ATS, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso932/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 231/2013 seguido a instancia de D. Leovigildo contra TRANSPORTES SAEZ S.L. (TRANSAEZ S.L.), sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 30 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Beltrán Lozaun en nombre y representación de TRANSPORTES SAEZ S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 20 de febrero y para actuar ante esta instancia se designó al procurador D. Rafael Gamarra Megías.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30-1-2014 (rec. 12/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, TRANSPORTES SÁEZ, SL y confirma la sentencia de instancia. Por su parte, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a los efectos inherentes, si bien autorizaba a la misma la imposición de sanción adecuada a la gravedad de la falta (suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días/inhabilitación definitiva para el ascenso).

Los hechos imputados al actor en la carta de despido han consistido, en esencia: 1.- El día 12-2-2013 circulaba con el camión sin moderar la velocidad y, en su caso, sin detenerse, cuando lo aconsejaban las condiciones meteorológicas, dado que se estaba produciendo una intensa nevada, que exigía extremar todo tipo de precauciones, medidas que al no ser tomadas, provocaron un accidente con salida de la vía, y denuncia de la Jefatura Provincial de Tráfico. 2.- El día 6-2-2013, cuando un trabajador se dispuso a comprobar la carga del camión, el actor movió el camión, cayendo aquél al vacío, causándole lesiones, incumpliendo las normas que prohíben mover los camiones mientras se encuentran en la rampa del muelle sobre el remolque y la puerta del muelle abierta. Constan numerosas sanciones impuestas al trabajador por su empresa con anterioridad.

La sentencia de instancia ha considerado determinadas circunstancias para no apreciar la gravedad de los hechos imputados. Así, respecto del accidente de tráfico, consta una reciente parada previa al accidente, lo que aligera la culpa. Y respecto del otro incidente, atempera su responsabilidad las indicaciones que recibía de otro trabajador. Y esta calificación es compartida por la Sala, por la concurrencia de dos causas incompletas de justificación, por lo que la actuación del trabajador en ambos casos ha de merecer un tratamiento menos grave que la sanción consistente en la resolución del contrato.

Ello no obstante, la sanción a imponer nunca podrá ser la que la sentencia de instancia ha fijado como alternativa, toda vez que la misma está prevista también, junto al despido, para las faltas muy graves. Pero como ninguna de las partes ha puesto de relieve dicha circunstancia, confirma la sentencia de instancia, pues otra cosa supondría una reformatio in peius para la recurrente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de dos motivos de recurso, para los que se aportan sendas sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto la declaración de procedencia del despido por tener los hechos imputados la gravedad suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 54.1 y 2 ET y los arts. 44.5 y 47.1.c) del II Acuerdo General para las Empresas de transporte de mercancías por carretera.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9-3-2000 (rec. 2779/1999 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario formulada contra la empresa, TRANSPORTES OCHOA, SA.

Señala la Sala que del inalterado relato fáctico viene a resultar que el día 20-1-1999, obre las 22,40 horas (es decir, noche cerrada), el actor conducía un camión Scania a unos 90 kms/h, con escasa visibilidad, no apercibiéndose de que por el mismo carril y por delante de su vehículo circulaba otro camión, a menor velocidad, al que alcanzó, colisionando ambos vehículos. Y la consecuencia que cabe deducir es la que señala la juzgadora "a quo": la única causa del accidente fue el exceso de velocidad, es decir, la inadecuación entre las condiciones de visibilidad en la vía y la velocidad a la que el actor conducía el vehículo. Y no es de recibo alegar que los accidentes de circulación suponen un riesgo profesional, puesto que precisamente por la categoría del actor (conductor mecánico), la diligencia y cuidado que ha de exigírsele es más exquisita, lo que hay que poner en relación asimismo con el hecho de que una cosa son los eventos totalmente imprevisibles y otra aquéllos que, en un cabal enjuiciamiento de las circunstancias concurrentes, puedan aparecer como probables y posibles. Y el conducir a 90 kms/h, sobre las 22,40 horas, con escasa visibilidad, implica, en un normal y ordinario juicio de probabilidad, la existencia de un elevado número de posibilidades de que un accidente ocurra, tal y como acaeció.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de conductores de camión que son sancionados por sus empresas con el despido por los accidentes de tráfico sufridos, los hechos acreditados en cada caso son distintos, tanto en lo relativo a la causación de los accidentes como la existencia o no de circunstancias concurrentes en torno a los mismos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones. Así, en la sentencia recurrida siendo los hechos imputados, 1.- un accidente de tráfico con salida de la vía por no moderar la velocidad (60 Km/h) y, en su caso, sin detenerse, cuando se estaba produciendo una intensa nevada, y 2.- mover el camión situado en una rampa de descarga cuando otro trabajador se disponía a comprobar la carga, se han tomado en consideración determinadas circunstancias que atemperan la gravedad de los hechos imputados: 1.- respecto del accidente de en carretera, consta una reciente parada previa al mismo, 2.- y en cuanto al segundo, el actor estaba recibiendo indicaciones de otro trabajador. Y nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que el trabajador conducía un camión a 90 kms/h, sobre las 22,40 horas, con escasa visibilidad, no apercibiéndose de que por el mismo carril y por delante de su vehículo circulaba otro camión, a menor velocidad, al que alcanzó, colisionando ambos vehículos, habiéndose determinado que la única causa del accidente fue el exceso de velocidad.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

CUARTO

El segundo motivo de recurso, que habrá que considerar subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar que no puede el Juzgador de instancia modificar la sanción impuesta por la empresa, ello en virtud de lo dispuesto en el art. 108.1 LRJS .

Se alega como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 11-10-1993 (rec. 3805/1992 ). La misma resuelve en un procedimiento de despido el supuesto de un trabajador de entidad bancaria sancionado por la comisión de irregularidades y anomalías en la operativa. La Sala de suplicación, estimando en parte el recurso de la empresa, mantuvo la declaración de improcedencia pronunciada en la instancia, pero facultando al empresario a imponer otra sanción distinta del despido en caso de optarse por la readmisión. Recurrida en casación para la unificación de doctrina, esta Sala IV, atendiendo a la normativa aplicable, entre otros, el art. 108 del Real Decreto-Legislativo 521/1990, de 27 de abril, Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, examinó las facultades que en orden a la imposición de sanciones disciplinarias y a la calificación de las mismas tienen respectivamente el empresario y el juzgador, negando la posibilidad de que este último, acreditada la comisión de una falta graduada en la norma convencional correspondiente como muy grave, decida la imposición de una sanción distinta a la seleccionada por el empresario.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Sin embargo, tal requisito no se cumple respecto de este motivo de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a la doctrina que considera de aplicación, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

  2. - De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero, la contradicción exigida por el art. 219 LRJS no puede apreciarse, porque es evidente que la legislación aplicable a cada uno de los supuestos ha variado de manera sustancial. Así el despido enjuiciado en la sentencia que aquí se recurre, se produjo en virtud de carta de fecha 23-2-2013, siendo de aplicación, entre otras, la previsión del art. 108.1 de la LRJS , que faculta al juez a autorizar al empresario la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta; facultad inexistente a la fecha del despido valorado en la sentencia de contraste, toda vez que en este supuesto el despido se produjo el día 23-4-1992, resultando de aplicación, entre otras disposiciones que igualmente han sido modificadas, lo dispuesto en el art. 108 del Real Decreto-Legislativo 521/1990, de 27 de abril, Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que impide su comparación a efectos del presente recurso unificador.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción respecto del primer motivo y desistiendo del segundo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Beltrán Zoaun, en nombre y representación de TRANSPORTES SAEZ S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 12/2014 , interpuesto por TRANSPORTES SAEZ S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 231/2013 seguido a instancia de D. Leovigildo contra TRANSPORTES SAEZ S.L. (TRANSAEZ S.L.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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