STS, 23 de Enero de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso1876/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1876/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, contra sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 343/2007 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, la Comunidad de Madrid, y D. Camilo y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D.Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Fanjul De Antonio en nombre y representación de Don Camilo y su esposa Doña Sonsoles , contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de reversión efectuada a la Universidad Politécnica de Madrid respecto de la finca nº NUM000 , parcela nº NUM001 del Polígono catastral nº NUM002 de Alcobendas (hoy integrada junto con otras en la parcela catastral NUM003 ), reconociendo el derecho de reversión de la citada parcela, determinando su valor, a los efectos de su abono a la Universidad Politécnica de Madrid, en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 17 de mayo de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, articulado bajo un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, así, entiende que la sentencia recurrida :

  1. Infracción de los arts. 54.1 y 54.3 de la LEF y 6.3.a ) y 64.2 del REF

  2. Artículos 6.d ) y 8 y 18 del RD Legislativo 2/08

  3. Vulneración del art. 54.4 de la LEF

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por los recurridos el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Universidad Politécnica de Madrid se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leovigildo y otros, se estimó parcialmente el mismo y se les reconoció el derecho de reversión de la parcela NUM000 del Polígono NUM002 de Alcobendas, reconocimiento que sostiene en la siguiente argumentación:

"TERCERO.- Sobre el que denominamos debate de fondo, se ha de destacar que para el recurrente es claro que concurre el supuesto de inejecución total de la obra que motivó la expropiación, como lo demuestra la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 30 de julio de 2007, aportada con la demanda como documento nº 1, que constata que a esa fecha no se ha solicitado, por nadie, licencia de edificación para la construcción de la parcela en cuestión ni autorización municipal para la implantación de la actividad de servicio público en que consistía la causa expropiandi.

Por su parte, para la Universidad Politécnica de Madrid es indudable el interés ininterrumpido de llevar a cabo el fin para el que se inició el procedimiento expropiatorio, acompañando a la demanda hasta doce documentos que, a su juicio, así lo acreditan. En cuanto ahora interesa, los de fecha posterior a la presentación de la solicitud de reversión son el documento nº 11 denominado "Propuesta de creación de la Sede Industriales en los terrenos de Alcobendas" de noviembre de 2006 y el Convenio Interadministrativo de Mutación Demanial celebrado el 5 de febrero de 2007 entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas.

Pues bien, sobre esta problemática ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras, en la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, recaída en el recurso 1602/2005 , en la que nos pronunciamos en los siguientes términos:

(...) Así las cosas, la solución del problema pasa por analizar si la firma del Convenio mencionado y la elaboración del documento denominado "Propuesta de creación de la Sede Industriales" pueden considerarse actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, ya que es incontrovertido que no ha sido puesta ni siquiera la "primera piedra" de la ansiada Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos.

CUARTO.- Para la Sala la expresión jurisprudencial "actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi" sólo lo son aquellas que suponen el inicio de la ejecución material de la obra, pues así lo dispone terminantemente el art. 54.3 de la LEF , no siendo suficiente por ello un simple documento elaborado por la propia Universidad interesada. Por otra parte, como documento estrictamente privado que es, su fecha no puede perjudicar a tercero , con lo que compartimos la tesis de la recurrente "de que ha podido ser elaborado perfectamente en el año 2008", una vez trascurrido, por tanto, el plazo de dos años desde la solicitud de reversión .

El segundo documento es un Convenio de Mutación Demanial celebrado entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas que, pactado al amparo de lo dispuesto en el art. 210 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y en el art. 187 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , tiene su razón de ser en el hecho de que el PGOU de Alcobendas previó desarrollar el Sector donde se sitúa la parcela para producir suelo urbanizado industrial y terciario, siendo aprobado el Plan de Sectorización por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 14 de junio de 2005 (BOCM de 7 de julio de 2005) y posteriormente el Plan Parcial por acuerdo plenario de 28 de junio de 2005 (BOCM de la misma fecha). Por ello se firma el Convenio con la finalidad de obtener por la parcela ahora en litigio "unas unidades de aprovechamiento unitario, que a su vez dará lugar a una parcela (o parte de ésta) que le permitan llevar a cabo dicho fin (recordemos que era la construcción de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos), cumpliendo con el planeamiento urbanístico" (cita textual del párrafo tercero de la página 6ª del documento).

Pues bien, para la Sala este documento tampoco es suficiente para considerar que se han iniciado las obras de construcción de la Escuela, sirviendo exclusivamente para posibilitar la realización de las obras de urbanización precisas para el desarrollo del Sector. Por eso era inocua la prueba solicitada por la Universidad consistente en que "se certifique el Estado actual de las obras de urbanización", pues lo que hubiese sido trascendente es que hubieran empezado las obras materialmente ejecutivas de la Escuela de Ingeniería.

Pero ello no ha sido así, al menos a la fecha de la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Alcobendas de 30 de julio de 2007, aportada con la demanda como documento nº 1, que constata que no se ha solicitado, por nadie, licencia de edificación para la construcción de la parcela en cuestión ni autorización municipal para la implantación de la actividad de servicio público en que consistía la causa expropiandi.

Por lo demás, el Convenio en cuestión precisaba de la ratificación del mismo por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Ayuntamiento y el Consorcio, en el plazo de un mes desde su firma (estipulación quinta), sin que conste que se haya llevado a cabo. Igualmente se establecía que en el plazo de seis meses desde su aprobación se presentaría ante el Ayuntamiento el proyecto de reparcelación del Sector (estipulación séptima), lo que tampoco consta realizado.

Así las cosas procede reconocer el derecho de reversión de la parcela por inejecución de la obra para la que fue expropiada, sin que sea obstáculo para ello el que no haya podido la Universidad realizar actuación material alguna de ejecución de la obra con posterioridad a la solicitud de reversión, por encontrarse la parcela sometida a la disciplina urbanística del ámbito de actuación al que ahora pertenece, pues se ha llegado a esta situación, única y exclusivamente, por la desidia de las Administraciones intervinientes, lo que no puede redundar en perjuicio del derecho de reversión.

Pues bien, los anteriores pronunciamientos resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, con la única matización de que, practicada la prueba solicitada por la Universidad consistente en que "se certifique el Estado actual de las obras de urbanización", lo cierto es que su resultado resulta, como ya se apuntó, irrelevante e inocuo pues en nada acredita un comienzo las obras materialmente ejecutivas de la Escuela de Ingeniería, que es lo que hubiese sido trascendente.

Del mismo modo, carecen de toda trascendencia los documentos aportados por la Universidad Politécnica al amparo del artículo 270 LEC pues, además de lo ya expuesto, y al margen de cualquier otra consideración, son posteriores al plazo de dos años desde la solicitud de reversión ".

En consecuencia, para el caso controvertido en este recurso y habida cuenta de las alegaciones de las partes, se ha de concluir que no se aprecian motivos para variar los pronunciamientos y conclusiones que se extraen de la citada Sentencia, por lo que ha de reconocerse que es conforme a Derecho el derecho de reversión pretendido por el recurrente"

Por lo que se refiere al modo de ejecutarse la reversión, la sentencia señala:

"CUARTO. - Procede ahora que nos pronunciemos sobre la última cuestión abordada en las citadas sentencias, relativa al modo en que debe ejecutarse el derecho de reversión, que aparece contenido en el Fundamento Jurídico Cuarto de las mismas, que se expresa del siguiente modo:

" Nos queda únicamente por decidir los efectos de la reversión declarada. Para la actora debe aplicarse el art. 55.1 de la LEF , lo que supone actualizar, conforme a la evolución del IPC, la cantidad en su día percibida por la expropiación de la parcela, que ascendió a la suma de 4.352.800 pts. Para la Universidad es necesaria una nueva tasación a los precios actuales, al encontrarnos con la excepción contemplada en el nº 2 del art. 55 de la LEF , puesto que se ha producido un cambio en la calificación jurídica de la parcela, ya que a la fecha de solicitud de reversión estaba clasificada como suelo urbanizable mientras que se adquirió como suelo rústico.

Pues bien, como ya señalamos en la citada Sentencia de 26 de noviembre de 2006 , la Sala comparte el criterio de la Universidad, pues ha quedado acreditado que con anterioridad a la presentación de la primera solicitud de reversión (que recordemos fue el 27 de julio de 2005 ante el Ministerio de Cultura y el 13 de febrero de 2006 ante la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura) ya se había aprobado el Plan de Sectorización por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 14 de junio de 2005 (BOCM de 7 de julio de 2005) y el Plan Parcial por acuerdo plenario de 28 de junio de 2005 (BOCM de la misma fecha)".

Llevando al caso que nos ocupa las prescripciones citadas, se dispone que para el ejercicio de la reversión debe realizarse una nueva valoración, en fase de ejecución de sentencia, conforme a las siguientes bases: a) La fecha de valoración será el 16 de septiembre de 2005 que es cuando se ejercita el derecho de reversión ante la Administración expropiante; b) La valoración se efectuará teniendo en cuenta la normativa vigente en tal fecha y c) los datos urbanísticos a considerar serán los establecidos en la normativa urbanística del Sector A.4 "VALDELACASA" de Alcobendas".

SEGUNDO.- La Universidad Politécnica de Madrid, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , formula un motivo de recurso con tres subapartados. En el primero se alega infracción de los arts. 54.1 y 54.3 de la LEF y 6.3.a ) y 64.2 del REF rechazando el pronunciamiento de la Sala de instancia, por entender que si la Universidad no construyó, no fue por causa imputable a ella, ya que de haberlo hecho hubiera infringido la disciplina urbanística.

En el segundo apartado se reputan vulnerados los arts. 6.d ) y 8 y 18 del RD Legislativo 2/08 y ello por cuanto el derecho a edificar surge cuando la ordenación territorial y urbanística atribuye edificabilidad a la unidad, no pudiendo exigirse con anterioridad, el comienzo de las obras.

En el tercer apartado, se alega vulnerado el art. 54.4 de la LEF , ya que la sentencia fija como fecha de ejercicio del derecho de reversión, y por tanto de valoración, el 16 de septiembre de 2005 , fecha de presentación de la solicitud de reversión ante el Ministerio de Cultura, cuando hubiera debido tenerse en cuenta la solicitud formulada ante el órgano competente de la Comunidad de Madrid, el 8 de enero de 2006.

TERCERO.- Respecto a los apartados primero y segundo del motivo, hemos de referirnos a cuanto ya ha dicho esta Sala, en sus Sentencias de 20 Mayo de 2013 (Rec.3314/2010 ), 5 de marzo de 2013 (Rec.2613/2010 ) y 26 de septiembre de 2014 (Rec.5670/2011 ) relativas a otras solicitudes de reversión, con motivo de la falta de ejecución del mismo proyecto expropiatorio aquí considerado, que nos llevan a su desestimación. Decimos en esas sentencias, ante la alegación de los mismos preceptos vulnerados:

"El motivo no puede ser estimado puesto que (1) es del todo cierto, como se dice en la sentencia recurrida, que la obra nunca fue ejecutada a pesar de los 30 años transcurridos desde la expropiación de los terrenos, por tanto concurre el supuesto de inejecución material de la obra; (2) entrando en la dinámica del motivo alegado, hemos de decir que los concretos argumentos empleados en la sentencia para rechazar el alegato de imposibilidad de ejecución empleado por la Universidad Politécnica de Madrid descansan en una expresa y minuciosa valoración de los documentos aportados por dicha parte y la lectura del recurso de casación pone de relieve que en ningún momento ha sido cuestionada esa actividad de valoración de prueba realizada para determinar si se han realizado actuaciones encaminadas a satisfacer la causa de la expropiación. Basta para ello contrastar el contenido del escrito del recurso y la formulación misma del motivo casacional, donde se alude la infracción de preceptos legales, con el contenido de la sentencia, en cuyo fundamento de derecho tercero se dice «.... b) Para la Universidad Politécnica de Madrid es indudable el interés ininterrumpido de llevar a cabo el fin para el que se inició el procedimiento expropiatorio, acompañando a la demanda hasta doce documentos que, a su juicio, así lo acreditan. En cuanto ahora interesa, los de fecha posterior a la presentación de la solicitud de reversión son el documento núm. 11 denominado "Propuesta de creación de la Sede Industriales en los terrenos de Alcobendas" de noviembre de 2006 y el Convenio Interadministrativo de Mutación Demanial celebrado el 5 de febrero de 2007 entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas. ....

Así las cosas, la solución del problema pasa por analizar si la firma del Convenio mencionado y la elaboración del documento denominado "Propuesta de creación de la Sede Industriales" pueden considerarse actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, ya que es incontrovertido que no ha sido puesta ni siquiera la "primera piedra" de la ansiada Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos.

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Además, la Sala cuestiona expresamente, para negarle efectos, el valor vinculante del convenio aportado con el documento nº 12 de la contestación a la demanda puesto que pone de manifiesto que «Por lo demás, el Convenio en cuestión precisaba de la ratificación del mismo por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Ayuntamiento y el Consorcio, en el plazo de un mes desde su firma (estipulación quinta), sin que conste que se haya llevado a cabo. Igualmente se establecía que en el plazo de seis meses desde su aprobación se presentaría ante el Ayuntamiento el proyecto de reparcelación del Sector (estipulación séptima), lo que tampoco consta realizado.». Nuevamente el Tribunal sentenciador ha valorado la prueba y su labor no ha sido cuestionada por la vía casacional adecuada.

Desde otro punto de vista, en el motivo de recurso se citan como infringidos una serie de preceptos de la legislación estatal del suelo que nunca sirvieron de fundamento a la pretensión de desestimación del recurso contencioso administrativo, siendo introducidos por primera vez en el debate en esta vía casacional para rebatir el incumplimiento apreciado en la sentencia como causa de la reversión, lo que pone de relieve tanto un inadmisible cambio de planteamiento o alteración del debate litigioso resuelto, como el hecho de que su vulneración es difícilmente sostenible."

Consiguientemente y por todas estas razones, íntegramente aplicables al caso de autos, los dos subapartados del motivo a que nos referimos, deben ser desestimados.

CUARTO

En relación al último de los subapartados del motivo de recurso, hemos de referirnos igualmente a lo dicho en las antes citadas sentencias, en la que también se aborda la vulneración del mismo precepto que ahora examinamos y donde se evidencia una palmaria vulneración del art. 54.4 de la LEF , por cuanto la competencia para resolver sobre la reversión corresponde a la Administración en cuya titularidad se halle el bien, que en este caso es la Comunidad de Madrid ante la que se formula la solicitud de reversión el 18 de enero de 2006.

Decimos en esas sentencias, en una argumentación que es plenamente aplicable al caso de autos, con la precisión de las fechas específicas, en que cada caso se solicitó la reversión, así como con la consideración que ahora examinamos un acto desestimatorio presunto por silencio:

"En el segundo motivo se alega que la sentencia infringe el artículo 54.4º de la Ley de Expropiación Forzosa afirmando que la Sala, al aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite que la solicitud de reversión se considere como preaviso y pueda comenzar a computarse el plazo de dos años desde su presentación a efectos de su precedencia siempre que se formule ante órgano competente, se confunde al fijar como fecha del ejercicio del derecho de reversión y, por ende, de valoración, la fecha de la solicitud dirigida al Ministerio de Cultura (29 de julio de 2005) en lugar de la formulada a la Comunidad Autónoma de Madrid (7 de marzo de 2006), que era el órgano competente para resolver sobre ella.

Este motivo debe ser acogido puesto que (1) la Comunidad Autónoma de Madrid es la Administración titular del bien expropiado al momento de solicitarse la reversión; (2)la sentencia incurre en una suerte de contradicción interna cuando, después de haber dicho en su primer fundamento de derecho que «Parece conveniente comenzar indicando que la resolución objeto de impugnación en este recurso es la Orden 5495/06, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid por la que se desestima expresamente la solicitud de reversión de la parcela NUM004 del Polígono NUM002 de Alcobendas. Y ello porque es esa Administración la única competente para resolver sobre la reversión planteada, tal y como se establece en el art. 54.4 de la LEF , a cuyo tenor "La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos".», sin embargo, luego toma como punto de referencia para la valoración la fecha en que la solicitud de reversión fue presentada ante la Administración del Estado, que habiendo sido la expropiante, ya no es la competente para dar respuesta a la petición de reversión según la propia sentencia establece como punto de partida en plena sintonía con el artículo 54.4º de al Ley de Expropiación de 1954 ."

Como acabamos de decir hemos de asumir dicha argumentación, y por tanto evidenciar el error de la sentencia, pues frente a lo sostenido en ella, debe estarse a la fecha de la presentación de la solicitud ante la Administración titular del bien, que era la Comunidad de Madrid, y el órgano de ésta competente al efecto.

Como consecuencia se casará -solo en cuanto a este extremo- la sentencia impugnada y, a tenor del artículo 95.2,d) de la Ley Jurisdiccional , conociendo del recurso de la instancia, estimamos el recurso contencioso administrativo número 343/2007, proceso en el que se impugnaba la desestimación por silencio de la solicitud de reversión formulada por D. Camilo y Dña. Sonsoles a la Universidad Politécnica de Madrid, respecto de la finca nº NUM000 , parcela NUM001 del polígno catastral nº NUM002 de Alcobendas (hoy integrada junto a otras en la parcela catastral NUM003 ) y anulando este acto, al ser procedente la reversión por los argumentos dados en la instancia y que acabamos de confirmar. Acordamos que para determinar los efectos de la reversión declarada debe realizarse una nueva valoración del bien en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases siguientes: a) La fecha de valoración será el 18 de enero de 2006 que es cuando se ejercita el derecho de reversión ante la Administración titular del bien que es la Comunidad de Madrid; b) La valoración se efectuará teniendo en cuenta la normativa vigente en tal fecha y c) los datos urbanísticos a considerar serán los establecidos en la normativa urbanística del Sector A.4 "VALDELACASA" de Alcobendas.

QUINTO

Al estimarse el recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas a los recurrente, y en cuanto a las de instancia, cumpliendo con el mandato del artículo 95.3 de la citada Ley , se acordará que cada parte satisfará las que le correspondan al no apreciarse en el comportamiento procesal de ninguna de las partes la concurrencia de las circunstancias de temeridad o mala fe previstas en el artículo 139.1.

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID contra la sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 343/2007, Sentencia que casamos en los términos que a continuación se expresan.

SEGUNDO

Estimamos el recurso contencioso administrativo número 343/2007, proceso en el que se impugnaba la desestimación por silencio de la solicitud de reversión de la finca NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 de Alcobendas y, ANULANDO este acto declaramos procedente la reversión por los argumentos dados en la instancia y que acabamos de confirmar, y que debe realizarse una nueva valoración del bien en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases siguientes: a) La fecha de valoración será el 18 de enero de 2006 que es cuando se ejercita el derecho de reversión ante la Administración titular del bien; b) La valoración se efectuará teniendo en cuenta la normativa vigente en tal fecha y c) los datos urbanísticos a considerar serán los establecidos en la normativa urbanística del Sector A.4 "VALDELACASA" de Alcobendas

TERCERO

No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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