989 con una empresa y el 18-09-1989 con otra), y había presentado al INEM factura proforma de un camión que había adquirido el 10-05-1989. El Tribunal Supremo reconoce al actor la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, al considerar que la exigencia de acreditar ante el INEM el inicio de la actividad, derivada del art. 1.1 del RD 1044/1985 , se ha de entender en el sentido de poder iniciar la actividad en cualquier momento durante la situación de desempleo y no con anterioridad a la misma, y en este caso, al cesar en la actividad laboral el actor, reunía los requisitos para la prestación de desempleo y posteriormente acreditó ante el INEM que iba a realizar una actividad como trabajador autónomo presentando los documentos referidos (alta en la Seguridad Social, alta en la licencia fiscal, contrato de autónomo de distribución y factura proforma del camión adquirido). Por otra parte, el inicio de la actividad no tuvo lugar antes de la situación de desempleo, pues el contrato finalizó el 12-06-1989, el desempleo se inició a partir del día 13 y se dio de alta en la licencia fiscal el día 15, fecha de comienzo de la actividad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se deniega el derecho del actor a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por apreciarse fraude de ley al constar probado que el actor causó baja en la empresa Proseme el 30- 04-2010, siéndole reconocida una prestación por desempleo con efectos de 11-05-2010, suscribiendo un contrato mercantil con dicha empresa para desempeñar las actividades que realizaba con anterioridad a la extinción el 01-05-2010, fecha en la que causó alta en el RETA, de ahí que la Sala entienda que le fraude se ha probado puesto que al día siguiente de la extinción suscribió un contrato mercantil con la misma empresa en la que había dejado de prestar servicios; dicho debate es ajeno a la sentencia de contraste, en la que lo que se plantea y discute es si cabe reconocer el derecho a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, a quien se dio de alta en la licencia fiscal dos días después de que iniciara el desempleo y tres días después de que finalizara la relación laboral, habiendo celebrado el actor dos contratos de autónomo como transportista, y habiendo presentado al INEM factura proforma de un camión que había adquirido, fallando la Sala en atención a que es posible reconocer la prestación en su modalidad de pago único cuando el inicio de la actividad laboral se produce con posterioridad a su solicitud.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de septiembre de 2010 (Rec. 1332/2010 ), en la que consta que el actor suscribió contrato de obra o servicio determinado con Almacenes Omeya SL. el 20-10-2008, siendo cesado por fin de contrato el 13-03-2009. Solicitadas las prestaciones contributivas por desempleo, el día 13-09-2009 le fueron reconocidas por SPEE por periodo de tiempo de 14-03-2009 al 13-03-2010. El 19-03-2009 solicitó la capitalización de dicha prestación en pago único para poder desarrollar actividad laboral en calidad de trabajador autónomo, que le fue denegada. El actor se había instalado de forma autónoma como transportista, suscribiendo un contrato mercantil con la empresa de artes gráficas ARTCOGRAF para repartir sus pedidos, actividad que llevaba a cabo con una furgoneta que le había vendido Almacenes Omeya. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, por entender la Sala que el SPEE parte de una realidad distinta de la declarada probada, y ésta es que el actor, con posterioridad al inicio de la situación de desempleo, no sólo prestaba servicios como autónomo para la empresa para la que anteriormente prestó servicios por cuenta ajena, sino también para otra distinta. Y continúa indicando que aquí no se deniegan las prestaciones por desempleo, ya que fueron reconocidas por el SPEE y no han sido dejadas sin efecto en momento posterior, ni han sido declaradas indebidas, por ello, no cabe ahora alegar que se obtuvieron en fraude de ley porque el cese en la relación laboral anterior fue voluntario, pues ello podría tener relevancia para no reconocer o dejar sin efecto la prestación por desempleo, pero no para, una vez reconocida, y mientras no sea revocado ese reconocimiento, denegar la modalidad de pago único, ya que el expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad, y no si tienen derecho a la prestación por desempleo. Concluye la Sala que no se puede apreciar la existencia de fraude de ley, por cuanto no hay dato alguno que permita entender que no se cumple con la finalidad pretendida por la norma, ya que el destino de la cantidad capitalizada era la de establecerse como transportista autónomo, prestando servicios tanto para la empresa con la que anteriormente mantuvo vinculación por cuenta ajena, como para otra distinta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se aprecia fraude de ley teniendo en cuenta que al día siguiente de la extinción de la relación laboral el solicitante de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único suscribió un contrato mercantil con la misma empresa con la que había dejado de prestar servicios, de ahí que se le deniegue el derecho a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único; por el contrario, en la sentencia de contraste no se aprecia fraude de ley por cuanto el trabajador se constituyó como autónomo transportista, suscribiendo un contrato mercantil con una determinada empresa para repartir sus pedidos, por lo que no presta servicios sólo para su anterior empresa, además de que dicha actividad la lleva a cabo con una furgoneta que le ha vendido su anterior empresa por un importe de 18.692,77 euros.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 11 de septiembre de 2013 Rec. 624/2013 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso en que se invocaba idéntica sentencia de contraste que la invocada para el segundo motivo del presente recurso, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Jesús González Canton en nombre y representación de DON Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3129/12 , interpuesto por DON Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1050/10 seguido a instancia de DON Carlos Francisco contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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