STS, 21 de Enero de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso509/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 509/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Melchor , representado por la Procuradora doña Carmen Domínguez Cidoncha, frente al Acuerdo de 31 de octubre de 2013 del Consejo de Ministros que resolvió expresamente desestimar su solicitud de rehabilitación en la condición de funcionario en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración del Estado.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Melchor se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros antes mencionado, el cual fue admitido y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia estimando como nula y contraria a derecho la resolución recurrida y revocando, por tanto, la pena impuesta, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Melchor perteneció al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado y tuvo su último destino en la Jefatura Provincial de Tráfico.

Perdió esta condición en virtud de lo dispuesto por la resolución de 29 de mayo de 2008 del Ministerio del Interior, que fue dictada como consecuencia de la firmeza de sentencia de 12 de septiembre de 2007 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona dictada en el Rollo Abreviado núm. 25/2007.

Solicitó su rehabilitación en la condición de funcionario y el Acuerdo de 28 de enero de 2014 del Consejo de Ministros resolvió expresamente desestimar esa solicitud.

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto también por Melchor , se dirige contra ese Acuerdo del Consejo de Ministros que resolvió desestimar la solicitud de rehabilitación, y la demanda formalizada en el actual proceso jurisdiccional reclama sentencia declarando nula y contraria a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por ser especialmente relevante para lo que en el actual proceso jurisdiccional contencioso-administrativo ha de decidirse, merece destacarse cuáles fueron los hechos probados que declaró la sentencia penal de la Audiencia de Girona y cuál el contenido de su fallo.

Los hechos probados fueron éstos:

"(...) el acusado;. Melchor , mayor de, edad, carente de antecedentes penales, en fecha no determinada pero en todo caso cercana al día 18 de septiembre de 2002, sabedor de la dificultad física que tenía el otro acusado, Victorino , mayor de edad, carente de antecedentes penales, debido a problemas de visión, le propuso, previo pago de 3000 euros, facilitarle la obtencion del Permiso de conducción. Para ello, y toda vez que el acusado, Melchor , era funcionario de la Jefatura Provincial de Trafico de Girona, acordaron que el acusado Victorino simularía un canje del permiso de conducción holandés con n° NUM000 , permiso holandés que en ningún momento existió, hecho que dió lugar, tras la(..) tramitación del canje por el otro acusado, a la obtención por parte de Victorino del Permiso de conducción español con nº de serie 40.337.142 y número de soporte OL-3432353.

Permiso de conducción español que fue elaborado por el acusado Melchor , previa entrega por parte de Victorino de unas fotografías, y gracias al acceso que como trabajador de la Jefatura provincial de Tráfico tenía el primero de ellos a los sistemas informáticos y sellos validadores de la autenticidad del documento.

El acusado Melchor , dadas las anotaciones negativas que tenía el acusado Victorino en los ficheros por los dichos problemas. visuales que le impedían la expedición y obtención del permiso de conducción decidió, a los efe(..)ctos de dar apariencia de haberlos superado, rectificar en las dichas bases informáticas las mentadas anotaciones, sin que el acusado, Victorino , aportara documental justificante alguna de su superación, así, en el mismo día 18 de septiembre de 2002, rectificó dos reconocimientos negativos, uno de fecha 23 de julio de 1991 y otro defecha 18 de julio de 1994".

Y el tenor literal de su fallo en cuanto al Sr. Melchor fue el siguiente:

" FALLAMOS:

Que CONDENAMOS a Melchor , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica privilegiada de dilaciones indebidas, como autor de un delito de cohecho, a la pena de prisión de un año, multa de 1500 euros, con cinco días de Responsabilidad personal Subsidiaria por impago, e inhabilitación especial para el empleo de función publica de tres años y seis meses, y como autor de un delito de falsedad, la pena de un año de prisión y seis meses de prisión; multa de tres meses con 6 euros diarios de cuota, con, la responsabilidad legal y personal subsidiaria por impago e inhabilitación especial para empleo público de un año.(...)".

TERCERO

Los argumentos de fondo que esgrime la demanda para justificar su pretensión anulatoria de la actuación administrativa impugnada están expuestos en el punto 5 de sus fundamentos de derecho, encabezado con la rúbrica "CUESTIÓN LEGAL A RESOLVER", y los expone en los apartados (a) a (g) con que divide dicho punto.

Esos argumentos, sintetizados aquí en sus aspectos esenciales, consisten en lo que continúa:

(a) La sentencia penal no se ajusta a lo establecido en el artículo 42 del Código Penal en lo que dispone sobre que la sentencia hará de especificar los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.

(b) El fallo de la sentencia penal impone la inhabilitación especial, por un lado, con una duración de tres años y seis meses y, por otro, para un año.

(c) En ese fallo existen contradicciones que han perjudicado al recurrente y han influido en la actuación administrativa aquí controvertida.

(d) El Acuerdo directamente recurrido en el actual proceso jurisdiccional habla de inhabilitación con el alcance que corresponde a una inhabilitación absoluta y no a una inhabilitación especial, y esta confusión proviene de la sentencia penal.

(e) La diferencia entre una y otra clase de penas de inhabilitación se traduce en que, durante el cumplimiento de su pena de inhabiltación especial, el demandante no pudo ejercer su puesto de trabajo ni otros análogos, pero si otros diferentes con distinto contenido dentro de la función pública.

(f) Hubo coordinación entre la condena penal y la actuación administrativa aquí impugnada, pero esta coordinación se efectuó indebidamente sobre la base de una pena de inhabilitación absoluta.

(g) Es lógico pensar que, si mientras duró la inhabilitación especial el demandante pudo ejercer puestos de trabajo dentro de la función pública que no fueran análogos al que ejercía hasta el momento de dictarse la sentencia penal, pueda también incorporarse "por REHABILITACIÓN" al puesto que ejerció con anterioridad a su condena penal.

CUARTO

Al analizar esa impugnación planteada por la demanda procede esta primera puntualización: que este orden contencioso-administrativo no puede, como parece pretender la parte actora, revisar la corrección jurídica de la sentencia penal; y que lo único que puede aquí valorarse, respecto de tal sentencia penal, es si la misma fue debidamente interpretada y aplicada por la Administración demandada en su Acuerdo denegatorio de la solicitud de rehabilitación que directamente se combate en el actual proceso contencioso-administrativo.

Tras la puntualización que acaba de efectuarse, debe también aclararse todo lo siguiente: 1) no hay duda de que la inhabilitación especial impuesta por la sentencia penal estaba referida al Cuerpo funcionarial de pertenencia del recurrente mientras sirvió su destino en la Jefatura Provincial de Tráfico de Girona, pues así resulta del relato de hechos probados que antes se transcribió; 2) la sentencia penal impuso dos penas de inhabilitación penal, de duración diferente, correspondiente una al delito de cohecho y la otra de falsedad; y 3) la inhabilitación penal, según lo establecido en el artículo 42 del Código penal , conlleva para la persona a quien se impone la doble consecuencia de la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y, además, la incapacidad de obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena.

Consiguientemente, lo que deriva de todo lo anterior es, en primer lugar, que la condena penal de inhabilitación especial estuvo referida a la condición de funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado y, por tanto, la perdida funcionarial acordada como consecuencia de esa condena penal se decidió por la Administración en relación con esa concreta condición funcionarial. Y, en segundo lugar, que tal pérdida funcionarial no se decidió por aplicación indebida de una inexistente pena de inhabilitación absoluta, sino en virtud de esa privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recaiga que conlleva la pena de inhabilitación especial.

Y la conclusión final debe ser, pues, que no son de compartir todos esos argumentos de impugnación que la demanda ha invocado para intentar defender su pretensión anulatoria del acto administrativo.

QUINTO

Lo que se ha razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Melchor frente al Acuerdo de 31 de octubre de 2013 del Consejo de Ministros que resolvió expresamente desestimar su solicitud de rehabilitación en la condición de funcionario en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración del Estado, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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