STS, 26 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2933/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 629/11 , sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General en aplicación del Real Decreto Ley 13/10, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo num. 629/11 , interpuesto -en escrito presentado el día 15 de julio del pasado año 2011 por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, contra la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 18 de mayo (BOE del día 25), sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-Ley 13/10, de 3 de diciembre, declaramos la nulidad de pleno derecho del APARTADO DÉCIMO DE LA INSTRUCCION. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Consejo General del Notariado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y previos los trámites legales, "... la case, dictando otra su lugar que, siendo más ajustada a Derecho, resuelva de conformidad al suplico de nuestra contestación a la demanda y declare la validez y legalidad de la Instrucción impugnada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de esta demanda y, en consecuencia, confirme la Sentencia impugnada" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 6 de junio de 2012, en el recurso contencioso administrativo nº 629/2011 , interpuesto por la parte ahora aquí recurrida, Comunidad Autónoma de La Rioja, contra el apartado décimo de la Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de Actuaciones en el Ámbito Fiscal, Laboral y Liberalizadoras para Fomentar la Inversión y la Creación de Empleo.

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo y declara la nulidad de pleno derecho del impugnado apartado décimo de la Instrucción referenciada, del siguiente tenor literal:

"En atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles según lo dispuesto en el artículo 45, apartado I, párrafo B), inciso 11 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tras la modificación introducida por el artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010 , siguiendo la doctrina ya consolidada en otros ámbitos y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro mercantil, no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención.

En estos casos, una vez practicada la inscripción, el registrador mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la administración tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación".

La "causa decidendi" de la sentencia recurrida se contiene en su fundamento de derecho segundo que dice así:

"El apartado Décimo de la Instrucción de 18 de mayo de 2011, aquí cuestionado -dirigido a los Registradores, en su condición de funcionarios públicos dependientes de la Dirección General de los Registros y Notariado, autora de la misma- fija el criterio interpretativo de actuación de los Registradores en relación con la inscripción de los actos que han sido declarados exentos del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados por el art. 3 del Real Decreto-Ley 13/10 , que modificó el art. 45, apartado I, párrafo B), inciso 11 del Texto refundido de la Ley del Impuesto , por lo que el objeto del pleito no es otro, dados los motivos impugnatorios, que analizar si la Instrucción se ha extralimitado en esa función y ha introducido una innovación en el ordenamiento jurídico que, evidentemente, constituiría un vicio de nulidad de pleno derecho.

El art. 45, apartado I, párrafo B), inciso 11 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 13/10, declara exento del impuesto «La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea». Dicha exención, como bien ponen de manifiesto las demandadas, no tiene una finalidad tributaria, sino que obedece a razones de política económica, encaminadas a la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital.

Como operaciones beneficiadas por la exención, y discrepando de la afirmación que, al respecto realiza la codemandada, están sujetas al impuesto, si bien, y precisamente porque están sujetas a dicho impuesto, gozan de la exención por decisión del Legislador.

El art. 54.1 del referido Texto (que no ha sido modificado por el citado Real Decreto-Ley), bajo el epígrafe de Obligaciones formales, dispone: «Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración».

Del referido precepto se infiere claramente que todos los actos sujetos al impuesto -estén o no exentos- no podrán acceder a ningún Registro Público si previamente no se justifica el pago de la deuda tributaria a la Administración Tributaria competente para exigirlo, o, conste declarada la exención, declaración que, igualmente compete a la Administración Tributaria liquidadora.

El art. 123 del Real Decreto 828/95 (que aprueba el Reglamento del Impuesto) dispone: «Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales remitirán a los órganos competentes para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación».

Y esa prevalencia de la Legislación Hipotecaria a la que alude el Real Decreto que no puede, en virtud del principio de jerarquía normativa, dejar sin contenido las previsiones del art. 54.1 de la Ley del Impuesto , en este caso concreto no ampara, a nuestro juicio, la interpretación que del art. 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil (aprobado por el Real Decreto 1784/96, de 19 de julio) realizan las demandadas para justificar la legalidad del apartado Décimo de la Instrucción, del siguiente tenor literal: «No podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción», y ello porque la liquidación es, en definitiva, un acto de calificación del hecho imponible por parte del Órgano liquidador, del que se puede derivar una exención que ha de ser declarada expresamente por la Administración Tributaria competente. Por tanto, el art. 86 no contiene ninguna especialidad respecto del art. 54.1.

Consiguientemente, al excluir el Apartado Décimo de la Instrucción la presentación de la declaración de exención del impuesto como requisito previo para la inscripción de las operaciones a las que se refiere el art. 45, apartado I, párrafo B), inciso 11 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 13/10, sin que se haya modificado su art. 54.1 , se está extralimitando en sus funciones de interpretación del art. 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil , introduciendo, de facto, una novación del ordenamiento jurídico que contraviene la dicción literal del expresado art. 54.1 del Texto Refundido del Impuesto (que pudo y no fue modificado por el Real Decreto-Ley 13/10), y para lo que, obviamente, carece de competencias la Dirección General, incurriendo el apartado Décimo cuestionado en una clara nulidad de pleno derecho ( art. 61.2 Ley 30/92 ).

A mayor abundamiento, la norma de cobertura de la Instrucción, en lo que a este recurso interesa - art. 260 de la Ley Hipotecaria -, no ampara el apartado Décimo que acabamos de anular, pues no cabe, por vía de Instrucción, interpretar la función calificadora de los Registradores" .

Y frente a esa sentencia se alza el Consejo General del Notariado con apoyo en dos motivos por los que, al amparo ambos del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 86 del Reglamento Mercantil (motivo primero) y del artículo 45.1.B) 11 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , en su redacción dada por el artículo 3 del Real Decreto Ley 13/2010 (motivo segundo).

SEGUNDO

Sostiene el Consejo General del Notariado en su motivo primero que el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, contiene una norma general que impide solicitar la inscripción de un documento que contenga un acto o contrato exento del Impuesto Sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados si no va acompañado de la acreditación de que dicho documento ha sido presentado como exento ante la Administración Tributaria, para seguidamente afirmar que la legislación hipotecaria tiene un régimen especial en materia de acreditación de la exención, expresamente reconocido por el artículo 123 del Reglamento del impuesto, que debe regir con carácter de principal y que viene constituido por el artículo 86 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Sentada como premisa la diferencia del régimen general y del hipotecario, tras calificar a éste como más restrictivo, en consideración a que el indicado artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil solo condiciona la inscripción del documento a la previa liquidación del impuesto y en consideración también a que de los conceptos de liquidación y autoliquidación que se recogen en los artículo 101 y 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , resulta que la liquidación o autoliquidación solo puede predicarse de un acto que esté sujeto y no exento, concluye que la exigencia de la presentación de documentos que contienen actos o contratos exentos no rige en el ámbito hipotecario.

El motivo debe desestimarse.

El artículo 123 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al expresar que "Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria" , establece, sin duda, una especificidad o prevalencia de la legislación hipotecaria, pero solo respecto a la legislación hipotecaria, concepto que obviamente no abarca una disposición reglamentaria cual es el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil , aprobado por Real Decreto 1984/1996, de 19 de julio.

La dicción del artículo 123 deja claro que la especificidad y prevalencia que en él se reconoce de la normativa hipotecaria se limita a las previsiones singulares a través de una norma con rango de ley. Así resulta ya no solo de una expresa mención a la legislación hipotecaria, sino también del así mismo carácter reglamentario del indicado artículo 123. Repárese en que el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , no reconoce especificidad o prevalencia alguna de la normativa hipotecaria a los efectos de dar cumplimiento a lo que previene en su artículo 54.1, y que su contemplación en el citado artículo 123 del Reglamento carecería de cobertura legal si la mención específica a la "legislación hipotecaria" se extendiera, como pretende la parte recurrente, a una normativa hipotecaria con rango inferior a la ley.

Pero es que aún cuando se admitiera que el artículo 123 del Reglamento del Impuesto , cuando se refiere a la "legislación hipotecaria" , abarca el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil , lo que insistimos que no admitimos en cuanto contravendría, apartándonos de la dicción del citado artículo 123, el principio de jerarquía normativa, aún así, tampoco el motivo puede prosperar.

La previsión del artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil , al expresar que "No podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción" , contrariamente a lo que sostiene el Consejo recurrente, no difiere del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley, cuyo apartado 1, en su inciso primero, dice así: "Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento" . Aunque el texto del indicado artículo 86.1 se refiere única y exclusivamente a la justificación previa de la solicitud o de la práctica de la liquidación de los tributos, comprende sin duda, pues así resulta de una interpretación sistemática de los preceptos mencionados, los supuestos contemplados en el artículo 54, a saber, justificación de pago de la deuda tributaria, constancia de exención declarada por la Administración Tributaria o, cuando menos, la presentación en ella del documento. Sostener lo contrario, ajustándose a la literalidad del artículo 86, llevaría al absurdo de considerar que los actos o contratos exentos no tienen acceso al Registro.

No parece reparar la parte recurrente en que el ya tantas veces citado artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil establece en su apartado 1, inciso primero, una regla general prohibitiva de práctica de cualquier asiento, con la sola excepción del de presentación, si no se justifica la presentación de la solicitud o la práctica de la liquidación del impuesto, por lo que si se excluye de esas dos concretas actuaciones de solicitud o práctica la solicitud de declaración de exención, la consecuencia sería, dado el carácter imperativo prohibitivo del artículo reglamentario, la imposibilidad de inscribir en el Registro un acto o documento exento.

Por lo expuestos, aún admitiendo que los conceptos que de liquidaciones y autoliquidaciones tributarias ofrecen los artículos 101 y 120 de la Ley General Tributaria no incluyen la mera declaración de que el acto o contrato esté exento, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Argumenta el Consejo General del Notariado en su motivo casacional segundo que del artículo 3 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de Actuaciones en el Ámbito Fiscal , Laboral y Liberalizadoras para Fomentar la Inversión y Creación de Empleo, así como de lo expresado en el preámbulo de dicho texto en el que se marca como uno de sus objetivos esenciales agilizar la constitución de sociedades, objetivo igualmente corroborado por el también preámbulo de la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada, resulta que la exención prevista en el citado artículo 3 del Real Decreto Ley 13/2010 , no tiene un mero carácter fiscal o económico, sino que se enmarca en el objetivo superior de agilizar la constitución de sociedades.

Sentando como punto de partida la precedente consideración, reconoce la parte recurrente que el Real Decreto Ley 13/2010 no modifica el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , con la puntualización de que no tenía por qué hacerlo dado el régimen especial de la legislación hipotecaria que refería en el motivo primero, y que realmente el Real Decreto Ley 13/2010, refuerza de forma tácita ese régimen especial al imponer unos plazos de constitución de sociedades, cuyo cumplimiento material sería imposible si se entendiese aplicable en el ámbito hipotecario la exigencia que, con carácter general, impone el artículo 54 del Texto Refundido del impuesto.

También este segundo motivo debe desestimarse.

Realmente la argumentación de este motivo no difiere de la línea argumentativa esencial del primero: la especialidad y prevalencia de la normativa hipotecaria.

Podría haberse examinado conjuntamente con el motivo primero, pero para una más fácil comprensión de las consideraciones o alegaciones nuevas que en su planteamiento se introducen, hemos optado por examinarlo separadamente.

Adelantamos que el motivo debe desestimarse pues el reforzamiento que en él desarrollo argumental se sostiene sobre la especificidad de la normativa -no legislación- hipotecaria, con apoyo en el artículo 3 y en el preámbulo del Real Decreto Ley 13/2010 , y en el también preámbulo de la Orden JUS/3185/2010, carece de toda consistencia.

La interpretación sistemática que en el fundamento de derecho precedente referíamos, pero sobre todo la apelación que en él hacíamos al principio de jerarquía normativa, hacer caer por su base todo el discurso en que se apoya el motivo.

No obstante, dando respuesta específica a las consideraciones que se introducen en el motivo segundo, es oportuno indicar que ni del artículo 3 ni del preámbulo del Real Decreto Ley 3/2010 , resulta asumible la afirmación de que la reforma introducida en el citado artículo 3 no tiene un mero carácter fiscal o económico, sino que se enmarca en el objetivo superior de agilizar la constitución de sociedades.

La finalidad u objetivo esencial del Real Decreto Ley 13/2010 es, y así se dice en el párrafo inicial del preámbulo "... continuar y reforzar la política de impulso al crecimiento de la economía española y al incremento de su competitividad a través de medidas de apoyo a la actividad empresarial, esencialmente enfocadas a las pequeñas y medianas empresas, de tal modo que, a través de una reducción de cargas impositivas y de otra índole, se favorezca la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y, por ende, la creación de empleo".

La reducción de las cargas impositivas, única finalidad expresamente nominada en el párrafo trascrito aunque admite finalidades de "otra índole", se califica en el propio preámbulo, como no podía ser de otra forma, como medidas de naturaleza tributaria, entre las que se encuentran la prevista en el artículo 3, por el que se modifica el artículo 45.1.B).11 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , y por el que se declara exento "La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea" , constituye una medida por la que se pretende alcanzar el objetivo esencial del Real Decreto Ley 3/2010, a saber, "... continuar y reforzar la política de impulso al crecimiento de la economía española y el incremento de su competitividad ..." .

La reducción de las cargas impositivas, junto con la adopción de otras medidas, como son la agilización de la constitución de sociedades, no son objetivos en sí mismos, sino medios para alcanzar la finalidad prevista en el Real Decreto Ley, sin que, en consecuencia, pueda predicarse que la exención prevista en su artículo 3 se enmarque en el objetivo superior de agilizar la constitución de sociedades. Ni la exención constituye un objetivo, sino un medio, ni la también medida de agilización de mención tiene un rango superior a la medida de exención.

Pero aún cuando admitiéramos que la agilización en la constitución de sociedades constituye el objetivo superior perseguido por el Real Decreto Ley, nunca podría utilizarse como argumento para sostener que la exigencia justificativa prevista en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1999 no rige para los supuestos de constitución de sociedades tras la exención del impuesto sobre trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados operada por el Real Decreto Ley 13/2010, ni siquiera aunque se acreditara, y nada se acredita, que el cumplimiento del citado artículo 54 impide el objetivo de la reforma que refiere el Consejo recurrente en el motivo y que se recoge en el preámbulo al expresar que "La reforma permitirá que todos los trámites necesarios para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada puedan llevarse a cabo, con carácter general, en un plazo máximo de uno o cinco días, exceptuando sólo aquellos casos en que la elevada cuantía del capital o la complejidad de la estructura societaria exijan un examen más detallado" .

Pero es que incluso admitiendo que el objetivo superior del Real Decreto Ley 18/2010 es la agilización en la constitución de las sociedades o que la medida principal en él adoptada para alcanzar el objetivo realmente previsto se circunscribe a la agilización, y que el plazo contemplado en el preámbulo como máximo, con su desarrollo en el artículo 5, resulta inviable si ha de estarse a lo previsto en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1999 , aún así lo que se podría concluir es que el objetivo perseguido o mejor, que la previsión expresada en el preámbulo de que las medidas de reforma permitirá la agilización, reduciendo, con carácter general, a un plazo máximo de cinco días la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, no ha sido adecuadamente desarrollada al no ir acompañada de una expresa modificación del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1999 .

Ya hemos dicho al examinar el motivo primero, apelando al principio de jerarquía normativa, que la previsión del artículo 123 del Real Decreto 828/1995 hace mención a la "legislación hipotecaria" y no a norma inferior a Ley, rechazando, en consecuencia, que el artículo 86 del Real Decreto 1784/1996 contuviera un régimen distinto al del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , y solo nos resta puntualizar ahora que el Real Decreto Ley 13/2010 no refuerza la tesis del Consejo recurrente relativa a la existencia de un régimen diferente y, como consecuencia, a la innecesariedad de una modificación expresa del citado artículo 54, con alusión a que la nueva normativa que representa ese Real Decreto Ley 13/2010 confirma, de modo tácito pero concluyente, la inaplicación de dicho artículo 54.

Si la aplicación del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993 supone un obstáculo a la finalidad perseguida en el Real Decreto Ley 13/2010 ( "continuar y reforzar la política de impulso al crecimiento de la economía española y al incremento de su competitividad ..." ), en cuanto no permite dicho precepto la agilización de la constitución de sociedades en los términos previstos en su articulado, concretamente en su artículo 5, en el que se contienen las medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital, debió expresamente modificarse en lo necesario para adaptarse a la nueva normativa del Real Decreto Ley 13/2010, y al no haberse hecho, su vigencia impide por vía de una instrucción como la impugnada que el Registrador Mercantil, en la actuación que le es propia de calificación o inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil, prescinda, por no ser necesaria, de examinar si se ha hecho presentación del documento de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con alegación de exacción.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la Comunidad Autónoma de la Rioja, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 629/11 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Inés Huerta Garicano

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