STS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2409/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Fuentes Varea, en nombre y representación de D. Ruperto , D. Juan Enrique , D. Claudio , D. Horacio , Dª Lourdes , D. Roberto , D. Juan Manuel , D. Clemente , Dª Africa , D. Isidoro , D. Romulo , D. Juan Pedro , D. Cosme , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 3260/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictada el 7 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 899/08 y acumulados 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 908, 909, 910, 911 y 914/08, iniciados en virtud de demanda presentada por los recurrentes contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre Reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad Securitas Seguridad España, S.A. representada por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por los actores referidos en el encabezamiento contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar las siguientes cantidades a los siguientes trabajadores en concepto de horas extraordinarias: 1) D. Ruperto , (07,06,05) 1.054,84 - 2) D. Juan Enrique (07), 1.547,34 - 3) D. Claudio (07), 1.043,82 - 4) D. Horacio (07), 1.010,78 - 5) Dª Lourdes (07, 06, 05), 471,89 - 6) D. Roberto (07), 518,57 - 7) D. Juan Manuel (07), 1.364,25 - 8) D. Clemente (07, 06, 05), 10.382.25 - 9) Dª Africa (07), 1.135,14 - 10) D. Isidoro (07), 6.782,40 - 11) D. Romulo (07) 371,45 - 12) D. Juan Pedro (07, 06,05), 236,11 - 13) D. Cosme (07), 2.693,34.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores referidos en el encabezamiento han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que figuran en las respectivas demandas y que en aras a este juicio no han sido cuestionados; SEGUNDO.- Los actores han efectuado las horas extraordinarias que se reflejan en las demandas respectivas, que afectan a los años 2005 a 2007, según el detalle que consta en cada demanda. No se cuestiona la realización de dichas horas; TERCERO.- Los demandantes reclaman las diferencias establecidas en los anexos que incorporan a las demandas, en concepto de horas extraordinarias, con la corrección que subsidiariamente han incorporado en el momento del juicio, descontando plus de transporte y vestuario; CUARTO.- La empresa ha abonado las cuantías que fija en los cuadrantes aportados, con un valor reconocido por los actores en 2005 de 7,10 euros, en 2006 de 7,29 euros, y 2007 de 7,41 euros. En el cálculo que efectúa la empresa distingue varios supuestos de precio/hora, según los conceptos que incluye en el cálculo conforme al listado y detalle de los cuadros adjuntos en la prueba; QUINTO.- No existe disconformidad en las cuantías y conceptos, ni en las horas realizadas, sino en los que hay que incluir para efectuar el cálculo de la hora ordinaria; SEXTO.- La relación laboral de las partes se rige por el Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad (2005 a 2008); SÉPTIMO.- Por ST del TS de 21-2-07 en conflicto colectivo se dispuso la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado ) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que establece un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Por la Asociación Profesional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-07 nuevo conflicto colectivo ante la A.N. para solicitar que se declare que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar aquellos conceptos que vienen a compensar un modo de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas. El TS en Sentencia de 10-11-09 aprecia cosa juzgada por la dictada el 21- 2-07 y anuló la pronunciada por la A.N. el 21-1-08 . Se ha presentado otro conflicto colectivo por las asociaciones patronales de empresas de seguridad por el que se pretende que se acepte la inaplicación de los conceptos económicos por haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo del 31-12-04. La A.N. apreció inadecuación del procedimiento. Dicha sentencia se revoca por ST del TS de 9-12-09 . La A.N. dicta sentencia el 5-3-10 que desestima la demanda, la cual ha sido confirmada por el TS (30-5-11); OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Securitas Seguridad España, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. contra la sentencia Nº 56/2012 del Juzgado de lo Social Nº 15 de Madrid de fecha 7 de febrero de 2012 y REVOCÁNDOLA ABSOLVEMOS a Securitas Seguridad España S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en virtud de demanda de D. Ruperto , D. Juan Enrique , D. Claudio , D. Horacio , Dª Lourdes , D. Roberto , D. Juan Manuel , D. Clemente , Dª Africa , D. Isidoro , D. Romulo , D. Juan Pedro , D. Cosme .".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de los demandantes, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social de TSJ de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2012 (Rec. suplicación 3791/2011 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido en la tramitación del recurso las exigencias legales, salvo el plazo para dictar sentencia por incidencias imprevistas en la coordinación con otras resoluciones de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Antecedentes.-

Los trabajadores recurrentes, que prestan servicios para la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., plantearon demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales en concepto de horas extraordinarias realizadas durante los años 2005, 2006 y 2007, cuestionando qué conceptos deben ser incluidos para efectuar el cálculo de las mismas. La sentencia de suplicación ahora impugnada, dictada por el TSJ de Madrid de 17 de mayo de 2013 (rec. 3260/2012 ), estima el recurso de la empresa y revoca la dictada en la instancia que estimó las demandas acumuladas porque de acuerdo con la doctrina de esta Sala que cita, los referidos conceptos sólo son computables cuando las horas extraordinarias se realicen en las peculiares circunstancias que permiten la percepción de las mismas, y como en este caso dichos extremos no han sido acreditados, procede a absolver a la empresa, dejando a salvo la posibilidad de que en fase de ejecución de sentencia se demuestre que las horas extras reclamadas se realizaron en peculiares circunstancias, tal como indica el Auto de aclaración de 24-julio-2013 que dispone que no ha lugar a la aclaración solicitada, confirmando la desestimación de la demanda.

  1. - Recurso de Casación para la unificación de doctrina.-

En casación para la unificación de doctrina, los trabajadores alegan que la sentencia desestima íntegramente la pretensión de la demanda cuando lo que debía de haber hecho era estimarla parcialmente. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el TSJ Madrid de 23-marzo-2012 (rec. 3791/2011 ), que en asunto sustancialmente igual, y a la vista de la misma jurisprudencia de esta Sala (con cita en particular de la STS 7-febrero-2012 , referida a que sólo se incluirán los complementos cuando se acredite que las horas extras se realizaron en las circunstancias que motivan el devengo de los mismos, acuerda estimar parcialmente el recurso para que el actor tenga la posibilidad de acreditar tales extremos. El fallo de la sentencia procede, pues, a estimar parcialmente el recurso, y a revocar parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la demandada "a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por horas extras realizadas en el periodo reclamado en la demanda y la que corresponda percibir calculada en la forma establecida en el fundamento que antecede". En este caso, como en el de la sentencia impugnada, se había descartado ya la retribución por los complementos de transporte y vestuario, y se habían abonado algunos (nocturnidad y festivos), reclamándose el pago de otros que no fueron acreditados.

Entre ambas sentencias -la recurrida y la de contraste- ha de estimarse que concurre el requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ), pues ante análoga reclamación de horas extraordinarias, las respectivas Salas sentenciadoras han alcanzado soluciones discrepantes en lo que atañe a la posibilidad de dejar a salvo la acreditación en fase de ejecución de sentencia de las circunstancias en las que se han realizado las horas extras reclamadas.

SEGUNDO

1.- Superado el requisito de contradicción, procede el examen del único motivo de censura jurídica en el que la parte recurrente se limita a denunciar un defecto en la sentencia cual es que la afirmación que se hace en el Auto de aclaración de 24-julio-2013, en relación a dejar a salvo la posibilidad de que en fase de ejecución se demuestre que las horas extras reclamadas se realizaron en peculiares circunstancias, lo cual como señala el referido Auto "de hecho equivale efectivamente a una estimación solo parcial del recurso...", si bien ello no se plasma en la parte dispositiva, en la que se dispone no aclarar la sentencia impugnada, con evidente indefensión para la parte recurrente.

  1. - No obstante cuanto precede, el recurso examinado adolece de un defecto formal que justifica su desestimación: la falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada ( art. 224, números 1-b ) y 2, de la LRJS . Los recurrentes, incurren en el error de no fundamentar la infracción legal que denuncian. El recurso no contiene un apartado dedicado al examen del derecho aplicado y se limita a realizar un examen comparado de las contradicciones existentes entre las sentencias que confronta, dando por supuesto que la sentencia correcta es la de contraste y que la aplicación de su doctrina lleva a estimar el recurso. Resulta que el recurso no tiene un apartado dedicado al examen del derecho aplicado y a la fundamentación legal de la infracción denunciada, cual requiere el artículo 224-2 de la L.J .S., como se dijo antes. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en su sentencia de 20 de enero de 2014 (R. 736/13 ) señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias " en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ... , por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación... " -- [siendo los referidos motivos: " a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.- b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.- c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- ... - e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " - art. 207 LRJS ] --, añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS ).".

    Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada " exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), " señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ".".

  2. - A pesar de ello, ha de señalarse que aún cuando no se señala en la parte dispositiva de la sentencia, queda a salvo la posibilidad de acreditar en fase de ejecución de sentencia la realización de las horas extras que se reclaman en las peculiares circunstancias que dan lugar al abono de los complementos respectivos como se señala en el cuerpo del Auto de aclaración de fecha 24-julio-2013.

TERCERO

Por lo expuesto, el recurso de casación unificadora ha de ser desestimado por falta de fundamentación legal, procediendo, consecuentemente, la confirmación de la sentencia recurrida, visto el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Fuentes Varea en nombre y representación de DON Ruperto Y OTROS, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3260/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos núm. 899/2008 y acumulados (900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 908, 909, 910, 911, y 914/2008) , seguidos a instancias de D. Ruperto , D. Juan Enrique , D. Claudio , D. Horacio , DÑA. Lourdes , D. Roberto , D. Juan Manuel , D. Clemente , DÑA. Africa , D. Isidoro , D. Romulo , D. Juan Pedro , D. Cosme , frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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