STS, 23 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1619/12, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de "INVERSIONES COMATEL, S.L." , contra la Sentencia dictada -1 de marzo de 2012- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) en su Rº 796/08 , por la que se declara la inadmisibilidad, en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d ) y 69.d) de la LJCA , del recurso deducido contra la inicial desestimación presunta -posterior Resolución expresa de 30 de marzo de 2009- de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la Resolución de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas de la Junta de Andalucía de 20 de octubre de 2003 (confirmada en alzada por la de 12 de abril de 2004), denegatorias de la homologación de la modificación de la máquina recreativa tipo A "Comatel Onliner", y que fueron anuladas en Sentencia de la Sección Primera de la misma Sala de 5 de octubre de 2006 (Rº 624/04 ).

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, acogiendo las dos excepciones articuladas por la Administración autonómica en su contestación de la demanda, inadmite el recurso - art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA - porque, si bien con el escrito de conclusiones se aportó un certificado del Administrador único en el que se dice " que el administrador único tomó el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial el día 20-10-08, en uso de las facultades conferidas por el art. 20.g) de los vigentes estatutos sociales, pero es lo cierto que no se han aportado dichos estatutos, por lo que no acredita que estuviese revestido de tales facultades" .

Además, añade la Sentencia, en todo caso el recurso sería inadmisible por cosa juzgada y ello porque en la demanda del ya citado Rº 624/04 de la Sección Primera de la Sala de Sevilla (en el que se impugnaban las Resoluciones denegatorias de la homologación de la modificación de la máquina recreativa), además de la anulación de tales Resoluciones, se había instado el resarcimiento "del daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado", con declaración de " la responsabilidad patrimonial de la Administración actuante". Resarcimiento de daños que, no obstante la estimación de su pretensión anulatoria de tales resoluciones, fue denegado en dicha Sentencia (Fundamento de Derecho Quinto) porque "la anulación del acto no presupone el derecho de indemnización, sino que es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 , esto es daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y la lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.La actora alega daños emergentes y lucro cesante por falta de comercialización de máquinas en Andalucía, sin acreditar mínimamente dicha afirmación, por lo que si los daños han de ser reales y efectivos y probada su existencia por el que reclama, no se puede suplir esa falta de prueba del daño o perjuicio padecido difiriendo a la fase de ejecución de Sentencia la práctica de la referida prueba, ya que es en fase declarativa donde deben quedar acreditados los que hayan sido causados, es decir, la certeza de los mismos. Y una reclamación profuturo e indeterminada fundada en expectativas como la que hace la actora tiene difícil encaje en el presupuesto exigido en la norma para reconocer la pretensión indemnizatoria planteada".

Sobre la base de dicho pronunciamiento, la Sentencia recurrida entiende que concurre la triple identidad: a) los mismos sujetos; b) la causa de pedir es igual: los daños causados por aquellas Resoluciones anuladas; y, c) el petitum: la indemnización, cuyo "quantum", en el primer pleito, se defería a la fase de ejecución de sentencia, mientras que en el procedimiento (en el que se dicta la Sentencia hoy recurrida) queda ya cuantificado en la demanda, sin que acoja el criterio de la actora de rechazar la excepción por ser distintas las Resoluciones que se impugnaban en ambos procedimientos " ya que en ambos casos se pretendía la consecución de una indemnización derivada de la misma causa, y en ambos supuestos se ha ejercitado la acción indemnizatoria frente a un daño producido por la Administración, lo que ya fue resuelto en la sentencia de 5-10-06 , si bien la parte ha provocado, innecesariamente, una nueva resolución sobre aquello que ya había sido resuelto ".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la expresada mercantil, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de Sevilla, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 24 de mayo de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y, articulado en dos motivos: PRIMERO : Infracción del art. 45.2.d ) y 138, y, del art. 69.d) LJCA , de los art. 24 (tutela judicial efectiva), y, 9 CE ; SEGUNDO : Infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con los arts. 69.b ) y 69.d) LJCA .

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito en el que instaba, en primer término, la inadmisibilidad de los dos motivos, o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 20 de enero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Examinaremos individualizadamente el recurso de casación respecto de las dos causas de inadmisibilidad apreciadas por la Sentencia recurrida, iniciando el examen de la primera (69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA ), ya que sí se desestimaran los motivos frente a ella articulados, devendría ya innecesario examinar los motivos de casación respecto de la segunda, pues esa falta de acreditación de la legitimación "ad processum" de la mercantil recurrente no puede llevar a otra decisión que la de inadmitir el recurso de instancia, sin que quepa examinar ninguna otra cuestión en la medida que la inexistencia de legitimación (por falta de justificación) impide la constitución de la relación jurídica procesal, sin la cual, repetimos, no cabe otro pronunciamiento que declarar la inadmisión del recurso al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2 LJCA .

Dicho esto, la Junta de Andalucía solicita, en primer término, que se inadmita el recurso en relación con la decisión de inadmisibilidad por esta causa por haberse articulado por un cauce inadecuado: 88.1.d) cuando la infracción del art. 45.2 LJCA ha de denunciarse por la vía del apartado c) del precepto en la medida que no estamos en presencia de un vicio "in iudicando", sino "in procedendo".

Sobre el cauce para impugnar en casación las decisiones de inadmisibilidad se ha pronunciado ya esta Sala Tercera en Sentencia de 29 de mayo de 2009 (casación 1945/07 ), en la que, con cita en los Autos de 28 de febrero de 2003 y 15 de enero de 2004 y Sentencia de 14 de julio de 2003 , recuerda que " la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la meritada Ley " , y ello porque la decisión de inadmisibilidad del recurso, aunque se ampare en normas que tengan naturaleza procesal, constituye un error "in iudicando", quedando reservado el motivo previsto en su apartado c) a la denuncia de los " errores ‹in procedendo› en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional ‹a quo› desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que teles vicios generen indefensión al recurrente".

La petición de inadmisión del motivo ha de ser, pues, desestimada.

Entrando en el fondo, en este PRIMERMOTIVO se denuncia la interpretación errónea del art. 45.2.d) LJCA en relación con su art. 138, y en el SEGUNDO, la infracción de la jurisprudencia en relación con dichos preceptos, pues si la Sala de instancia consideraba que, del documento aportado por la actora con su escrito de conclusiones relativo a la adopción del acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo, por el Administrador único, en uso de las facultades conferidas en el art. 20.g) de los Estatutos sociales, no quedaba justificada la legitimación, al no haber acompañado los Estatutos, debió habérsele requerido - art. 138 LJCA - a su aportación.

La presentación de la certificación del Administrador único en el trámite de conclusiones se hizo -vía subsanación- como consecuencia de la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Andalucía demandada, por no presentación del documento exigido por el art. 45.2.d) LJCA ..

Y, una vez consumido el trámite de subsanación con la presentación de los documentos que la parte tuvo por conveniente, si éstos fueran insuficientes, ya no cabe exigir del órgano jurisdiccional requerimiento de subsanación de clase alguna, como así queda reflejado en nuestra constante jurisprudencia iniciada con la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ) que fijó, con la finalidad de terminar con decisiones contradictorias, la correcta interpretación del art. 45 .2.d) 3 LJCA , al margen del concreto supuesto de hecho contemplado, y en la que se dice, por lo que aquí interesa , que, denunciado el defecto por alguna de las partes, no es necesario un requerimiento expreso de subsanación por el órgano jurisdiccional, si existe la posibilidad procesal de subsanarlo, y, además añadimos, no se opone formalmente a tal subsanación (pues en tal caso el órgano jurisdiccional para inadmitir el recurso por esta causa deberá requerirle a su subsanación), recordando dicha Sentencia del Pleno que el " artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso , en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación . Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones , aplicable a ambas, en la que permite, sin más trámite, que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo ....... Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente ". A esta Sentencia cabe añadir, entre otras, las Sentencias de esta Sección Sexta de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/11 ), 16 de julio de 2012 (casación 2043/2010 ), 12 de septiembre de 2014 (casación 1480/12 ), y, de 28 de noviembre de 2014 (casación 1323/12 ).

No existe infracción, pues, del art. 138 de la LJCA , ni de la jurisprudencia que lo interpreta.

Ahora bien dicho esto, la Sentencia inadmitió el recurso por no considerar acreditado , con el documento presentado, que el Administrador único de la Sociedad recurrente que adoptó el acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo estuviera investido de dicha facultad, conferida, según dicho documento por el art. 20.g) de los Estatutos Sociales, al no haberlos aportado .

A la hora de enjuiciar, sí era necesario para justificar la legitimación "ad processum" de la actora, la aportación de los Estatutos, una vez que en el documento presentado se dice que la decisión procedía del Administrador único, estatutariamente facultado al efecto, cobra singular importancia la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero del pasado año 2014 (casación 4749/11 ), en la que se analiza, desde la perspectiva del art. 45.2.d) LJCA , la posición del administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, como la aquí recurrente.

En dicha Sentencia, tras desgranar la doctrina jurisprudencial unánime desde la Sentencia del Pleno de noviembre de 2008, a la que acabamos de aludir, en su Fundamento de Derecho Quinto, reconoce que " la jurisprudencia no ha guardado la misma unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad.

En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada............. existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.

Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ".

Y, partiendo del análisis del régimen legal de la gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada -Ley 2/95, allí y aquí aplicable (actualmente derogada por el Texto Refundido de las Sociedad de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/10, de 2 de julio, en el que, entre otros, se refunden la Ley de Sociedades Anónimas (RDLeg. 1564/89) y la referida Ley 2/95-, que distingue dos aspectos en la actuación societaria ( art. 209 de la vigente Ley de Sociedades de Capital ): administración (que se mueve en el ámbito organizativo interno societario, y, representación (que " concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas" ), diferenciación relevante, como señala la Sentencia, porque " en el sistema de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (aplicable)... ...la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general" .

En este sentido, la Sentencia cita y trascribe el art. 62 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada, cuyo apartado 2º dispone que, en los casos de Administrador único " el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.........con el añadido de que dicha representación [ art. 63 de dicha Ley ] se extiende a cualesquiera actos incluidos en el objeto social, y que cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros ".

Por el contrario, en el ámbito de la administración -continúa la Sentencia-, la atribución al Administrador único (sin perjuicio de que es el órgano encargado de la gestión societaria y no la Junta general) no lo es con carácter exclusivo ni excluyente dado a tenor de lo dispuesto en los arts. 12.3 , 44.1.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , conforme a los cuales los Estatutos sociales " pueden imponer la necesaria intervención de la Junta General para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la Junta General puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por el administrador......, A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General ".

Y trasplantando todo este análisis (Fundamento Séptimo) a lo que aquí nos concierne, recuerda que el art. 45 de la LJCA " regula los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición "el documento que acredite la representación del compareciente" (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo ‹el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado›.

Documentación -cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada con Administrador único, y en sintonía con la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada- estará integrada por el documento acreditativo de la representación procesal de la mercantil, otorgado por su representante, el Administrador único (que, como se acaba de decir, tiene legalmente atribuida en exclusividad la representación de la Sociedad) y al que se refiere el art. 45.2.a) LJCA , documento que será suficiente para tener por cumplido el requisito exigido por el art. 45.2.d) (encaminado a la justificación de su legitimación "ad processum", y, ciertamente distinto del exigido en el apartado a)), y ello porque, como más arriba se decía, al Administrador, le corresponde con carácter general y ordinario, no sólo la facultad de representación (atribuida de forma necesaria y exclusiva), sino también, la gestión de la empresa, por lo que razonablemente cabe entender que es a él al que, en principio, le compete la decisión de ejercitar acciones judiciales.

Por ello, con el otorgamiento del poder por el Administrador único se ha de considerar también cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .

Sólo, dice la Sentencia de 7 de febrero de 2014 , " si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso , bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo". Y tal controversia no es otra que se dude o niegue que dicho Administrador no ostente la facultad de decidir por haberse atribuido expresamente a la Junta General.

" A tal efecto, [continúa la tan citada Sentencia] como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa.............., desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este...." .

Con arreglo al criterio de esta Sentencia -plenamente asumido en nuestra Sentencia de 7 de octubre pasado (casación 4859/11 )- cabe concluir: a) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo es una Sociedad de responsabilidad limitada con Administrador único, bastará con presentar el documento acreditativo de que la representación procesal de la sociedad se ha otorgado por el Administrador para entender cumplidos los requisitos exigidos por el art. 45.2. a ) y d) de la LJCA ; b) Sólo, si de oficio o a instancia de parte, se cuestiona el alcance de las potestades de gestión del Administrador, dicha duda deberá ser despejada mediante la aportación de los Estatutos sociales en los que conste atribuida a la Junta General la decisión acerca del ejercicio de acciones (pues, de otro modo, dicha facultad, integrada en las potestades de administración, la ostenta, de forma ordinaria, el Administrador, arts. 12.3 en relación con el 44.1.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

En este escenario, esencial , fue la Junta de Andalucía la que instó la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado el documento a que se refiere el art. 45.2.d) LJCA , sin aludir, ni cuestionar el alcance de las facultades del Administrador único - que otorgó el poder de representación, adjuntado al escrito de interposición del recurso- en orden a la administración o gestión de la sociedad, dentro de las que se engloba la decisión sobre el ejercicio de acciones y a la que se entregó copia del documento aportado (Providencia de 21 de octubre de 2009, folio 314 de los autos), sin oponer tacha alguna al efecto, al evacuar sus conclusiones, hasta el punto que, no obstante ratificarse genéricamente en su contestación de la demanda, abandonó toda referencia expresa a esta causa de inadmisibilidad, reiterando únicamente la segunda (cosa juzgada).

Y, si bien este comportamiento procesal de la Junta (del que, implícitamente cabe inferir que considera subsanado ese defecto en la comparecencia, articulado como causa de inadmisibilidad), no exime al Tribunal analizar si el documento presentado es bastante para tener por acreditada la legitimación "ad processum" de la mercantil recurrente, es lo cierto que, en este caso, fue el Administrador único de la mercantil recurrente (sociedad de responsabilidad limitada), quien otorgó el poder de representación para la actuación procesal de la sociedad, y que, como tal, ostentaba, además de la facultad de representación (atribuida legalmente en exclusividad a dicho órgano), la de administración o gestión, por lo que no habiéndose cuestionado la extensión de esta última -ni por la Junta ni por la Sala de instancia- no cabe fundamentar la decisión de inadmisibilidad en la falta de aportación de los Estatutos, a fin de acreditar sí su art. 20.g) atribuía específicamente al Administrador la decisión respecto del ejercicio de acciones, pues dicha atribución específica es innecesaria dado que, como venimos diciendo, esta facultad forma parte del haz de las que integran la potestad de administración que ostenta, en principio, el Administrador único, salvo que estatutariamente se atribuya a la Junta General.

Luego, entendemos que la comprobación de una atribución estatutaria específica al Administrador único de una facultad que ordinariamente ostenta es innecesaria (otra cosa es que lo que se tratara de acreditar fuera la atribución estatutaria del ejercicio de acciones a la Junta General) y supone un excesivo formalismo vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que la decisión de la Sala de Sevilla (Sección Tercera) al inadmitir el recurso en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA , infringe dicho precepto y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 7 de febrero de 2014, casación 4749/11 y las que en ella se citan (de 16 de febrero de 2012, casación 1810/09 y de 20 de septiembre de 2012, casación 5511/11 , de 7 de octubre de 2014, casación 4859/11 ) que los interpreta en supuestos como el aquí enjuiciado.

Procede, en consecuencia, estimar los dos motivos respecto de esta causa de inadmisiblidad.

SEGUNDO .- En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad (cosa juzgada), que ha de examinarse al haberse estimado este recurso de casación respecto de la primera causa de inadmisibilidad, los motivos casacionales ( PRIMERO y SEGUNDO) se fundamentan en la infracción del art. 69.d) y de la jurisprudencia que interpreta la excepción de cosa juzgada, así como la infracción del art. 222.1 de la LEC , en la medida que, a juicio de la recurrente, tan solo hay identidad de subjetiva, sin embargo la "causa petendi" o fundamento de la pretensión es distinto en este Rº -en el que la desestimación de la responsabilidad patrimonial es contraria a derecho por vulnerar la normativa de aplicación-, mientras que en el Rº 624/04 era que la denegación de la homologación de la modificación de la máquina recreativa tipo A "Comatel Onliner" la que era contraria a Derecho. Tampoco los "petitum", dice, eran idénticos. Así en el Rº 624/04 lo que se solicitaba era una Sentencia que anulase las Resoluciones denegatorias de la homologación allí recurridas, y, en caso de apreciarse dicha pretensión, se le otorgara una indemnización por daños y perjuicios. En el Rº 796/08, por el contrario, lo que se pretende es la anulación de la denegación de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Concluyendo, además, que los actos administrativos impugnados en uno y otro recurso son distintos, requisito exigido en el ámbito de este Orden Jurisdiccional para apreciar la cosa juzgada, enumerando diversas Sentencias del Tribunal Supremo.

Como datos fácticos que conviene tener presente a la hora de responder a estos dos motivos, constan los siguientes: 1) La aquí recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 12 de abril de 2004, confirmatoria en alzada de la de 20 de octubre de 2003, denegatorias de la homologación de la modificación de la máquina recreativa tipo A "Comatel Onliner", que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de Sevilla, bajo el nº de autos 624/04. En el suplico de su demanda, además de la anulación de tales Resoluciones, instaba el resarcimiento "del daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado", con declaración de " la responsabilidad patrimonial de la Administración actuante". Resarcimiento de daños que, no obstante la estimación de su pretensión anulatoria de tales resoluciones, fue denegada en la Sentencia dictada en dicho recurso, de 5 de octubre de 2006 , porque "la anulación del acto no presupone el derecho de indemnización, sino que es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 , esto es daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y la lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

La actora alega daños emergentes y lucro cesante por falta de comercialización de máquinas en Andalucía, sin acreditar mínimamente dicha afirmación, por lo que si los daños han de ser reales y efectivos y probada su existencia por el que reclama, no se puede suplir esa falta de prueba del daño o perjuicio padecido difiriendo a la fase de ejecución de Sentencia la práctica de la referida prueba, ya que es en fase declarativa donde deben quedar acreditados los que hayan sido causados, es decir, la certeza de los mismos. Y una reclamación profuturo e indeterminada fundada en expectativas como la que hace la actora tiene difícil encaje en el presupuesto exigido en la norma para reconocer la pretensión indemnizatoria planteada" , tal como ya quedó reflejado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Sentencia; 2) En escrito presentado el 3 de octubre de 2007, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial a la Consejería de Gobernación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de homologación acordada por las Resoluciones, anuladas en la expresada Sentencia de 5 de octubre de 2006 , cuantificada en 1.066.825,66 €.

TERCERO .- La cosa juzgada material -que es la que determina la inadmisibilidad de un recurso al amparo del art. 69.d) LJCA -, o la insusceptibilidad de discutirse en un proceso lo ya resuelto en una Sentencia previa firme estimatoria o desestimatoria - regulada en el art. 222 de la LEC -, es una institución procesal que produce dos efectos: a) negativo, impedir una segunda sentencia sobre el fondo, y, b) positivo o prejudicial, que obliga a tener en cuenta en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, si su objeto es parcialmente idéntico a lo resuelto en la sentencia que ganó el efecto de cosa juzgada material.

Esa vinculación negativa de la cosa juzgada (material), como causa de inadmisibilidad, exige la comprobación de tres identidades, a las que se vincula su concurrencia: 1) Identidad subjetiva de las partes en ambos procesos y de la calidad con la que actúan, identidad incuestionable en este caso, y única reconocida por la recurrente; 2) causa de pedir o fundamento de la petición: idéntico en los dos procesos concernidos, pues la reclamación de indemnización de daños y perjuicios tiene su causa en las Resoluciones administrativas anuladas por la Sentencia de 5 de octubre de 2006 (Rº 624/04 ); c) petitum, idéntico en ambos procesos, reclamación de una indemnización que, mientras en el Rº 624/04, se defería su cuantificación al trámite de ejecución de Sentencia, en el Rº 796/08 quedaba cuantificado en la demanda.

A estos requisitos hay que añadir, como recuerda la Sentencia de esta Sala Tercera, Sección Cuarta, de 13 de julio de 2011 (casación 645/07 ), con cita en otras anteriores, que la cosa juzgada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo " tiene matices muy específicos..., donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto del revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente.....", salvo , como afirmaba la STS de 30 de junio de 2003 , y reitera la de 2011, " que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo recurso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero" , como aquí acaece .

La primera Sentencia (de la Sección Primera de la Sala de Sevilla) resolvió la acción de responsabilidad patrimonial, articulada conjuntamente con la acción de anulación de las Resoluciones causa de los daños reclamados, acumulación a la que pude optar voluntariamente el recurrente ( art. 31.2 LJCA ), mediante el ejercicio de lo que se denomina la acción de plena jurisdicción con la que se insta no sólo la anulación de la actuación administrativa, sino el restablecimiento de la situación jurídica individualizada o la indemnización de los perjuicios ocasionados por aquella resolución recurrida, cuya anulación se pretende.

Se trata, en definitiva, de una opción que el Legislador procesal contencioso otorga al perjudicado por una decisión administrativa previa, de acumular a esa acción de anulación, una acción de responsabilidad patrimonial, obviando, así, el procedimiento administrativo previo regulado en los arts. 142 y 143 de la Ley 30/92 , o, plantear dicha reclamación, a través de ese procedimiento administrativo, una vez que se haya anulado, por Sentencia firme, la Resolución administrativa causa del daño que se reclama.

Pero, como decimos, es una opción que queda al arbitrio del recurrente, de forma similar, salvando las evidentes diferencias, al proceso penal en el que el Legislador faculta a la víctima del delito para que en dicho proceso ejercite conjuntamente la acción penal y la civil, o, si así lo estima oportuno, se reserve la acción civil para ejercitarla ante los órganos de este Orden Jurisdiccional.

Lo que, en ningún caso cabe es duplicar una reclamación de responsabilidad patrimonial mediante el ejercicio de una acción de plena jurisdicción y, una vez desestimada por Sentencia firme, reiterarla por el cauce procedimental general de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa del ya citado art. 142 de la Ley 30/92 , que es lo que ha hecho la mercantil recurrente.

Por tanto, aunque la Resolución administrativa impugnada (desestimación de la reclamación por cosa juzgada) pueda ser formalmente diferente de la recurrida en el proceso anterior, en la medida que el objeto de este segundo proceso es mera repetición de lo que se juzgó en el primero no opera como causa de exclusión del efecto negativo de la cosa juzgada material de la Sentencia firme.

En este sentido se han pronunciado las ya citadas Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 y de 13 de julio de 2011 .

Concurren, pues, todos los requisitos para apreciar la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad del recurso, correctamente apreciada por la Sentencia recurrida que no incurre en ninguna de las infracciones legales y jurisprudenciales alegadas en los motivos casacionales articulados, habiendo quedado definitivamente resuelta -en sentido desestimatorio- la reclamación de responsabilidad patrimonial por la sentencia firme de la Sección Primera de la Sala de Sevilla de 5 de octubre de 2006 (Rº 464/04 ) por no haberse probado el daño con fundamento en el cual se reclamaba la indemnización, presupuesto primero para un pronunciamiento en materia de responsabilidad patrimonial, sin el cual huelga entrar a examinar el resto de los requisitos legalmente exigidos para su declaración.

Los motivos no pueden tener, consiguientemente, favorable acogida.

CUARTO .- La estimación de los motivos en relación con el primer pronunciamiento de inadmisibilidad de la Sentencia recurrida determina, con estimación de este recurso de casación, que se case y anule dicha Sentencia, lo que obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación.

Y, considerando, por cuanto se ha expuesto en el Fundamento Primero, que la mercantil actora compareció válidamente en el proceso, procede, sin embargo, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en aplicación del art. 62.d) LJCA , por concurrir la excepción de cosa juzgada con la tan citada Sentencia firme de la Sección Primera de la Sala de Sevilla de 5 de octubre de 2006 (Rº 464/04 ), sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas en este recurso de casación, ni en la instancia ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO .- Que HA LUGAR al presente recurso de casación número 1619/12, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de "INVERSIONES COMATEL, S.L." , contra la Sentencia dictada -1 de marzo de 2012- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) en su Rº 796/08 .

SEGUNDO .- Que se CASA y ANULA la expresada Sentencia de 1 de marzo de 2012 .

TERCERO .- Que SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD -en aplicación del art. 69.d) LJCA (cosa juzgada)-, del recurso contencioso-administrativo nº 796/08 de la Sección Tercera de la Sala de Sevilla, deducido contra la inicial desestimación presunta -posterior Resolución expresa de 30 de marzo de 2009- de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la Resolución de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas de la Junta de Andalucía de 20 de octubre de 2003 (confirmada en alzada por la de 12 de abril de 2004), denegatorias de la homologación de la modificación de la máquina recreativa tipo A "Comatel Onliner", y que fueron anuladas en Sentencia de la Sección Primera de la misma Sala de 5 de octubre de 2006 (Rº 624/04 ).

CUARTO .- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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