STS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso3348/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5679/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos núm. 662/2011, seguidos a instancias de Dª Marí Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Marí Luz , nacida el día NUM000 de 1.956, con D.N.I. número NUM001 , convivió durante más de 25 años con D. Jesus Miguel , con el que tuvo un hijo el NUM002 de 1.986. SEGUNDO.- Fallecido D. Jesus Miguel el día 25 de noviembre de 2.010, la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 10 de agosto de 2.011 la pensión de viudedad, que le fue denegada mediante resolución de fecha 10 de enero de este año por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes de su fallecimiento. TERCERO.- Presentada por la actora reclamación previa el día 16 de febrero, le fue desestimada mediante resolución de fecha 2 de mayo. CUARTO.- La demandante y el fallecido no constaban como pareja de hecho.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Marí Luz ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación articulado por Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, con fecha 21/10/2011 , en autos nº 662/2011 sobre pensión de viudedad, instados por aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la resolución de instancia y declaramos el derecho de la actora a la pensión de viudedad que pretende, condenando a la Entidad Gestora demandada al abono de la misma en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.".

CUARTO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2013, en el Recurso núm. 4163/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose impugnado de contrario pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, quien ha convivido con el causante fallecido el 25 de noviembre de 2.010 y con el que tenía un hijo, solicitó el 10 de agosto de 2011 la pensión de viudedad que le fue denegada mediante resolución de 10 de enero de 2013 por no haber constituido formalmente la pareja de hecho, al menos con dos años de antelación al fallecimiento. Reclamada la prestación en la vía judicial, la sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, resolución que fue revocada en suplicación.

Recurre el INSS en casación par al unificación de de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de julio de 2013, Recurso núm. 4163/2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

En la sentencia de comparación se estima el recurso del INSS frente a la sentencia que había reconocido la pensión de viudedad en la modalidad de parejas de hecho. En la referencia los hechos conciernen a una convivencia entre la demandante y el fallecido cuyo óbito se produjo el 14 de enero de 2009 y la prestación denegó por no haberse constituido la pareja de hecho formalmente con una antelación de al menos dos años a la fecha del fallecimiento.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 174.3, párrafo cuarto inciso segundo del Real Decreto legislativo 1/1994 .

En la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, en relación con la Disposición Adicional tercera de la Ley 2/2000 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia , en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de junio.

Como señala la reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 22 de octubre de 2014 (R.C.U.D 1025/2012 ) la cuestión relativa a la acreditación de la constitución formal de las parejas de hecho ha sido reiteradamente resuelta en casación unificadora pudiendo citar como exponente de la misma, entre otras, las SSTS ( STS/4ª de 20 julio 2010 -rcud. 3715/2009 -, 3 mayo 2011 -rcud. 2897/2010 y rcud. 2170/2010 -, 15 junio 2011 -rcud. 3447/2010 -, 29 junio 2011 -rcud. 3702/2010 -, 22 noviembre de 2011 -rcud.433/2011-, 26 diciembre 2011 -rcud. 245/2011-, 28 febrero 2012 -rcud. 1768/2011-, 24 mayo 2012 -rcud. 1148/2011-, 30 mayo 2012 -rcud. 2862/2011-, 11 junio 2012 -rcud. 4259/2011-, 27 junio 2012 -rcud. 3742/2011-, 18 julio 2012 -rcud. 3971/2011-, y 16 julio 2013 -rcud. 2924/2012-, entre otras). Como también se pronunció la anterior sentencia del pleno de 22 de septiembre de 2014 (R.C.U.D 1958/2012 ).

En las citadas resoluciones y a propósito de la inscripción de la pareja de hecho se ha razonado lo siguiente: "1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo - con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  1. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).".

El resumen de todo lo anterior es que, como subraya la sentencia de 22 de octubre de 2014 es que: "De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud. 3600/2011 -).".

En el presente caso, no consta documento público alguno, del que resulte acreditada la constitución de la pareja de hecho en la forma en que la jurisprudencia de mérito ha venido exigiendo conforme a su interpretación de los preceptos invocados, de los que no cabe apreciar infracción alguna, al haber aplicado la sentencia recurrida la buena doctrina.

Por otra parte, dado que en la recurrida, como sucedía en la sentencia de contraste, las demandantes alegaron en su día la aplicación de las normas sobre parejas de hecho en el territorio de Galicia, también sobre ese particular procede tomar en consideración lo razonado en la sentencia de contraste.

Dicha resolución se cohonesta con las exigencias del artículo 174-3 de la L.G.S.S . Tampoco cabe establecer contradicción entre la redacción de la Disposición Adicional tercera de la Ley 2/2006 antes y después de la reforma operada por la L. 10/2007 de 28 de junio pues la primera redacción se limitaba a establecer el modo de acreditar la convivencia, al igual que el artículo 174-3 de la L.G.S.S . establece una forma de acreditar la convivencia, cuestión distinta del registro o documento público, elemento constitutivo.

En todo caso, la S.T.C. 40/2014 , declaró la inconstitucionalidad del párrafo 5º del artículo 174-3, por lo que se cuenta con un marco constitucional en el que no existe dificultad en ajustar los razonamientos anteriores máxime cuando en el artículo 174-3 de la L.G.S.S . existen dos requisitos, convivencia e inscripción.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el articulo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5679/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos núm. 662/2011, seguidos a instancias de Dª Marí Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

58 sentencias
  • ATS, 24 de Abril de 2018
    • España
    • 24 Abril 2018
    ...la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, las SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013 ), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014 ), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014 ), 10-2-2015 (R. 125/2014 ), 10-2-2015 (R. 2690/2014 ), ......
  • ATS, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, las SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013 ), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014 ), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014 ), 10-2-2015 (R. 125/2014 ), 10-2-2015 (R. 2690/2014 ), ......
  • ATS, 18 de Octubre de 2018
    • España
    • 18 Octubre 2018
    ...la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, en SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014), 10-2-2015 (R. 125/2014), 10-2-2015 (R. 2690/2014), 10-3-2......
  • ATS, 8 de Enero de 2020
    • España
    • 8 Enero 2020
    ...de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, en las SSTS de 11 de noviembre de 2014 (R. 3348/2013), 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014), 9 de febrero de 2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014), 10 de febrero de 2015 (R. 12......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR