STS, 19 de Enero de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso1153/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1153/2012, interpuesto por D. Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Aparicio Urcia, contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 629/2010 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 16 de febrero de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Domingo , contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Domingo , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 2012, se presentó por la representación de D. Domingo escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, case y dicte otra sentencia que anule y declare no ser ajustada a derecho dicha sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , y estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Sr. Domingo , contra la resolución del Ministerio de Justicia, declarando la nulidad de la citada resolución de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Ministerio de Justicia en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 214/2009, por la que se resuelve no admitir a trámite la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal, cursada por el Sr. Domingo , por no ajustada a derecho, admitiendo la reclamación efectuada por escrito de fecha 16/04/2009, y se declare: 1) El reconocimiento al recurrente del derecho al cobro de las siguientes cuantías indemnizatorias por funcionamiento anormal en concepto de daños y perjuicios ocasionados al recurrente por la vulneración por parte del Estado Español del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por España y por tanto por mal funcionamiento de la Administración de Justicia: a) 92.686,66 € en concepto de daños morales, y b) 379.282,96 euros por ingresos actualizados dejados de percibir desde el cese del recurrente en su puesto de trabajo, conforme a los documentos nº 3 al 4 de los aportados con el escrito de reclamación que obra a los folios 1 al 9 del expediente administrativo, 2) La condena a la Dirección General de la Policía a cotizar a nombre del recurrente por los conceptos de MUFACE y resto de derechos pasivos, o alternativamente, para el caso de no acceder a ello, se le indemnice en la cantidad de 113.784,88 euros correspondientes a la valoración económica de las cotizaciones no satisfechas por parte de la Dirección General de la Policía a favor del Sr. Domingo , 3) Se reconozca el abono de los intereses correspondientes desde la presentación de la reclamación ante la Administración, y 4) Se acuerde la reincorporación inmediata al servicio activo del recurrente, con reconocimiento de todos aquellos derechos y beneficios inherentes a su categoría o plaza, hasta quedar en la misma posición laboral en la que se encontraría a día de hoy, de no haber sido cesado en el año 1998, e inmediata cancelación de los antecedentes penales a nombre del Sr. Domingo .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formulara su oposición al recurso de casación, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 30 de octubre de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2012 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo , también aquí parte recurrente, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, de 18 de enero de 2010, de inadmisión de la reclamación indemnizatoria por funcionamiento de la Administración de Justicia.

El presente recurso de casación tiene su origen en el escrito dirigido por el recurrente al Ministerio de Justicia el 16 de abril de 2009, en reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

En dicho escrito el recurrente refiere que el 29 de julio de 1998 fue condenado por sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la pena de cinco años de prisión y ocho años de inhabilitación absoluta, por un delito de detención ilegal, (causa especial 2530/1995, seguida por el secuestro de D. Segundo Marey Samper), significando que, por estar involucrados en los hechos un ex Ministro del Interior y un ex Diputado, el proceso fue conocido en única instancia por el Tribunal Supremo, lo que impidió que los condenados, y entre ellos el recurrente, pudieran interponer un recurso para que su sentencia y condena fueran revisadas por el Tribunal Supremo.

En su escrito de reclamación indica la parte recurrente que el 24 de mayo de 2004 remitió comunicación al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al entender que la sentencia condenatoria a que se ha hecho referencia vulneraba el artículo 14, párrafo 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por España, pues al haber sido condenado por el tribunal ordinario de mayor jerarquía, no gozó del derecho a que la sentencia y condena fueran revisadas por un tribunal superior, y el citado Comité aprobó el 25 de marzo de 2008 un Dictamen, en el que consideró que los hechos que tenía ante sí revelan una violación del artículo 14, párrafo 5º, del Pacto, y que "el Estado Parte debe proporcionar a los autores una reparación adecuada, que incluya una indemnización y tomar las medidas necesarias para asegurar que este tipo de violaciones no se repitan" .

Añade en su escrito la parte recurrente que, como consecuencia de la injusta condena impuesta sufrió unos perjuicios y, en base a los artículos 106 CE y 139 , 141 , 142 , 292 y 293 de la Ley 30/1992 , reclama las siguientes indemnizaciones: a) 92.686,66 por daños morales, b) 379.282,96 € por ingresos, actualizados, dejados de percibir desde el cese en su puesto de trabajo, c) se condene a la Dirección General de la Policía a cotizar por los conceptos de MUFACE y resto de los derechos pasivos o, alternativamente, se le indemnice en la cantidad de 113.784,88 €, d) se le reconozcan intereses de demora desde la presentación de la reclamación y, e) se acuerde su reincorporación inmediata al servicio activo.

El Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, acordó en resolución de 18 de enero de 2012, no admitir a trámite la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por resultar extemporánea, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2012 , anteriormente citada, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la anterior resolución.

La sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico 4, se refiere a la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que contempla la indemnización de los daños causados en los dos supuestos de error judicial y de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, indicando que en todos los casos, de conformidad con los artículos 293.2 y 294.3 LOPJ , el derecho a reclamar prescribe en el plazo de un año, a contar desde que pudo ejercitarse. La Sala de instancia indica que entre la fecha de notificación de la sentencia firme del Tribunal Supremo, en el año 1998, y la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa en el año 2009, ha transcurrido dicho plazo de prescripción, razonando que son irrelevantes a los efectos del cómputo del indicado plazo las dudas que puedan surgir sobre el efecto interruptivo de la reclamación formulada por el recurrente ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2004, pues aunque se reconociera dicho efecto, el pronunciamiento sería el mismo, " dado que se acudió a tal Comité transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo de un año (desde la notificación de la sentencia firme ocurrida en 1998), y lo que no es dable es que tal reclamación presentada en 2004, aunque se entendiera idónea para interrumpir, pueda servir para rehabilitar plazos ya fenecidos" .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA . En dicho motivo denuncia la parte recurrente la vulneración del artículo 121 CE , en relación con el artículo 122 LOPJ y 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y 106 CE . Alega la parte recurrente que la reclamación tiene su base en la ilegítima condena impuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 , y que el funcionamiento anormal consistió en la privación al reclamante de un recurso efectivo frente a dicha sentencia, lo que le ha causado daños de diversa índole derivados de la condena y del cumplimiento de la pena. Respecto del plazo de prescripción de un año, estima que no ha transcurrido, porque el dies a quo debe situarse en la fecha del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, recibido el 16 de abril de 2008, que puso de manifiesto la vulneración por parte del Estado español del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , al no haberse dado la oportunidad al recurrente de obtener una revisión de la sentencia condenatoria, por la inexistencia de la doble instancia.

TERCERO

El recurso de casación denuncia que la sentencia recurrida ha infringido las normas que invoca, al confirmar la resolución del Ministerio de Justicia, que inadmitió su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ha de reseñarse que, como el propio recurrente manifiesta con claridad en su escrito de demanda, en especial en su suplico, así como en su recurso de casación, la acción que ejercita es la de responsabilidad patrimonial por los daños causados por la que califica como ilegítima condena impuesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Añade la parte recurrente en su escrito de interposición que los daños de diversa índole cuya reparación pretende, se derivan de la condena y del cumplimiento de la pena impuesta, y para su reparación solicita que se declare: 1) el reconocimiento de las siguientes indemnizaciones: 92.686,66 € en concepto de daños morales y 379.282,96 € por los ingresos actualizados dejados de percibir desde el cese del recurrente en su puesto de trabajo, 2) la condena a la Dirección General de la Policía a cotizar por el recurrente por los conceptos de MUFACE y el resto de los derechos pasivos, o alternativamente, la indemnización de 113.784,88 €, 4) el abono de intereses desde la presentación de la reclamación ante la Administración, y 5) la reincorporación inmediata al servicio activo del recurrente, con reconocimiento de todos aquellos derechos y beneficios inherentes a su categoría, hasta quedar en la misma posición laboral que se encontraría hoy en día, de no haber sido cesado en el año 1998, y la inmediata cancelación de los antecedentes penales.

La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 7 de septiembre de 2006 (recurso 3371/2002 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 4847/2010 ) y 13 de junio de 2014 (recurso 5523/2011 ), entre otras muchas, distingue entre las instituciones del error judicial y la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico, o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial, y el funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades, siendo este segundo el título de imputación de responsabilidad que invoca la parte recurrente en su escrito de demanda.

El artículo 293.2 de la LOPJ establece, para ambos supuestos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse, y la sentencia recurrida sitúa el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de notificación de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 29 de julio de 1998 , que era firme y no admitía recurso alguno, con la consecuencia de considerar que, en la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad ante el Ministerio de Justicia, el 16 de abril de 2009, se había completado el plazo de prescripción.

Ni la sentencia impugnada, ni el recurso de casación, tienen en cuenta que el recurrente interpuso, en fecha 19 de agosto de 1998, recurso de amparo frente a la sentencia condenatoria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Constitucional 65/2001 (BOE de 6 de abril de 2001). Esta Sala ha mantenido, en las sentencias de 7 de septiembre de 2006 (recurso 3371/2002 ) y 9 de mayo de 2007 (recurso 601/2003 ), el criterio de considerar que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente, encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por las vías posibles para ello, por lo que en aplicación del indicado criterio jurisprudencial, hemos de reconocer que en el presente caso la interposición del referido recurso de amparo, que denunciaba la vulneración del derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal y del derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, era un cauce idóneo para obtener el resarcimiento del daño ocasionado por el funcionamiento anormal, por lo que interrumpió el plazo de prescripción, hasta que recayó la sentencia del Tribunal Constitucional desestimatoria de la demanda de amparo.

No obstante, con posterioridad a la sentencia citada del Tribunal Constitucional, de 6 de abril de 2001 , no consta en el expediente administrativo, ni invoca la parte recurrente, actuación alguna susceptible de interrumpir el plazo prescriptivo, hasta la comunicación ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, presentada el 24 de mayo de 2004 (comunicación 1352/2005). Ha de reconocerse, por tanto, que cuando el recurrente presenta su escrito ante el citado Comité de las Naciones Unidas, se había ya completado el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 293.2 de la LOPJ , contado desde la desestimación de la demanda de amparo por el Tribunal Constitucional, sin ninguna actividad de la parte recurrente de ejercicio del derecho a reclamar la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y sin que la citada presentación del escrito ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el año 2004, tenga el efecto de la rehabilitación del plazo de prescripción ya transcurrido y vencido.

CUARTO

Debe añadirse, sin perjuicio de lo que se acaba de decir, que aún en la hipótesis de que se admitiera la tesis del recurrente sobre la falta de vencimiento del plazo de prescripción, la acción que ejercita, de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no podría prosperar en ningún caso, pues como esta Sala ha señalado, en sentencias de 9 de marzo de 2011 (recurso 3862/2009 ) y 30 de enero de 2012 (recurso 5352/2010 ), recaídas en supuestos idénticos de sentencias condenatorias dictadas en única instancia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la falta de reconocimiento del doble grado de jurisdicción no tiene encaje en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia del artículo 292 LOPJ , como pretende la parte recurrente en su recurso.

Como indica la primera de las sentencias de esta Sala que acabamos de citar, " Es verdad que la jurisprudencia ha declarado que, dentro de las reclamaciones por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia tienen cabida las relativas a pérdida de oportunidades procesales, cuando esa pérdida es imputable efectivamente a un funcionamiento anormal de dicha Administración. Sin embargo, es irrefutable que, en este caso, no se puede reprochar a la Administración de Justicia, la pérdida de una oportunidad no prevista en el ordenamiento..."

Ello es así porque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, "enjuició de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y normas integrantes del bloque de constitucionalidad con plena jurisdicción y, en única instancia, unos hechos constitutivos de delito, y dictó sentencia firme mediante un juicio en el que se respetaron todas las garantías procesales exigibles. "

Por tanto, las consecuencias que deriven de la infracción del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por España, reconocida por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en su dictamen aprobado el 25 de marzo de 2008, no tienen cabida en el ámbito de este proceso, en el que se debate si se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y en el que, como se ha indicado, no existió ese tipo de funcionamiento anormal, sino al contrario, el proceso penal seguido hasta la sentencia firme se ajustó a las normas de enjuiciamiento que resultaban aplicables.

Conforme a lo razonado debemos desestimar el recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1153/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Domingo , contra la sentencia de 16 de Febrero de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 629/2010 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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