STS, 15 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso290/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por los letrados Dª Mª Angeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo, D. Gregorio Nevado García en nombre y representación de TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA, S.A. y TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, S.L., y D. Fernando Pérez de Gracia Hernández en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de Informática y Consultoría (STIC) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2013 en autos nº 76/2013 , seguidos a instancias del Sindicato de Trabajadores de Informática y Consultoría contra TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA, S.A., TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, S.L., SECCIONES SINDICALES DE CC.OO Y UGT sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Fernando Pérez de Gracia Hernández, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de Informática y Consultoría (STIC), mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013 presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare no ajustada a derecho la decisión impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que previo rechazo de las excepciones alegadas de falta de legitimación activa de STIC, falta de acción de CGT, falta de agotamiento del intento de conciliación y caducidad de la acción, también en CGT, y desestimando las demandas interpuestas por STIC y CGT contra las empresas TTE y TES y los sindicatos CC.OO y UGT, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO: "TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA (TTE desde ahora) y TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, SL (TES desde aquí) forman parte del GRUPO TECNOCOM (TECNOCOM desde ahora). - Dicho grupo, dedicado al sector de las TIC, tiene una dirección única, consolida conjuntamente sus cuentas, comparte la misma organización de medios materiales y personales y sus trabajadores prestan indistintamente sus servicios en ambas empresas. - El Grupo Tecnocom tiene 48 centros de trabajo (25 de TTE y 23 de TES), que emplean a 4952 trabajadores (2954 en TTE y 2458 en TES). De los 164 representantes unitarios, elegidos en las empresas del grupo, CCOO acredita 94 representantes (33 en TTE y 61 en TES); UGT 39 representantes (22 en TTE y 17 en TES); CGT 21 representantes (6 en TTE y 15 en TES); STIC 5 representantes (2 en el centro de Josefa Valcarce y 3 en el centro de Miguel Yuste, que corresponden a la empresa TES) y USOC 5 representantes de centros de la empresa TES. Se han acreditado secciones sindicales en el grupo de empresas por parte de CCOO, a quien se reconoce una representatividad del 57, 32% en ambas mercantiles; UGT, a quien se reconoce una representatividad del 24, 24% y CGT, a quien se reconoce una representatividad del 12, 80%. - El 23-03-2011 STIC notificó a TES la constitución de sendas secciones de centro de trabajo con arreglo a la LOLS en los centros donde acredita representación unitaria. Las empresas del grupo citado están negociando un convenio de grupo con las secciones sindicales de CCOO; UGT y CGT, quienes ostentan la mayoría de los representantes de los trabajadores. - El 27-10-2011 se publicó en el BOE el convenio de TES, negociado también con las secciones sindicales citadas. SEGUNDO. - El 28-12-2012 TECNOCOM comunicó a toda su plantilla su decisión de promover una medida de suspensión de contratos, advirtiéndoles que podían elegir representantes ad hoc en los centros carentes de representación. - En la misma fecha notificó su decisión a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CGT. - El 8-01-2013 dichas secciones sindicales notificaron a TECNOCOM su decisión de negociar como tales secciones sindicales mayoritarias la medida antes dicha.TERCERO. - TECNOCOM notificó a la Autoridad Laboral el 9-01-2013, así como a las secciones sindicales citadas y a todos sus representantes unitarios, la decisión de promover la medida suspensiva antes dicha, a la que adjuntó la documentación siguiente: Comunicación a la autoridad laboral del inicio del periodo de consultas para la suspensión de contratos de trabajo por causas productivas y organizativas. Comunicaciones de apertura del periodo de consultas a las secciones sindicales mayoritarias (UGT, CCOO y CGT). Poderes del representante legal de Tecnocom telecomunicaciones y Energía S.A. y Tecnocom España Solutions S.L. Información sobre la composición de la representación legal de los trabajadores y de los centros de trabajo sin representación legal. Memoria explicativa e informe técnico de las causas que motivan el procedimiento de suspensión de contratos de trabajo. Informe jurídico-legal relativo a las medidas a adoptar a la vista de las causas expuestas en la memoria explicativa e informe técnico. Criterios de designación de los afectados por la suspensión de contratos de trabajo Período previsto, duración y alcance de las medidas de suspensión de contratos de trabajo, incluyendo calendarios de aplicación de la medida. Medidas sociales de acompañamiento. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente por las Empresas en el último año, desglosado por centros de trabajo. Comunidades Autónomas y provincias. Número y clasificación profesional de los trabajadores que componen la plantilla actual de las Empresas, desglosado por centros de trabajo, Comunidades Autónomas y provincias, así como número y clasificación profesional los trabajadores designados (siendo éste el colectivo de empleados que se encontrará inicialmente afectado por la suspensión de contratos de trabajo, y sin perjuicio de que otros trabajadores puedan quedar en dicha situación con posterioridad). Relación nominal de los trabajadores que componen la plantilla actual de las empresas, desglosada por centros de trabajo, Comunidades Autónomas y provincias, así como relación nominal de los trabajadores designados. Información sobre las secciones sindicales y la composición de la comisión negociadora en el presente procedimiento de suspensión de contratos de trabajo. CUARTO. - Los centros de trabajo, que no tenían representantes de los trabajadores, delegaron en CCOO, UGT y CGT, salvo el centro de trabajo de Bilbao, que eligió una comisión de tres trabajadores. QUINTO. - El 9-01-2013 se inició el período de consultas, conformándose una comisión, compuesta por 4 miembros de CCOO; 2 de UGT y 1 de CGT, quienes representaban al 94, 36% de todos los trabajadores de TECNOCOM y los tres delegados electos en el centro de Bilbao, cuya plantilla es de 50 trabajadores, conviniéndose la ponderación de votos en función del número de trabajadores representados por cada quien, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida. El 15-01-2013 se convoca una nueva reunión, donde TECNOCOM informa que STIC y USOC han solicitado incorporarse a la comisión, oponiéndose mayoritariamente los representantes de los trabajadores, quienes manifestaron, no obstante, que al inicio del período de consultas propusieron la incorporación de los sindicatos citados, oponiéndose entonces la empresa demandada. - El acta de la reunión obra en autos y se tiene por reproducida. Se produjeron nuevas reuniones los días 19, 21 y 23-01-2013, donde se alcanza finalmente acuerdo con los representantes de CCOO y UGT, quienes acreditaban un 81, 56% de los mandatos electorales existentes, así como un 87, 16% de las delegaciones de centros de trabajo sin representación. - Obran en autos las actas de las reuniones citadas, que se tienen por reproducidas. No obstante, los acuerdos básicos de la negociación se sintetizan a continuación: - Se establece en el Acuerdo que si bien los trabajadores afectados son potencialmente todos los empleados, la Empresa solo podrá aplicar la suspensión efectiva del contrato de trabajo a aquellos trabajadores "designados" que hayan sido incluidos en la Comisión de Empleabilidad y hayan pasado por la misma sin éxito, entendiéndose por tal, que no haya sido posible su recolocación en otro puesto/proyecto/servicio en los plazos previstos en las normas de funcionamiento de dicha Comisión.- A los 134 trabajadores afectados e identificados desde el inicio del procedimiento, y que a la fecha del Acuerdo hayan pasado por la Comisión de Empleabilidad sin éxito, se les aplicará la medida durante los 365 días. A aquellos que no hayan pasado por la citada Comisión, la suspensión se aplicará tan pronto como finalice su paso sin éxito. Al resto de trabajadores potencialmente afectados, el número máximo de días de suspensión dependerá de los días que resten desde que se inicie su situación de designación a un proyecto (iniciándose siempre la suspensión del contrato con efectos del día 1 o 16 del mes) hasta la fecha de finalización del periodo de aplicación. - El límite máximo fijado inicialmente de 400 contratos de trabajo suspendidos simultáneamente, se reduce posteriormente durante el periodo de consultas en 250. - Se concreta el periodo de aplicación de la medida de suspensión desde el día 6 de febrero de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014. - Se establece el abono de un complemento indemnizatorio, estableciéndose las reglas para su cálculo en el Acuerdo así como el compromiso de anticipar el importe mensual de la prestación por desempleo y computo del periodo de suspensión a efectos de antigüedad, tanto a efectos indemnizatorios como económicos. - Durante el periodo de suspensión se ofrecerán cursos de formación con el objeto de aumentar la polivalencia y empleabilidad del trabajador y se establece la posibilidad de acogerse a una excedencia voluntaria durante el periodo de suspensión. - Se excluyen de la suspensión temporal a los siguientes colectivos, además de los ya señalados en la comunicación de inicio; Empleados con familia numerosa que cumplan unos requisitos especificados; Matrimonios o parejas de hecho cuando ambos cónyuges trabajen en TTE y/o TES en que la medida no podrá aplicarse de forma simultánea; Trabajadoras embarazadas y Empleados con una antigüedad inferior a un año que no hubiesen generado derecho a la prestación por desempleo. - Se establecen reglas en el caso que la suspensión afecte a representantes de los trabajadores, si bien no se les excluye de afectación. SEXTO. - El 4-02-2013 TECNOCOM notificó a las secciones sindicales comunicación, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que les daba cuenta del período de consultas y de su conclusión, así como su decisión de ejecutar las medidas pactadas. SÉPTIMO. - TECNOCOM comunicó a la Autoridad Laboral la conclusión del período de consultas con acuerdo el 5-02-2013. OCTAVO. - El número de trabajadores, cuyo contrato está suspendido en la actualidad asciende a 66 trabajadores. NOVENO. - La comisión de empleabilidad está conformada paritariamente por TECNOCOM, CCOO y UGT, ya que CGT se negó a participar en la misma. - Dicha comisión se regula mediante su propio reglamento, cuya primera versión es de 22-11-2012 y la segunda de 13-02-2013, que obran en autos y se tienen por reproducidos. La empresa demandada publica semanalmente en su Intranet un documento, que identifica todos los puestos de trabajo existentes, junto con sus correspondientes perfiles, que se envía además a todos los trabajadores de la empresa, a quienes se ofrece en múltiples ocasiones que acepten incorporarse a los mismos, cuando coinciden los perfiles exigidos, aunque dichas propuestas se aceptan muy minoritariamente por los trabajadores. La comisión de empleabilidad se ocupa de comprobar el ajuste de los perfiles de los trabajadores designados a los puestos de trabajo existentes efectivamente. Cuando se comprueba la inexistencia de puestos de trabajo ajustables a los perfiles de los trabajadores desasignados se les suspende su contrato de trabajo. DÉCIMO. - Las empresas demandadas han contratado desde el 1-01- 2012 hasta la actualidad 522 contrataciones. - En el mismo período se extinguieron 546 contratos de trabajo. UNDÉCIMO. - TECNOCOM recurre a las contrataciones externas, siempre que los perfiles de su personal no se acomodan a los puestos de trabajo correspondientes. - Del mismo modo acude a las subcontrataciones, cuando se producen disfunciones en los perfiles de las contrataciones, cuando las contrataciones se ejecutan en localizaciones donde carece de medios materiales o personales o cuando lo exigen los propios clientes. DUODÉCIMO. -En el ejercicio 2011 la cifra de negocios consolidados de TECNOCOM fue en miles de euros de 397.093 y en 2012 de 385.034; sus resultados de explotación pasaron de 10.707 en 2011 a 4513 en 2012 y sus resultados pasaron de 4.722 a 3.497 en 2012. DÉCIMO TERCERO. - El volumen de horas paro, entendiéndose como tales las de aquellos empleados, que no tienen asignado un proyecto concreto de trabajo, ascendió un 13, 6% en el primer trimestre de 2012 respecto al primer trimestre de 2011; un 53, 6% en el segundo trimestre de 2012 sobre 2011 y un 73, 5% en el tercer trimestre de 2012 respecto al mismo trimestre de 2011. DÉCIMO CUARTO. - Obran en autos y se tienen por reproducidos tanto los itinerarios formativos, como los cursos de formación promovidos por TECNOCOM para sus empleados. DÉCIMO QUINTO. - El 19-03-2013 se intentó la conciliación ante el SIMA, promovida por STIC, que concluyó sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por parte de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión. El segundo motivo, amparado en el art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba. Tercer motivo amparado en el art. 207 e) de la misma ley procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 47 y 68 ET , art. 138.7 LRJS , 14 CE , 15 LOLS . Por parte de TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA, S.A. y TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, S.L. amparado en lo dispuesto en el art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciándose la infracción del art. 154.1 de la misma ley . Por el art. 207 e) de la LRJS por infracción del art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , 138.1 de la LRJS y art. 20.6 del Real Decreto 1483/2012 . Y por parte del Sindicato de Trabajadores de Informática y Consultoría (STIC), al amparo del art. 207 c) de la LRJS por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Del art. 207 d) por error en la apreciación de la prueba. Y del art. 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes los recursos interpuestos, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 20 de febrero de 2013 por la representación letrada de Sindicato de Trabajadores de Informática y Consultoría (STIC, en adelante) se presentó demanda de conflicto colectivo contra Tecnocom Telecomunicaciones y Energía, S.A. (TTE, en adelante), Tecnocom España Solutions, S.L. (TES, en adelante) y las Secciones Sindicales Estatales de CC.OO. y UGT en TTE y TES. Como partes interesadas solicitó la citación del Servicio Público de Empleo Estatal y la Dirección General de Empleo. En dicha demanda se impugna el acuerdo de suspensión colectiva de contratos de trabajo basada en causas productivas y organizativas, se impugna por no concurrir las causas leales alegadas en la comunicación escrita, al haberse adoptado la decisión con fraude, discriminación y/o abuso de derecho y por incumplimiento del deber de aportación de la documentación legalmente exigible. Se solicita:

"Que admitiendo a trámite la presente demanda sobre Conflicto Colectivo frente al ERTE a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito contra "Tecnocom Telecomunicaciones y Energía, S.A.", Tecnocom España Solutions, S.L." (TES), LA Sección Sindical Estatal de Comisiones Obreras (CC,.OO) en TTE y TES y la Sección Sindical Estatal de Unión General de Trabajadores (U.G.T.) en TTE y TES, se sirva trasladar al SEPE y a la Autoridad Laboral la demanda y señalar la fecha para la celebración del acto del juicio oral, y, previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, declare no ajustada a derecho la decisión impugnada, con sus efectos subsiguientes".

A dicha demanda se acumuló la presentada posteriormente (1/3/13) .por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT).

La Audiencia Nacional desestimó la demanda de conflicto colectivo con el siguiente fallo: "Que previo rechazo de las excepciones alegadas de falta de legitimación activa de STIC, falta de acción de CGT, falta de agotamiento del intento de conciliación y caducidad de la acción, también en CGT, y desestimando las demandas interpuestas por STIC y CGT contra las empresas TTE y TES y los sindicatos CC.OO y UGT, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

Rechaza la excepción de falta de legitimación activa de STIC, con invocación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 20/3/2012 (R. 71/2010 ), por entender que, si bien dicha organización sindical sólo tiene representantes en dos centros de trabajo, lo cierto es que acredita tener en esos centros 5 representantes unitarios en una empresa de más de 250 trabajadores, por lo que tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto, en los términos recogidos en el art. 10 de la LOLS .

También se rechaza la excepción de falta de agotamiento del intento de conciliación previa con respecto a la demanda formulada por CGT, al entender que el vigente art. 64 de la LRJS exime a los impugnantes de una medida colectiva de suspensión de contratos de la obligación de cumplir tal requisito preprocesal.

Se rechaza la alegada excepción de caducidad de la acción ejercitada por CGT, al considerar que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción debe fijarse en el momento en que lal empresa comunica su decisión a los representantes de los trabajadores. Y en el caso de autos tal comunicación se produjo el 4 de febrero de 2013 y la demanda de CGT se formuló el 1 de marzo de 2013, esto es, dentro de los 20 días del plazo de caducidad legalmente establecido.

Se estima la alegada excepción de falta de acción de CGT, por entender que dicho sindicato se opuso en todo momento a la participación de STIC y USOC en la negociación. En consecuencia, considera inadmisible, por contrario a la buena fe procesal y a la teoría de los propios actos, que ahora CGT pretenda la anulación de la medida acordada con base a dicha exclusión.

Se rechaza la alegación de defectuosa constitución de la comisión negociadora porque, si bien la delegación por parte de los trabajadores de los centros en los que no existían representantes unitarios o sindicales en los sindicatos CCOO, UGT y CGT pudiera no ser conforme a las normas aplicables, lo cierto es que tal composición no obstó a la consecución de un acuerdo alcanzado con los representantes de las secciones sindicales con implantación significativamente mayoritaria en la empresa. Por tanto, es claro que componentes de la comisión ostentaban legitimación para negociar y alcanzar un acuerdo.

Por el contrario, entiende que STIC carecía de tal legitimación, al tener únicamente 5 representantes unitarios en un grupo empresarial en el que hay 164 representantes unitarios.

Por último, concluye que debe operar la presunción contenida en el art. 47.1 del ET , al haber finalizado el período de consultas con acuerdo y no apreciarse que haya existido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. A lo que se suma que se acredita que la capacidad productiva de la empresa es muy superior a la demanda del mercado, todo lo cual conduce a apreciar que concurren las causas productivas y organizativas alegadas por la empresa.

Contra dicha sentencia recurren en casación la CGT STIC y TECNOCOM.

SEGUNDO

Por lo que respecta al recurso de CGT, se alega en primer lugar la infracción de las normas esenciales del proceso ( arts. 77 , 78 , 90 , 94 y 97.2 LRJS y arts. 293 a 298 y 727 LEC , en todo lo referente a la solicitud, aprobación y práctica de la prueba anticipada), al no haberse aportado por las demandadas las pruebas documentales que les fueron requeridas. En síntesis, alega que en el auto de admisión de la demanda las empresas fueron requeridas a tales efectos, y por diligencia posterior se denegó una nueva solicitud de requerimiento para la aportación de tal documental, pese a estar acordada tal medida en autos anteriores. Entiende la parte que, por un lado, una diligencia no puede contravenir lo acordado en auto sobre la admisión de la prueba y, por otra, que en el escrito posterior se solicitaba la aportación de documental complementaria esencial para la defensa de sus intereses, que fue indebidamente denegada.

Tal alegación no debe ser acogida, por cuanto, con independencia de que por el sindicato recurrente no se formuló manifestación alguna en el acto del juicio ( art. 87.2, párrafo segundo de la LRJS ), lo cierto es que de lo actuado se desprende que la empresa, en fecha 16 de abril de 2013, aportó con antelación suficiente la documental solicitada por STIC y CGT en sus escritos de demanda, admitida por la Audiencia Nacional en sus autos de 22 de febrero y 6 de marzo, además de las actas de la Comisión de Empleabilidad del año 2012 y 2013, en las que figuran los nombres del personal que ha ingresado en la misma, por lo que, en definitiva, la prueba solicitada por la parte recurrente en su escrito de 16 de abril de 2013, abstracción hecha de cualquier avatar procesal, se encuentra incorporada al procedimiento, por lo que ninguna indefensión cabe proclamar, procediendo, en suma la desestimación del motivo.

Idéntica suerte debe correr el segundo motivo de casación formalizado al amparo del art. 207.d) LRJS , por supuesto error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos, y por el que la parte recurrente solicita la anulación de varios párrafos del hecho probado noveno, en concreto, de los párrafos segundo, tercero y cuarto, así como del hecho probado undécimo.

El contenido de los documentos invocados no desvirtúa, por sí mismos, la afirmación fáctica que se impugna, de modo que lo pretendido en definitiva por el recurrente es sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala por otra de signo subjetivo, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Tampoco puede atenderse la pretensión de que se revise el hecho probado undécimo, ya que no se ofrece redacción alternativa, limitándose la parte a alegar que de los documentos indicados se extraen conclusiones contrarias a las alcanzadas por el juzgador.

Por otra parte, en el último fundamento jurídico de la sentencia, se reitera, con valor de hecho probado que: "Se ha acreditado, por otro lado, que TECNOCOM publicita semanalmente, haciendo gala de una trasparencia ejemplar, todos los puestos de trabajo disponibles en todos sus proyectos. Se ha probado, así mismo, que los perfiles de todos los trabajadores desasignados son examinados en la comisión de empleabilidad, antes de suspenderse sus contratos de trabajo, lo que garantiza, a nuestro juicio, que ningún trabajador, cuyo perfil se acomode a puestos de trabajo existentes, vea suspendido su contrato de trabajo".

Formula la recurrente CGT su motivo tercero de recurso al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS , al objeto de examinar las infracciones de "normas sustantivas o de la Jurisprudencia, denunciando la infracción por interpretación y aplicación errónea de los arts. 47 y 68 ET , art. 138.7 LRJS , art. 14 CE y art. 15 LOLS , y señaladamente, la indeterminación del ERTE en relación con los trabajadores que pueden verse afectados y la inclusión en el mismo de trabajadores que no cumplen los requisitos establecidos por la Comisión de Empleabilidad, irregularidades en el proceso negociador, al no haberse llamado a todas las secciones sindicales con representación y falta de acreditación de la causa económica invocada.

Pues bien, en cuanto a la eventual indeterminación del ERTE, lo cierto es que los criterios de designación estaban determinados al comienzo del período de consultas y quedaron definitivamente perfilados en el acuerdo final de 23 de enero, por lo que no es admisible plantear la nulidad o la falta de cumplimiento de los requisitos legales por tal motivo. Así resulta del inalterado hecho probado quinto, cuando señala que: "Se establece en el Acuerdo que si bien los trabajadores afectados son potencialmente todos los empleados, la empresa solo podrá aplicar la suspensión efectiva del contrato de trabajo a aquellos trabajadores "desasignados" que hayan sido incluidos en la Comisión de Empleabilidad y hayan pasado por la misma sin éxito, entendiéndose por tal, que no haya sido posible su recolocación en otro puesto/proyecto/servicio en los plazos previstos en las normas de funcionamiento de dicha Comisión -A los 134 trabajadores afectados e identificados desde el inicio del procedimiento, y que a la fecha del Acuerdo hayan pasado por la Comisión de Empleabilidad sin éxito, se les aplicará la medida durante los 365 días. A aquellos que no hayan pasado por la citada Comisión, la suspensión se aplicará tan pronto como finalice su paso sin éxito. Al resto de trabajadores potencialmente afectados, el número máximo de días de suspensión dependerá de los días que resten desde que se inicie su situación de desasignación a un proyecto (iniciándose siempre la suspensión del contrato con efectos del día 1 o 16 del mes) hasta la fecha de finalización del periodo de aplicación. - El límite máximo fijado inicialmente de 400 contratos de trabajo suspendidos simultáneamente, se reduce posteriormente durante el periodo de consultas en 250. -Se concreta el período de aplicación de la medida de suspensión desde el día 6 de febrero de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014".

A su vez, en su fundamento de derecho décimo señala, que: "Se ha probado, asimismo, que los perfiles de todos los trabajadores designados son examinados en la comisión de empleabilidad, antes de suspenderse sus contratos de trabajo, lo que garantiza, a nuestro juicio, que ningún trabajador cuyo perfil se acomode a puestos de trabajo existentes, vea suspendido su contrato de trabajo lo cual descarta, a nuestro juicio, que la medida convenida constituya una patente de corso como denunciaron STIC y CGT".

De todo ello resulta que es la Comisión de Empleabilidad la que aparece como garante de la aplicación del ERTE en los términos acordados, sin que la empresa tenga potestad para aplicar la suspensión según su propio criterio, ya que solo cabe suspender el contrato cuando el trabajador desasignado ha pasado por la Comisión de Empleabilidad y se han agotado otras medidas alternativas distintas al ERTE. No se ha acreditado, por otra parte, que entre los afectados por el ERTE haya personas que no cumplan los criterios de afectación.

En cuanto a la falta de convocatoria de los sindicatos STIC y USOC al periodo de consultas alegada por el recurrente, resulta perfectamente claro el fundamento de derecho sexto de la recurrida, cuando afirma que "TECNOCOM excepcionó finalmente falta de acción de CGT, por cuanto dicho sindicato asumió pacíficamente la composición de la comisión negociadora durante el período de consultas, mientras que ahora reprocha la exclusión de STIC y USOC, oponiéndose CGT, quien mantuvo que se opuso en todo momento a la exclusión de los citados sindicatos de la negociación del período de consultas. Los arts. 11 LOPJ y 75.4 LTJS exigen que en todos los procedimientos se respeten las reglas de buena fe, lo que no se ha cumplimentado por CGT, quien se opuso, al igual que las demás centrales sindicales mayoritarias, a la participación de STIC y de USOC, cuando se les informó por la empresa sobre su voluntad de incorporarse a la negociación, siendo inadmisible, por consiguiente, que pretenda ahora, contradiciendo flagrantemente sus propios actos, que se anule un procedimiento por unos supuestos vicios de los que es tan responsable como todos los demás, por lo que estimamos la excepción propuesta".

La conclusión es, pues, que la CGT participó pacíficamente en la constitución de la mesa de negociación en el periodo de consultas, sin alegar irregularidad alguna, por lo que está fuera de lugar pretender ahora la nulidad del proceso.

En cuanto a la censura de fondo sobre la inexistencia de causas económicas del ERTE, bastaría señalar que, tal como consta en el hecho probado Tercero de la sentencia recurrida, las causas fundamentadoras de la suspensión tienen carácter organizativo y productivo. Pero, en todo caso, debemos tener en cuenta que el art. 47.1 ET dispone que, "cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión". Y tal como pone de relieve la recurrida, la Inspección de Trabajo, en su informe preceptivo, ha descartado la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en un período de consultas concluido con acuerdo y suscrito por la inmensa mayoría de los representantes de los trabajadores, correspondiendo, por tanto, acreditar la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , circunstancia no acreditada por los actores, hoy recurrentes, que ni siquiera han hecho mención alguna al respecto.

TERCERO

En cuanto al recurso planteado por el sindicato STIC, se articula un primer motivo de casación formalizado al amparo del art. 207 c) LRJS por supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento.

Bajo este primer motivo, el sindicato recurrente plantea a su vez dos submotivos de impugnación. El primero, por entender que la redacción del hecho probado undécimo de la sentencia de instancia "supone una auténtica predeterminación del fallo, todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 209.2 y 218.1.2 y 3, ambos de la LEC , y en el art. 97.2 de la LRJS , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución ". El segundo, censurando que el fundamento de derecho décimo infringe las normas reguladoras de la sentencia relativas a la motivación, "por inaplicación del art. 326.1 de la LEC en relación con los arts. 94 , 139 b ) y 207 c. de la LRJS , arts. 1255 a 1230 del Código Civil, el 218.2 de la LEC , los arts. 240.2 de la LOPJ en relación con el 227.2 de la LEC y el 24.1 de la CE ".

Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, "de la simple lectura de la sentencia en los aspectos referidos, se pone de manifiesto la inexistencia de la vulneración pretendida, ya que predeterminación alguna cabe atribuir a la redacción del hecho probado undécimo, en el que no se vierten valoraciones o calificaciones que directamente puedan tener su traslado al fallo de la sentencia, conteniendo la misma una motivación o fundamentación suficiente de la decisión que adopta, así como de las argumentaciones y pruebas que han llevado al Tribunal a su resolución".

A través del segundo motivo, al amparo del art. 207 d), se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, sin que se ponga de manifiesto cual ha podido ser el error cometido por la Sala y, en su caso, cual es la modificación de los hechos probados que se propone, lo cual avoca directamente al fracaso de dicho motivo, que, en último término, intenta establecer valoraciones de índole subjetiva, ajenas a las verificadas por el Tribunal de instancia, en aras a los hechos probados.

Y tampoco puede acogerse el último motivo, formalizado al amparo del art. 207 e) LRJS , por supuesta infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables, estimando el recurrente que la sentencia de instancia vulnera el art. 47.1 párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 16.3 y siguientes del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre . Y ello por cuanto, según su criterio, "no se acredita la existencia de una situación coyuntural de las empresas codemandadas susceptible de superación que justifique la adopción de medidas propuestas" y7, en definitiva, "tampoco se acredita la concurrencia de las causas organizativas o productivas tal y como se describen en el art. 47 párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores ".

Sin embargo, y con independencia de que por el recurrente no se desvirtúan las conclusiones alcanzadas al respecto por la sentencia recurrida, debemos insistir en el texto del art. 47.1 ET , en el sentido de que una vez alcanzado el acuerdo en el periodo de consultas del procedimiento de suspensión, se presumirá que concurren las causas justificativas y sólo podrá ser impugnado por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, correspondiendo la prueba de estas situaciones al demandante.

CUARTO

TTE y TES desarrollan dos motivos de casación en su recurso, que igualmente deben ser rechazados.

El primero, se articula al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denunciándose la infracción del art. 154.1 LRJS y de la jurisprudencia y doctrina judicial que lo interpreta, por entender que el sindicato STIC no se encuentra legitimado para interponer demanda de conflicto colectivo en las presentes actuaciones.

Sin embargo, y tal como razona la recurrida, en criterio no desvirtuado por el recurrente, "aunque dicho sindicato solo tenga representantes unitarios en dos centros de trabajo de TES, donde tiene constituidas sendas secciones LOLS, puesto que la empresa tiene más de 250 trabajadores y acredita representantes unitarios en la misma, como exige el art. 10 LOLS , ya que dichos centros están afectados por la suspensión y TES, como admitió enfáticamente TECNOCOM, forma parte de un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que STIC acredita, sin ningún género de dudas, implantación suficiente en el ámbito del conflicto, al tratarse de un sindicato de ámbito estatal con representantes unitarios y sindicales en dos de los centros afectados por la medida".

En cuanto al segundo motivo, se articula al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denunciándose la infracción del art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , 138.1 LRJS y art. 20.6 del Real Decreto 1483/2012 , insistiendo en la excepción de caducidad de la acción del sindicato CGT, propuesta en el acto del juicio.

Debemos, sin embargo, corroborar el acertado criterio de la recurrida al establecer que la caducidad, para la impugnación colectiva de la suspensión de contratos, se inicia desde el momento en que la empresa notifica por escrito su decisión, siendo explicito el mandato contenido del art. 20.6 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , al establecer que "A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladara a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el art. 17, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo.

En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el período de que se extienda su vigencia".

De lo que se deduce el carácter constitutivo e insoslayable de la comunicación, que dará lugar al "dies a quo" en relación al cómputo de la caducidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestiman los recursos de casación interpuestos por los letrados Dª Mª Angeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo, D. Gregorio Nevado García en nombre y representación de TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA, S.A. y TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, S.L., y D. Fernando Pérez de Gracia Hernández en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de Informática y Consultoría (STIC) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2013 en autos nº 76/2013 , seguidos a instancias del Sindicato de Trabajadores de Informática y Consultoría contra TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA, S.A., TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, S.L., SECCIONES SINDICALES DE CC.OO Y UGT sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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