STS, 23 de Diciembre de 2014
Ponente | JORDI AGUSTI JULIA |
Número de Recurso | 2931/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara Gutiérrez Acuña, en nombre y representación de UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de junio de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 524/2011 , interpuesto por D. Jesús Carlos y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife, de fecha 21 de septiembre de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por éstos contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, en reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jesús Carlos y otros, representados por la Letrada Sra. García Hernández.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,
Con fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores ostentan las siguientes circunstancias laborales: D. Jesús Carlos , con antigüedad de 27 de Junio de 1990, categoría profesional de operario y un salario de acuerdo con el convenio colectivo aplicable.- Tomasa , con antigüedad de 8 de Noviembre de 1987, categoría profesional de Administrativa y un salario de acuerdo con el convenio colectivo aplicable.- Dª Emma , con antigüedad de 1 de Enero de 1997, categoría profesional de Administrativa y un salario de acuerdo con el convenio colectivo aplicable.- Dª Rosario , con antigüedad de de 25 de Noviembre de 2001, categoría profesional de Administrativa y un salario de acuerdo con el convenio colectivo aplicable.- Dª Clemencia , con antigüedad de 3 de Noviembre de 1996, categoría profesional de Administrativa y un salario de acuerdo con el convenio colectivo aplicable.- Dª Nuria , con antigüedad de 1 de Noviembre de 1990, categoría profesional de Administrativa y un salario de acuerdo con el convenio colectivo aplicable.- Dª Belinda , con antigüedad de 7 de Noviembre de 1996, categoría profesional de Administrativa y un salario de acuerdo con el convenio colectivo aplicable.- Dª Marisa con antigüedad de 28 de Junio de 2005, categoría profesional de Administrativa y un salario de acuerdo con el convenio colectivo aplicable.- D. Ignacio con antigüedad de 8 de Abril de 2006, categoría profesional de Operario y un salario de acuerdo con el convenio colectivo aplicable.- SEGUNDO.- Todos los actores han venido prestando sus servicios para IBERIA L.A.E. S.A., subrogándose en sus contratos la mercantil UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE con fecha de efectos de 5 de marzo de 2.007. Asimismo, con fecha de efectos 5 de marzo de 2007 las mercantiles SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE (actualmente UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE) se subrogan en la posición de IBERIA L.A.E. S.A., repartiéndose el personal conforme acta de sorteo de 16 de febrero de 2007 subrogándose UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE en los actores.- TERCERO.- Con fecha 6 de febrero de 2007 se firma acuerdo entre IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE, CCOO, UGT y USO, constando en su acuerdo primero consta" Que las Compañías IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE aceptan reconocen y se comprometen a aplicar en su totalidad el contenido del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos " y en su apartado quinto consta" Que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para la SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se producirá mediante novación subjetiva de sus contratos de trabajo en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial".- CUARTO.- Con fecha 6 de febrero de 2007 por IBERIA L.A.E. S.A., se realiza oferta de recolocación voluntaria, obrante en autos y que se da aquí por reproducida, en la que consta: "La cobertura del siguiente número de recolocaciones voluntarias que se producirán el próximo día 5 de marzo de 2.007 de acuerdo con lo establecido en el I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra de Aeropuertos" y como condiciones recoge: "A los trabajadores procedentes de IBERIA L.A.E. S.A., que accedan voluntariamente a subrogarse a los operadores arriba epigrafiados les será de aplicación el Convenio Colectivo de los mismos. No obstante tales operadores deberán respetar a los trabajadores subrogados, como garantías "ad personam" los derechos contemplados en el art. 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ....", sin que entre dichos derechos se encuentre el de número de días festivos. Los actores presentaron la correspondiente solicitud de recolocación voluntaria.- QUINTO.- Durante la permanencia de los actores en la empresa IBERIA L.A.E. S.A., y después en UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, en los años 2007 y 2008, se les respetó el derecho a disfrutar 21 días festivos anuales previsto en el artículo 80 del XVI Convenio Colectivo de IBERIA L.A.E. S.A., y su personal de tierra. A tales efectos anualmente se establecía un calendario laboral contemplando los referidos días festivos. Asimismo, se les respetó el derecho a una remuneración adicional por la prestación de servicios efectivos los días 24,25 y 31 de diciembre y 1 de enero, contenido en el artículo 81 del referido Convenio y el derecho a percibir el plus de festividad los domingos y festivos que hubieren recaído durante el periodo de vacaciones así como el plus de nocturnidad, según el artículo 152 de dicho Convenio.- SEXTO.- En el año 2009 la empresa demandada se ha negado a la concesión de dichos días festivos y tampoco ha publicado el correspondiente calendario con la previsión de esos festivos.- SÉPTIMO.- Con fecha 9 de diciembre de 2009 se suscribió un preacuerdo de Expediente de Regulación de Empleo de la empresa demandada en el Aeropuerto de Lanzarote entre la misma y el Comité de Empresa, obrante en autos y que se da aquí por reproducido, en el que consta:". 5.- Acuerdos complementarios.- 1º Elección de Festivos Trabajadores con contrato de 40 h/s regular, ADMINISTRATIVOS Y RAMPA, con este derecho.- Ambas partes acuerdan, que este colectivo podrá elegir 21 días de ajuste de jornada siempre que se den estas condiciones: * No incremente el cupo de vacaciones estipulado.- * Los turnos programados no se queden descubiertos por esta medida.- 11º Abono de variables en vacaciones, al colectivo afectado con este derecho.- Se acuerda abonar a este colectivo, las variables programadas en cuadrante (Plus nocturno, Plus Domingos y Madrugues). Igualmente se acuerda el abono de los siete días adicionales elegidos por los trabajadores. Para la continuidad de este acuerdo ambas parte se reunirán con anticipación a la finalización temporal de este Expediente de Regulación de Empleo OCTAVO.- Los actores han trabajado durante los periodos vacaciones, y en su caso en horas nocturnas, festivos y domingos , que se detallan individualmente como anexo de cada una de las demandas acumuladas en estas actuaciones , y que se dan por reproducidas íntegramente.- NOVENO.- Con fecha 30-04-2010 se presentaron las preceptivas papeletas de conciliación ante el SEMAC cuyos actos tuvieron lugar el día 17- 05-2010 con el resultado de sin efecto".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas interpuestas por D. Jesús Carlos , Tomasa , Emma , Rosario , Clemencia , Nuria , Belinda , Marisa y Ignacio Contra UTE CLECE EAGLE LANZAROTE, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".
Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos , Tomasa , Emma , Rosario , Clemencia , Nuria , Belinda , Marisa y Ignacio contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los autos de juicio nº 309/2010 y, con revocación total de la misma, estimamos las demandas interpuestas por D. Jesús Carlos , Tomasa , Emma , Rosario , Clemencia , Nuria , Belinda , Marisa y Ignacio frente a la empresa UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, S.A., en materia de Derechos-Cantidad y condenamos a la demandada a que abone a las actoras, por los conceptos y periodos consignados en dichas demandas, las cantidades siguientes: 1º) 524,04 .- 2º) 298,88 .- 3º) 665,03 .- 4º) 744,55 .- 5º) 680,07 .- 6º) 1.109,43 .- 7º) 444,5 .- 8º) 501,32 .- 9º) 442,67 ".
Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2002 (Rec. nº 984/2001 ).
Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.
El Ministerio Fiscal consideró procedente la nulidad de las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 16 de septiembre de 2014. Por providencia de ésta misma fecha se acordó dejar sin efecto dicho señalamiento y dar traslado a las partes para que efectuasen alegaciones en relación a dicha cuestión. Evacuado dicho traslado se señaló nuevamente para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.
1.- Los reclamantes en las presentes actuaciones son trabajadores que prestaban servicios para «Iberia LAE, S.A.» y en cuyos contratos se subrogó la demandada «UTE Clece Eagle Iberia Lanzarote», frente a la que reclaman diversas cantidades en las demandas acumuladas, por diversos conceptos -siendo la cantidad más alta la de 1.109,43 euros- que entienden deben serles satisfechos como condición más beneficiosa adquirida frente a la empresa subrogada.
-
- La sentencia de instancia, dictada en 30/07/10 por el J/S nº 1 de los de Arrecife [autos 309/2010], desestimó la demanda y declaró que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, que fue efectivamente acogido por la STSJ Canarias/Las Palmas de Gran Canaria en fechas 28/06/2013 [recurso. 504/2011 ], con estimación íntegra de las pretensiones actoras.
-
- No consta que las partes en el acto del juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en aquél momento, y en relación con el artículo 189.1º b) de la misma Ley procedimental, formulasen alegaciones con relación a que la cuestión controvertida pudiera afectar a gran número de trabajadores, ni tampoco en la sentencia de instancia constan datos al respecto.
-
- Se formula recurso de casación unificadora por la empresa demandada, que señala como decisión referencial la STS 08/04/02 [rcud 984/01 ] y que denuncia la infracción -por aplicación indebida- del art. 44 ET , en relación con el art. 67.D.a del Convenio Colectivo del sector de Handling y con el art. 82.3 ET .
1.- En nuestra sentencia de 14 de julio de 2014 (rcud. 2397/2013 ), dictada en asunto idéntico y con relación a la misma empresa aquí demandada, y en concreto, en su fundamento jurídico segundo, hemos señalado que : "Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 26/03/13 -rcud 1358/12 -; 17/04/13 -rco 39/12 -; 11/12/13 -rcud 492/13 -; y 11/02/14 -rcud 2984/12 -).
-
- De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 , pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos «en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)."
-
- Pues bien, en el caso de que tratamos, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Por otro lado, esta Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación."
1.- Dada la identidad del caso que aquí examinanos con el resuelto por la sentencia transcrita, y en aras a la seguridad jurídica, debemos seguir idéntico criterio -como preconiza el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- y declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 28 de junio de 2013 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria [recurso 524/2011 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en fecha 21 de septiembre de 2010 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife [autos 309/2010] a instancia de D. Jesús Carlos , Tomasa , Emma , Rosario , Clemencia , Nuria , Belinda , Marisa y Ignacio , frente a "UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE", y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Con devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento, y sin condena en costas
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
STSJ Castilla-La Mancha 1747/2016, 23 de Diciembre de 2016
...invocando la infracción del art. 191.2 g) de la LRJS y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal supremo de 23 de diciembre de 2014, rec. 2931/13, de la que se da traslado a la parte contraria que lo impugna, al considerar que la sentencia es recurrible al presentar......
-
STSJ Comunidad de Madrid 513/2015, 13 de Julio de 2015
...una posible infracción de normas procesales generadoras de indefensión. Tal como, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 23-12-14, recurso nº 2931/2013, que cita la de 14 de julio de 2014 (rcud. 2397/2013 ), "Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a s......
-
STSJ Andalucía 2810/2017, 5 de Octubre de 2017
...subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa. STS de 23 diciembre 2014 (rec. 2931/2013 ), calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes STS 16......
-
STSJ Comunidad de Madrid 379/2015, 25 de Mayo de 2015
...suplicación por razón de la cuantía, al afectar ello a su propia competencia funcional. Tal como entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 23-12-14, EDJ 246776, con cita de la sentencia de 14 de julio de 2014 (rcud. 2397/2013 ), "Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuesti......