STS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso957/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Fuentes Varea, en nombre y representación de D. Amador y otros, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 2634/12 formulado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de fecha 12 de enero de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Amador , D. Gaspar , D. Norberto , D. Carlos Daniel , D. Benigno , D. Gabino , D. Oscar , D. Luis Alberto , D. Borja , D. Heraclio , D. Prudencio , Dª Ángeles , D. Juan Ignacio , D. Cornelio , D. Jacobo , D. Segismundo , D. Abilio , D. Emilio , D. Marcelino , D. Jose Pedro , D. Bartolomé , D. Gonzalo , D. Remigio , D. Damaso , D. Justiniano , D. Víctor , D. Aquilino , D. Fructuoso , D. Primitivo , D. Juan Pablo frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por los actores referidos en el encabezamiento contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar las siguientes cantidades a los siguientes trabajadores en concepto de horas extraordinarias: D. Amador , (07), 3.756,60. D. Gaspar , (07,06,05), 5.752,76. D. Norberto , (07), 1.081,20. D. Carlos Daniel , (07), 2.168,71. D. Benigno , (07) 364,31. D. Gabino , (07), 330,96. D. Oscar , (05), 1.246,79. D. Luis Alberto (07), 707,03. D. Borja , (06), 73,02. D. Heraclio , (07), 967,97. D. Prudencio , (07), 157,39. DOÑA Ángeles , (06), 732,59. D. Juan Ignacio , (07,06,05), 1.174,68. D. Cornelio (06), 293,58. D. Jacobo , (07, 06, 05), 8.644,23. D. Segismundo , (07, 06,05), 5.401,45. D. Abilio (07,06,05), 3.200,16. D. Emilio (07), 84,17. D. Marcelino , (06,05), 291,46. D. Jose Pedro , (07), 1.131,55. D. Bartolomé , (07,06,05), 20141,72. D. Gonzalo , (07),1.201,33. D. Remigio , (07,06,05), 1.498,88. D. Damaso , (06,05), 3.326,17. D. Justiniano , (07,06), 2.512,93. D. Víctor , (06,05), 2.035,16. D. Aquilino , (07), 689,19. D. Fructuoso , (07), 135,03. D. Primitivo , (07), 6.746,82. D. Juan Pablo , (07), 937,13".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los actores referidos en el encabezamiento han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que figuran en las respectivas demandas y que en aras a este juicio no han sido cuestionados. SEGUNDO: Los actores han efectuado las horas extraordinarias que se reflejan en las demandas respectivas, que afectan a los años 2005 a 2007, según el detalle que consta en cada demanda. No se cuestiona la realización de dichas horas. TERCERO: Los demandantes reclaman las diferencias establecidas en los anexos que incorporan a las demandas, en concepto de horas extraordinarias, con la corrección que subsidiariamente han incorporado en el momento del juicio, descontando plus de transporte y vestuario. CUARTO: La empresa ha abonado las cuantías que fija en los cuadrantes aportados, con un valor reconocido por los actores en 2005 de 7,10 euros, en 2006 de 7,29 euros y 2007 de 7,41 euros. En el cálculo que efectúa la empresa distingue varios supuestos de precio/hora, según los conceptos que incluye en el cálculo, conforme al listado y detalle de los cuadros adjuntos en la prueba. QUINTO: No existe disconformdiad en las cuantías y conceptos, ni en las horas realizadas, sino en los que hay que incluir para efectuar el cálculo de la hora extraordinaria. SEXTO: La relación laboral de las partes se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Seguridad (2005 a 2008). SÉPTIMO: Por ST del TS de 21-2-07 en conflicto colectivo se dispuso la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, del art. 42 apartado) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Por la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad se planteó el 7-6- 07 nuevo conflicto ante la A.N. para solicitar que se declare que el valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar aquellos conceptos que vienen a compensar un modo de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas. El TS en sentencia de 10-1109 aprecia cosa juzgada por la dictada el 21-2-07 y anuló la pronunciada por la A.N. el 21-1-08. Se ha presentado otro conflicto colectivo por las asociaciones patronales de empresas de seguridad por el que se pretende que se acepte la inaplicación de los conceptos económicos por haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo del 31-12-04. La A.N. apreció inadecuación de procedimiento. Dicha sentencia se revoca por ST. TS de 9-12-09 . La A.N. dicta sentencia el 5-3-10 que desestima la demanda, la cual ha sido confirmada por el TS (30-5-11). OCTAVO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, de fecha DOCE DE ENERO DE DOS MIL DOCE , en virtud de demanda formulada por D. Amador contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda formulada, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

El letrado D. Carlos Fuentes Varea, en nombre y representación de D. Amador y otros, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2012 (R. 3791/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores recurrentes, que prestan servicio para la demandada Seguritas Seguridad España, SA, plantearon demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales en concepto de horas extraordinarias realizadas durante los años 2005, 2006 y 2007, cuya realización nunca ha sido cuestionada, centrándose el debate en determinar qué conceptos deben incluirse para efectuar el cálculo de las mismas. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca la dictada en la instancia que estimó en parte las demandas acumuladas porque, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que cita, a diferencia de los complementos de antigüedad, peligrosidad fija o de actividad, que se perciben por el mero desempeño de la actividad laboral sin que sea necesaria la concurrencia de otras concretas circunstancias, en cambio los complementos de puestos de trabajo como los de nocturnidad y días festivos sólo son computables cuando las horas extraordinarias se realicen en las peculiares circunstancias que permiten la percepción de los mismos, y como en este caso dichos extremos no han sido acreditados, procede a absolver a la empresa, desestimando por ello totalmente las demandas.

Recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores y aportan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 2012 (R. 3791/2011 ), que en un asunto sustancialmente igual, y a la vista de misma jurisprudencia de esta Sala (con cita en particular de la STS 7/2/2012 , referida a que sólo se incluirán los complementos cuando se acredite que las horas extras se realizaron en las circunstancias que motivan el devengo de los mismos), acuerda estimar parcialmente el recurso para que el actor tenga la posibilidad de acreditar tales extremos. El fallo de la sentencia estima parcialmente el recurso, y revoca parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la demandada "a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por horas extras realizadas en el periodo reclamado en la demanda y la que corresponda percibir calculada en la forma establecida en el fundamento que antecede".

En este caso, como en el de la sentencia impugnada, se había ya descartado la retribución por los complementos de transporte y vestuario debido a su naturaleza extrasalarial, y se habían abonado algunos (nocturnidad y festivos), reclamándose el pago de otros que no fueron acreditados.

No concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS .

Al igual que se decidió en nuestras recientes sentencias (dos) de 24 de septiembre de 2014 (rcuds. 2688/13 y 1906/13 , al resolver otros supuestos idénticos de desestimación íntegra de las demandas que reclamaban diferencias en el abono de horas extraordinarias, incluyendo en el cálculo los denominados complementos de puesto de trabajo (concretamente los de nocturnidad y días festivos), por entender que no se había acreditado su realización en las concretas circunstancias de nocturnidad o día festivo que determinan su devengo, debemos señalar:

No cabe duda de que los hechos son similares en las sentencias opuestas y la solución a que se llega resulta discrepante; pero también la identidad de debates (pretensiones) resulta necesaria. En tal sentido, mientras la sentencia recurrida se centra en la carga de la prueba y en la aplicación de las previsiones legales sobre el particular (reflejadas en el art. 217.2 de la LEC ), la de contraste no razona apenas al respecto, más allá de deferir a ejecución de sentencia la concreción del importe adeudado. Mientras en la de contraste se parte de que existe una cantidad dineraria que debe la empresa en la recurrida no es así.

Pero lo cierto es que la "ratio decidendi" de la sentencia de contraste es que le consta que la empresa, aunque no todo lo pedido, adeuda alguna cantidad a los demandantes, según la prueba practicada, lo que motiva que se deje para ejecución de sentencia la liquidación de la deuda con arreglo a las bases que se sientan. Por contra en el caso de la sentencia recurrida, la decisión se funda en la falta de prueba de las horas trabajadas de noche o en festivo, falta de prueba que la lleva a desestimar la pretensión. Así pues, la diferencia entre una y otra sentencia radica en el resultado de la prueba practicada en cada caso y esa diferencia fáctica conlleva las distintas soluciones y la inexistencia de contradicción.

Ello con independencia de que el artículo 99 LRJS veda la posibilidad de dejar para ejecución de sentencia la concreción de las cantidades objeto de condena y obliga a fijar una en la sentencia una cantidad líquida o que se pueda fijar por una simple operación aritmética, mandato que reitera el artículo 219 de la L.E.C ., sin que se deba olvidar que el art. 80 de la L.R.J.S . obliga a fijar en la demanda los hechos imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, esto es el valor de las horas extras, siendo el acto del juicio el momento adecuado para probar la realidad de esas afirmaciones fácticas ( art. 90 de la Ley citada ). La posibilidad de incidentes en ejecución de sentencias donde se examinen aspectos "no decididos en la sentencia" ( art. 191.4.d.2º LRJS ) nunca estuvo pensada para diferir a ellos la articulación de pruebas respecto de hechos preexistentes a la demanda y decisivos para la pretensión formulada.

En todo caso, por falta de identidad entre las resoluciones comparadas, no podemos entrar ahora en un debate sobre la carga probatoria y la regla moderadora sobre la mayor facilidad para suministrar la prueba ( art. 217.7 Lec ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Fuentes Varea, en nombre y representación de D. Amador y otros, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 2634/12 . Que declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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