STS, 23 de Enero de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso1950/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1950/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil ABM Corporación Empresarial, S.L. (antes Sociedad Agraria de Transformación nº 5776 ABEMAR), contra sentencia dictada el 27 de octubre de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 124/05 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Banco de Sabadell, S.A. (sucesor por absorción de la CAM S.A.U.) representado por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "ESTIMAR el recurso deducido por el Procurador Dº Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, frente a la Administración General del Estado representada por su Abogacía, contra la resolución de 30 de noviembre de 2004 de la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el acta de adquisición de mutuo acuerdo celebrada el 19 de febrero de 2004 en el expediente de expropiación forzosa para la urgente ocupación de las fincas afectadas por las obras del PROYECTO DE MODERNIZACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS REGADÍOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 (MURCIA), entre la beneficiaria de la expropiación (SEIASA DEL SUR Y ESTE SA) y la propietaria SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 5.776 "ABEMAR", con la intervención de los interventores de la suspensión de pagos de la mencionada sociedad que se tramitaba en el juzgado de primera instancia de DIRECCION000 bajo en número de autos 227/2001, cuya disconformidad a derecho expresamente se declara debiendo procederse a una nueva realización del trámite del justiprecio y pago del mismo. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de ABM Corporación Empresarial SL, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de ABM Corporación Empresarial, S.L. (antes Sociedad Agraria de Transformación nº 5776 ABEMAR), presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 14 de mayo de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación articulado bajo un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto por entender vulnerados los arts. 49.1 , 2 y 3 Ley Jurisdiccional , y art. 24 de la Constitución Española .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de la Sala de 15 de noviembre de 2012, se acordó no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por el Banco de Santander (Banco CAM, S.A.U.), y admitido a trámite el interpuesto por ABM Corporación Empresarial S.L. Emplazándose con posterioridad a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de ABM Corporación Empresarial S.L. (antes Sociedad Agraria de Transformación nº 5576 ABEMAR) se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de octubre de 2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros del Mediterráneo contra Resolución de la Dirección General de desarrollo rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de noviembre de 2004, que inadmite el recurso de reposición contra el acta de adquisición de mutuo acuerdo celebrada el 19 de febrero de 2004, en el expediente de expropiación forzosa para la urgente ocupación de las fincas afectadas por las obras del "Proyecto de modernización y consolidación de los regadíos de la Comunidad de regantes de DIRECCION000 (Murcia), entre la beneficiaria de la expropiación SEASA del Sur y Este, S.A. y la propietaria Sociedad Agraria de transformación nº 5776 "ABEMAR", mutuo acuerdo en el que intervinieron los interventores de la suspensión de pagos de esa Sociedad.

La Sentencia de instancia, cuya nulidad se pide al estimar el recurso contencioso administrativo, acuerda que debe procederse a una nueva realización del trámite de justiprecio, argumentando en los siguientes términos:

"La cuestión que se someta a nuestra consideración en esta ocasión es bien sencilla, consiste en determinar si el acto de adquisición de mutuo acuerdo del justiprecio expropiatorio (celebrado el 19 de febrero de 2004) y la consiguiente entrega del mismo a la propiedad, es nulo de pleno derecho por no haberse citado al mismo a la Caja, hoy recurrente, titular de dos hipotecas sobre la finca expropiada, debidamente inscritas en el Registro correspondiente y que ya había sido llamada al expediente expropiatorio con anterioridad, en concreto al levantamiento del acta previa a la ocupación que tuvo lugar casi un año antes de la fecha indicada.

Acreditado que la citación no tuvo lugar, el recurso debe ser inmediatamente estimado ya que nuestra jurisprudencia reconoce sin fisuras el interés directo del acreedor hipotecario en la fijación del justiprecio, con lo que su citación era obligada y al no haberse hecho así se produjo una vulneración sustancial del procedimiento que determina la nulidad de pleno derecho del acto impugnado.

A este respecto nos remitimos a la STS 2 de diciembre de 2005 (rec. 6454/2002 ) que recoge la mencionada por la actora de 27 de mayo de 1999 (rec. 1656/1995). La estimación del recurso debe entenderse como ordenación de una nueva realización del trámite del justiprecio y pago del mismo, tal y como ya en su momento se solicitó en fase administrativa a través del recurso de reposición interpuesto el 9 de julio de 2004."

La ahora recurrente en casación, presenta escrito ante la Sala de instancia el 5 de enero de 2011, señalando que ha sido requerida por SEASA Sur y Este para la devolución del dinero que había recibido como expropiada, a la vista de lo acordado en dicha Sentencia de 27 de octubre de 2009 , y pide alegando su interés legítimo, que se le de copia de lo actuado, notificándosele la sentencia, contra la que formula recurso de casación.

SEGUNDO

Por la recurrente se formula un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , estimando que se han infringido los actos y garantías procesales, y que en atención a su carácter de expropiada en el expediente administrativo, hubiera debido ser parte del proceso judicial, concretamente como demandada en aplicación del art. 21 de la Ley Jurisdiccional , por lo que al no haber sido emplazada, se vulneraron las garantías esenciales del proceso, generándosele indefensión.

Añade que la ausencia de emplazamiento en forma le impidió personarse en el procedimiento y formular las alegaciones convenientes a sus derechos, con vulneración del art. 49.1 , 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional y del art. 24 de la Constitución , solicitando por ello la nulidad de la sentencia y la retroacción o reposición de actuaciones al momento en que debió ser emplazada.

TERCERO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso, es necesario tener en cuenta que la Caja de Ahorros del Mediterráneo interpone recurso contencioso administrativo en su condición de acreedor hipotecario contra el Acta de adquisición de mutuo acuerdo y pago de justiprecio abonado a ABEMAR y a los interventores de esa sociedad, precisando que esa sociedad ya no era titular del inmueble y que la Sociedad Estatal SEASA, que era quien firmaba el convenio, conocía la existencia de un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria.

La Sala de instancia, por providencia de 23 de noviembre de 2005, admite a trámite el recurso, reclama el expediente administrativo, emplaza a la Administración y la requiere para que en el plazo de cinco días emplace a cuantos aparezcan como interesados en el expediente. Pese a ello, solo se emplaza a la sociedad estatal beneficiaria SEASA del Sur y Este, una de las partes que había suscrito el mutuo acuerdo, sin que se emplace a la expropiada, que además había recibido ya el justiprecio en ejecución de dicho Acuerdo.

Así las cosas es obvio que el motivo de recurso debe ser estimado, en cuanto al no haber sido emplazada ABM Corporación Empresarial, S.L. pese a ser la parte expropiada, se le ha generado una evidente indefensión. Hemos de remitirnos a la que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas Sentencia de 6 de octubre de 2014. Rec.4818/2011 ) donde decimos:

"Ello no obstante, sobre la cuestión que se plantea relativa a la necesidad de emplazamiento de los interesados en el proceso contencioso-administrativo, es preciso recordar la doctrina general de esta Sala, tal y como la hemos resumido en sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2011 (recurso 3239/2007) ya citada y 28 de mayo de 2012 (recurso 267/2009 ).

En estas y otras sentencias hemos razonado con amplitud que el emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo resulta esencial para una correcta formación de la relación jurídico-procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución .

Por eso, el artículo 48.1 -en relación con el 49- de la Ley Jurisdiccional 29/1998 prevé la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar para que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Así, la propia Ley de la Jurisdicción exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables ( artículos 49.3 y 52.1). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia, para apreciar desde esta perspectiva una lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión han de concurrir los tres requisitos siguientes:

  1. Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

  2. Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

  3. Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.

En relación con este último aspecto, cabe añadir que como ha señalado esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 6400/2009 ), no cabe apreciar una situación de indefensión real y efectiva de quien denuncia la falta de emplazamiento para comparecer en el proceso cuando quien así se manifiesta ha tenido conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo y, por su propia falta de diligencia (o por sus cálculos estratégicos sobre lo que más le conviene), no se ha personado en el mismo. Cierto es que ese conocimiento extraprocesal no puede presumirse sin más, sino que debe ser acreditado mediante prueba suficiente, pero esta advertencia no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones, de manera que basta al efecto con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal."

Pues bien, situado en esta perspectiva, y atendiendo a las circunstancias del caso, es obvio que se dan los presupuestos mencionados para la estimación del motivo de recurso, pues la ahora recurrente, como expropiada, tenía un interés legítimo, susceptible de afectación en el recurso contencioso administrativo como lo demuestra el que tuviera que devolver el justiprecio que había recibido. Era perfectamente identificable, no tuvo conocimiento ni procesal ni extraprocesal del asunto, y se le generó una evidente indefensión al no poder hacer las alegaciones oportunas en relación a la nulidad solicitada por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que era precisamente, la acreedora hipotecaria.

CUARTO

La estimación del motivo de recurso nos obliga a estar a lo dispuesto en el art. 95.2 de la Ley Jurisdiccional , y en consecuencia, procede ordenar la reposición de las actuaciones al momento anterior a la contestación a la demanda, para que con entrega del expediente administrativo se otorgue a la recurrente el plazo legalmente establecido para la contestación a la demanda y verificado dicho trámite, se prosiga con posterioridad a la tramitación del proceso.

QUINTO

La estimación del recurso determina que no proceda hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas de la instancia, ni de esa sede casacional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de ABM Corporación Empresarial S.L. (antes Sociedad Agraria de Transformación nº 5776 ABEMAR) contra Sentencia dictada el 27 de octubre de 2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que casamos y anulamos.

Se ordena la reposición de las actuaciones al momento anterior a la contestación a la demanda para que con entrega del expediente administrativo se otorgue a ABM Corporación Empresarial, S.L. el plazo legalmente establecido para la contestación a la demanda, y verificado el cumplimiento de ese trámite, se prosiga la tramitación del proceso.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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