ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso830/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 14 de abril de 2.014 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia en el recurso de casación numero 8/830/2013 , por la que se estimaba el mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado, ha presentado escrito, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , promoviendo incidente de nulidad de la citada resolución, por entender que con la misma se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución . Solicita en dicho escrito que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia.

TERCERO

Del escrito instando la nulidad se ha acordado dar traslado a las demás partes personadas. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de julio de 2014 se mostró conforme con la solicitud de nulidad postulada por la Abogacía del Estado. Por su parte la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, a través de su representante procesal, con fecha 7 de agosto de 2014 solicitó la desestimación del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ha de partirse del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ , y de la constante jurisprudencia de la Sala al respecto, de innecesaria cita individualizada (por todos ATS de 18 de julio de 2008 , 17 de junio de 2009 y 30 de mayo de 2011 ) acerca de los límites que presenta el denominado Incidente de Nulidad de Actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la resolución que se impugna, con la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional.

SEGUNDO

La causa por la que la sentencia estima el recurso de casación, contra la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, como se dice en su fundamento jurídico segundo es la siguiente: " lo que esta en cuestión no es si la huelga cumplía o no los trámites establecidos en el citado Real Decreto Ley y por ello era ilegal, sino si establecido en la Constitución el Derecho de huelga es posible que la Administración o el empresario la declare unilateralmente ilegal. Ello con independencia de que éstos puedan adoptar aquellos actos, sancionadores o de otro orden, que entiendan se derivan de la ilegalidad de la huelga, y que dichos actos sean controlados "a posteriori" por los jueces competentes. En efecto, en dicho Real Decreto Ley no se establece dicha autotutela declarativa a favor de los empresarios o Administración, siendo los jueces y Tribunales los únicos competentes para su enjuiciamiento". Es decir, al margen de que efectivamente se dude incidentalmente en la sentencia que en cualquier caso sea la Dirección de Recursos Humanos de CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, el órgano competente para imponer en su caso servicios mínimos, y menos aun para declarar la ilegalidad de la huelga y de que la competencia se podía haber planteado en la instancia, lo cierto es que estamos ante una S.A. en la que se integraron en su momento los funcionarios de Correos, y que como ya se dice en la sentencia cuya nulidad ahora se postula, el motivo de casación en este punto estaba mal formulado, en tanto ambiguamente la recurrente impugnaba el acuerdo, fuera cual fuera su naturaleza, administrativa o no.

En consecuencia la ratio decidendi de nuestra sentencia no es la naturaleza administrativa o no del acuerdo que declara ilegal la huelga, de la Dirección de Recursos Humanos de CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, que no se cuestiona abiertamente por las partes, sino si el derecho de huelga puede declararse ilegal por la Administración o por la empresa en su caso, o la declaración de dicha ilegalidad corresponde en su caso exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. En este punto, tanto la Administración como el Fiscal se muestran disconformes, pero esto no es un motivo de nulidad de la sentencia, ni la misma ha causado indefensión a las partes, por lo que debe rechazarse el incidente, con imposición de costas procesales a la recurrente en cuantía máxima de 1000 euros, según práctica habitual en este tipo de asuntos y en virtud de la potestad que nos otorga el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente, promovido por la Abogacía del Estado, de nulidad de la sentencia recaída en el recurso de casación numero 8/830/2013 . Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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