STS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso525/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 525//2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1219/2011, de fecha 31 de enero de 2014 , interpuesto contra el Decreto 99/2011, de 26 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Justicia y Bienestar Social (DOCV núm. 6597, de 30 de agosto de 2011).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, en su parte dispositiva establece lo siguiente:" F A L L A M O S: Estimamos en parte el recurso interpuesto por Guadalupe y Doña Rocío , contra el Decreto 99/2011, de 26 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social (DOCV núm. 6597, de 30 de agosto de 2011), cuyos artículos 6 , 8 , 9.3 , 11.3 , 12.2 , 15.3 , 16.3 , 18.1 , 18.2 y 22 declaramos nulos. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, formalizando el recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2014 en el que tras alegar los motivos de casación que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso y se dictara otra sentencia que desestimara en su totalidad el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega contra la sentencia un único motivo, dividido a su vez en tres submotivos, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del articulo 49.1.1ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana ; del articulo 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Publico, ley 7/2007, de 12 de abril , y finalmente de la jurisprudencia.

Sostiene la recurrente como primer submotivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional que la sentencia vulnera lo dispuesto en el articulo 49.1.1ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril que dispone que la Generalitat tiene competencia para la "organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco de este Estatuto" . Sostiene la recurrente que nos encontramos ante una disposición puramente organizativa, que no suprime o crea puestos de trabajo, ni cesa o reemplaza a los funcionarios existentes, sino que se produce en el ámbito de las potestades de autoorganización, atribuidas al Presidente y al Consell, a quienes corresponde decidir como se ha de estructurar cualquier Consellería.

De entrada hemos de destacar que la atribución estatutaria a la Generalitat para configurar sus instituciones de autogobierno no es incompatible con la posible exigencia de una previa negociación de los Reglamentos de desarrollo de dicha potestad, pues la negociación no implica sino un trámite previo, como lo son en su caso los informes del órgano consultivo, sin que la Administración venga sujeta en su libertad de estructuración al resultado de dicha negociación o en su caso informes consultivos., teniendo en cuenta además que la sentencia recurrida no aprecia la incompatibilidad con la norma estatutaria.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del segundo submotivo, la recurrente sostiene que existe una vulneración de la ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Publico. En concreto del articulo 37.2.a ), en relación con el 37.1.

Sienta la sentencia recurrida que:

(...)ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2011 , la Ley 7/2007 introduce una importante modificación en relación a la regulación contenida en Ley por ella derogada, y en relación a las decisiones de la Administración que afecten a las potestades de organización, exige que haya negociación cuando las mismas afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, a diferencia del antiguo art. 34 de la Ley 9/87 , que limitaba en dichos casos a que existiera consulta..."

Es, por tanto, decisivo que del ejercicio concreto de la potestad de organización de la Administración Además, deriven consecuencias que afecten a aquellas materias que por expresa remisión del artículo 37.2.a), párrafo segundo, en relación con lo dispuesto en los apartado b) y c) del artículo 37.1 del EBEP , deben ser objeto de preceptiva negociación (en el mismo sentido, sentencias de esta misma Sala y Sección de 7 de mayo de 2010 -casación 3492/2007 - F.D. 3 º, y 2 de diciembre de 2010 - casación 3717/2009 - F.D. 4º y 5º)..."

En términos semejantes se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 8 de octubre de 2012 , en la que con cita de otras sentencias del mismo Tribunal Supremo, señala que lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo.

La organización de las Consellerías se estructura, conforme a la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en tres niveles: órganos superiores, nivel directivo y nivel administrativo (art. 66 ), éste último, está integrado por el "resto de unidades bajo la dependencia de los anteriores o directamente del Conseller con carácter excepcional" (art.71) y se organiza en subdirecciones generales, servicios, secciones, unidades y negociados, "pudiendo establecerse otras unidades cuando así fuese necesario" (art.72), en tal organigrama las unidades administrativas que crea el Reglamento (arts. 8, 10, 12, 14, 16. 18. 21, 25 y 27), como ponen de manifiesto sus Disposiciones Transitorias, se integran en el nivel administrativo estableciendo, además, su contenido funcional, lo que plantea si tales unidades, tal como se han creado (Servicios con atribución de funciones) responden al ejercicio de la potestad de autoorganización en sentido estricto quedando exentas, por tanto, de la preceptiva negociación sindical, o si por sus consecuencias sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos ( art. 37.1 del EBEP ) requieren la misma, aunque la remisión de la Disposición Final Segunda de la citada Ley remite, con carácter supletorio a las disposiciones legales del Estado en la materia y, en concreto, a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuyo art.7 define las unidades administrativas como elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas comprensivas de puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura, estableciéndose mediante las relaciones de puestos de trabajo e integrándose en un determinado órgano. Su creación, modificación y supresión, cuando no tengan la consideración de órganos, se realiza a través de las relaciones de puestos de trabajo (art. 10.3), tales preceptos legales ponen de manifiesto la improcedencia de crear, modificar o suprimir unidades administrativas mediante un Reglamento como el impugnado, dada la vinculación entre tales unidades y los correspondientes puestos de trabajo y más en este caso en el que se establece el contenido funcional de las mismas. Aun desde la hipótesis de la plenitud de la normativa, legal y reglamentaria autonómica, y, por ello, de la inaplicabilidad supletoria de la Ley estatal, la repercusión directa del Reglamento sobre las condiciones de trabajo (creación, supresión y modificación de puestos y contenido funcional de las unidades en que se integran) requería la previa negociación con las Organizaciones Sindicales conforme a lo dispuesto en el art. 37.2 a) párrafo segundo del EBEP , sin que la negociación de las Relaciones de Puestos de Trabajo que se aprueben para la implantación del modelo organizativo y funcional que instaura el Reglamento sobre la base de una norma no negociada en lo que afecta a las condiciones de trabajo sea un argumento relevante para justificar la omisión de la negociación de que se trata que, en este caso, era preceptiva por las consecuencias directas que dimanan del Reglamento (amortización, modificación y creación de puestos con el contenido funcional ya definido)".

En definitiva la sentencia no se fundamenta en negar la potestad organizativa del Consell, sino en que la regulación que ha hecho del Decreto 112/2011, de 2 de septiembre, al descender, sin ser necesario, a la regulación de las unidades administrativas y sus funciones, esta regulando materias que afectan a las condiciones del ejercicio de la función publica y que el Estatuto Básico reserva a las RPT, previa negociación colectiva.

TERCERO

La Generalidad argumenta en su recurso que a tenor de lo dispuesto en el articulo 37.2 del Estatuto Básico " quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Publicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto".

De este precepto se deduce que existe una regla general, la no necesidad de negociar las decisiones sobre el ejercicio de la potestad de organización, salvo que repercutan en las condiciones de trabajo que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 son negociables, en cuyo caso deberán negociarse exclusivamente estas condiciones.

En consecuencia, no basta para que se de la excepción de la excepción legal prevista en cuanto a la necesidad de negociación previa que la disposición organizativa afecte a los puestos de trabajo, pues evidentemente la estructura que se da a la Consellería es un acto condición de otros sucesivos que deberán adaptarse necesariamente al Reglamento organizativo. La cuestión es si al regular junto a los servicios de la Consellería las funciones que a cada uno se le asigna, se están regulando las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 37.1 del Estatuto Básico. Pues bien, la sentencia no cita ninguna de las letras en que dentro de este articulo y apartado pudiera incardinarse como objeto de negociación la creación de servicio con asignación de funciones. En efecto dicho precepto dispone lo siguiente:

  1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

  1. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.

  2. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

  3. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

  4. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

  5. Los planes de Previsión Social Complementaria.

  6. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

  7. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

  8. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

  9. Los criterios generales de acción social.

  10. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

  11. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.

  12. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

  13. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de losempleados públicos ".

Podría entenderse que la sentencia implícitamente se refiere a la letra K) del artículo 37.1 en tanto afectaría la asignación de funciones a las condiciones de trabajo. A nuestro juicio sin embargo no es posible la creación de servicios de una Consellería sin asignar las funciones correspondientes. Una vez creados estos servicios y asignadas las funciones, que tienen un marcado carácter organizativo, habrá que negociar a través de las RPT u otros instrumentos las condiciones en que el trabajo se realiza, pues si la mera creación o supresión de servicios tuviera que negociarse la exención de la necesidad de negociar las decisiones organizativas carecería de eficacia alguna. Dicho todo ello desde el plano de la interpretación de la ley, pues nada impediría que también en este caso estuviera prevista legalmente la negociación, aun cuando la Administración gozara luego de potestad organizativa plena.

Por ello entendemos debe estimarse este motivo de casación, sin que sea necesario entrar en el tercer motivo alegado, y en consecuencia procede dar lugar a la casación y anular la sentencia dictando otra en su lugar que desestime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

. No procede hacer pronunciamiento sobre la condena en costas procesales, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 525/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1219/2011, de fecha 31 de enero de 2014 , interpuesto contra el Decreto 99/2011, de fecha 31 de enero de 2014, interpuesto contra el Decreto 99/2011, de 26 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Justicia y Bienestar Social (DOCV núm. 6597, de 30 de agosto de 2011).

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1219/2011.

  3. - No procede hacer imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:20/01/2015

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. DON Nicolas Maurandi Guillen Y DON Pablo Lucas Murillo de la Cueva A LA SENTENCIA DE 17 DE DICIEMBRE DE 2014, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 525/2014.

  1. La sentencia de la que, con todo respeto para el parecer de la mayoría de la Sala, discrepamos, estima el recurso de casación de la Generalidad Valenciana y anula la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2014, la cual estimó en parte el recurso contencioso-administrativo 1219/2011 y anulo diversos preceptos del Decreto 99/2011, de 26 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consejería de Justicia y Bienestar Social, por haberse dictado sin haberlos sometido a negociación colectiva. Los artículos anulados eran los relativos a la creación de las unidades administrativas en que se plasma la nueva estructura organizativa central y territorial de dicha Consejería

    La sentencia de la que disentimos estima el recurso de casación porque entiende que, conforme al artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando la Administración ejerce su potestad de organización solamente esta obligada a negociar aquellos extremos que afecten a las condiciones de trabajo a que se refiere su apartado 1.

    Desde ese presupuesto normativo acoge el reproche esgrimido respecto de dicho precepto en el recurso de casación, con las consecuencias indicadas, utilizando como argumento principal que la sentencia de instancia no menciona ninguno de los supuestos que relaciona el citado artículo 37.1 como determinantes de la obligación de negociar; y considerando que también sería desacertada la sentencia recurrida si la asignación de funciones que realiza el discutido Decreto autonómico la hubiera referido implícitamente al supuesto contemplado en la letra k) de ese precepto legal.

  2. Entendemos, frente a la opinión mayoritaria de la que discrepamos, que la sentencia recurrida sí explica --y ahí reside su razón de decidir-- las consecuencias directas que dimanan del Reglamento que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia: la amortización, modificación y creación de puestos de trabajo con un contenido funcional definido. Por eso anula los preceptos correspondientes (los concretos artículos que relaciona en su fallo), que son justamente los que enumeran los servicios que contendrán cada una de las subdirecciones en que se estructuran las Direcciones Generales y Territoriales y la Subsecretaria. Y añade, para completar la justificación de ese pronunciamiento anulatorio, que la preceptiva negociación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, resultante de la salvedad contemplada por el articulo 37.2 a) del Estatuto Básico del Empleado Publico, no es argumento relevante para justificar la omisión de la negociación del Decreto que aquí es objeto de controversia.

  3. En nuestro criterio, al anular la sentencia de la que discrepamos la de instancia y confirmar la legalidad del Decreto, esta Sala hace inoperante el derecho a la negociación colectiva de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

    Así lo consideramos porque, como ya apunta la sentencia de Valencia, tal negociación no podrá versar sobre los puestos correspondientes a las unidades administrativas a las que afecta directamente el Decreto, pese a que este incide, tanto en las condiciones de trabajo de quienes van a ver amortizados o modificados los que venían desempeñando, como en las de quienes, pese a ocupar puestos que se mantendrán con su actual contenido, experimentarán la incidencia que siempre significa que dentro de la misma Consellería de encuadramiento jerárquico se creen los nuevos puestos de trabajo que necesariamente comportarán las unidades administrativas que introduce o modifica el Decreto.

  4. Si el artículo 37.2 a) del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que deben ser objeto de negociación las decisiones sobre el ejercicio de la potestad de organización de la Administración que afecten a las condiciones de trabajo, como la propia sentencia que origina este voto particular recuerda, y no se ha negado que el Decreto conlleve las consecuencias que la Sala de Valencia puso de manifiesto (amortización, modificación y creación de unidades administrativas con un contenido funcional definido), no es difícil concluir que dicho Decreto afecta a las condiciones de trabajo.

    Y, por lo que seguidamente se expone, no son convincentes ninguna de las razones dadas para anular la sentencia de instancia

    La que hace referencia a que no se menciona ninguno de los apartados del artículo 37.1 del Estatuto no lo es porque no responde al contenido de la sentencia recurrida. Su lectura permite constatar que en todo momento está considerando su apartado k) y el segundo inciso del artículo 37.2 a), que cita expresamente; es decir, la afectación de las condiciones de trabajo por el Decreto.

    Y tampoco sirve el argumento utilizado por la opinión mayoritaria de que, si tuviera que negociarse la mera creación o supresión de servicios, la exención de la necesidad de negociar las decisiones organizativas carecería de eficacia alguna. No sirve porque (i) el ejercicio de la potestad organizativa no está exento de negociación cuando por su causa se vean afectadas las condiciones de trabajo [artículo 37.2 a)]; (i) son perfectamente posibles decisiones organizativas que no impliquen las consecuencias que nadie discute que trae consigo este Decreto [un ejemplo lo sería el mero cambio de encuadramiento jerárquico, desde una Consejería a otra, de cualquier órgano administrativo que conservara inalterada la organización burocrática que le da soporte]; (iii) el razonamiento es reversible, ya que si la organización prevalece sobre la afectación de las condiciones de trabajo, la prescripción legal del segundo párrafo del artículo 37.2 a) será inoperante; (iv) la negativa a reconocer los efectos evidentes que el Decreto provoca sobre las condiciones de trabajo, al imponer la amortización, modificación o creación de puestos, solamente puede sostenerse desde una apreciación meramente formal y aislada del mismo, mientras que la consideración de su significado efectivo lleva a la conclusión contraria; (v) conclusión contraria que no menoscaba la potestad de organización de la Administración, ya que, como la sentencia que da lugar a esta discrepancia afirma tajantemente, la obligación de negociar los reglamentos en que se manifieste no significa que la Administración venga sujeta en su libertad de estructuración al resultado de la misma; (vi) la inclusión del derecho a la negociación colectiva, como contenido adicional de la libertad sindical, impone una interpretación favorable a la misma.

    Nicolas Maurandi Guillen Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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