STS, 19 de Enero de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso3168/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3168/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil VEGABUS, S.A., contra Auto de fecha 4 de junio de 2012 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Auto de fecha 6 de septiembre de 2011 dictado en el recurso 905/2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida la representación procesal de la mercantil AUTOCARES COSTA AZUL, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 6 de septiembre de 2011 contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"LA SALA ACUERDA.- Fijar los daños y perjuicios ocasionados a AUTOCARES COSTA AZUL, S.A., por la ejecución provisional de la sentencia nº 1014/2004 , acordada por Auto de 21-9-2005, en la suma de 1.241.419,21 €, que le deberán ser pagados por VEGABUS, S.A.,. Sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de reposición la representación procesal de Vegabus, S.A., dictando la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para su resolución, Auto de fecha 4 de junio de 2012 en el que acuerda: "La desestimación del recurso de reposición interpuesto por VEGABUS S.A., contra el auto de 6 de septiembre de 2011 , que Acuerda: "daños y perjuicios ocasionados a AUTOCARES COSTA AZUL, S.A., por la ejecución provisional de la sentencia nº 1014/2004 , acordada por Auto de 21-9-2005, en la suma de 1.241.419,21 €, que le deberán ser pagados por VEGABUS, S.A.,. Sin hacer expresa imposición de las costas".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Vegabus, S.A., presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, en su día, dictar sentencia por la que, dando lugar al mismo, se casen y anulen parcialmente los Autos recurridos, y se declare que AUTOCARES COSTA AZUL, S.A., solo tiene derecho a ser indemnizada en la cantidad de 256.703,31 €, correspondientes a los perjuicios ocasionados por su cese temporal en la explotación de la Línea G a resultas de la ejecución provisional de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, número 1014/2004, de fecha 2 de junio de 2004 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y en su día dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, se interpone por la empresa "Vegabus SA" contra el Auto de 6 de septiembre de 2011 y el de 4 de junio de 2012 , que confirma en reposición el anterior dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictados en el incidente de ejecución provisional del recurso 905/2001.

Las resoluciones recurridas fijaron los daños y perjuicios ocasionados a la empresa Autocares Costa Azul SA por la ejecución provisional de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 2 de junio de 2004 (rec. 905/2001 ) que determinó el cese del servicio que prestaba dicha empresa el 18 de marzo de 2006. Las citadas resoluciones cuantificaron esos daños en la suma de 1.241.419,21 € cantidad que estaba obligada a pagar la empresa Vegabus SA, recurrente en casación.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 87.1.c) de la LJ , por entender que la indemnización fijada en el Auto contradice los términos del fallo de la sentencia de instancia que fue provisionalmente ejecutada, pues el derecho reconocido a Vegabus SA en la sentencia de instancia, fue la exclusividad de prestación de los servicios incluidos en la "línea G" del servicio de transporte urbano de viajeros de Torrevieja y, consecuentemente, el efecto de esa ejecución provisional quedó limitado a que Autocares Costa Azul SA cesase en la prestación del servicio de transporte de la línea G, tal y como había sido autorizado por la Administración con la ampliación de su anterior concesión. Pero el Auto impugnado no se limitó a fijar una indemnización por los perjuicios que se le causaron a Autocares del Sur por el cese de la prestación del servicio en la "línea G" sino que se añadió una indemnización de 984.715,9 € por los perjuicios derivados del transporte en la "línea B", ajenos al fallo de la resolución provisionalmente ejecutada.

    En definitiva, los Autos impugnados, al extender la indemnización a estos otros conceptos ajenos a los perjuicios que le causó la ejecución provisional de la sentencia, contradijo, por exceso, los términos del fallo provisionalmente ejecutado.

  2. El segundo motivo, plantea así mismo la vulneración del art. 87.1.c) de la LJ , al considerar que el Auto impugnado contradice los términos del fallo de la sentencia de instancia que fue provisionalmente ejecutada, por cuanto la indemnización es desproporcionada en comparación con el contenido material del derecho reconocido en la sentencia objeto de ejecución, pues el contenido material del derecho reconocido en la sentencia objeto de ejecución material quedó circunscrito a la prestación en exclusiva de los servicios integrados en la "Línea G" y no los prestados en otra líneas diferentes.

  3. El tercer motivo se formula con fundamento en el art. 88.1.d) de la LJ por infracción de la jurisprudencia aplicable para la resolución del litigio ( ATS, Sección Sexta de 23 de enero de 1999 , 26 de febrero y 27 de mayo de 2000 ) por entender que nadie puede ir contra sus propios actos. Y a tal efecto invoca los documento nº 7 y 9 unidos al escrito de reclamación presentado de Autocares Costa Azul SA, que incorporan declaraciones de voluntad de la citada empresa en la que reconoce la concreción material del derecho quedó circunscrita a los servicios de transporte prestados al amparo de la citada "línea G".

  4. El cuarto motivo, planteando también en base al art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil 319 y 325 de la LEC relativos a la fuerza probatoria de los documentos privados reconocidos legalmente. Y ello por entender que un documento privado aportado en juicio por la parte a quien podría perjudicar, y no impugnado de contrario, tiene fuerza probatoria plena, y en este caso los documentos aportados con el escrito de reclamación presentada por Autocares Costa Azul acreditan que la ejecución provisional de la sentencia quedó circunscrita o limitada a los servicios incluidos en la línea G.

  5. El quinto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber tomado en consideración lo manifestado en los documentos acompañados por la entidad Autocares Costa Azul SA con su reclamación.

TERCERO

Los Autos impugnados fijaron una indemnización a favor de Autocares Costa Azul SA y con cargo a la empresa Vegabus SA por los daños y perjuicios que le había ocasionado la ejecución provisional de la sentencia de instancia acordada por Auto de 21 de septiembre de 2005, cantidad que cifró en 1.241.419,21 €. Estos daños y perjuicios comprendían aquellos derivados del cese de la prestación del servicio de viajeros en la línea G en las urbanizaciones alrededor de la CV-90 (San Luis - La Siesta - El Chaparral - Doña Inés) y los derivados de tráficos compartidos-concurrentes por parte de Vegabus SA en la línea B en relación con zonas en las que la resolución administrativa le hacía concedido a Autocares Costa Azul el tráfico exclusivo.

Todos los motivos de casación planteados denuncian, desde diferentes perspectivas, el exceso en que habrían incurrido los Autos impugnados al indemnizar como daños y perjuicios derivados de la ejecución provisional de una sentencia, que posteriormente fue anulada en casación, unos conceptos que eran ajenos a los derechos que quedaron afectados por esa ejecución anticipada y provisional. Y todo ello por entender que la indemnización por tal concepto ha de quedar circunscrita a los daños y perjuicios derivados de la falta de explotación de la "línea G", que no se discuten, pero cuestiona que se extienda a otros conceptos, en concreto, sostiene que no puede indemnizarse ningún perjuicio derivado de la restricción de la prestación del servicio en la "línea B", al ser ajenos al fallo de la resolución provisionalmente ejecutada.

La entidad demandada considera, sin embargo, que no existió tal exceso, pues la entidad mercantil Autocares Costa Azul SA poseía en exclusiva los tráficos recogidos en la resolución de 5 de junio de 2001 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valencia, a lo largo de la carretera comarcal CV-90 y Torrevieja, por lo que la ejecución provisional ocasión daños y perjuicios en dos líneas: la línea G y la B. La primera por el cese absoluto del servicio público y la segunda por la penetración de la línea G en la línea B que realizaba dicha empresa y por la concurrencia en la línea B, cuando era de tráfico exclusivo.

El problema se circunscribe a determinar si existió un exceso al indemnizar por un concepto o título (los perjuicios causados respecto a la línea B) ajenos a la ejecución provisional en su día acordada. Ello nos obliga a precisar cuál fue el alcance de dicha ejecución provisional. Y para ello resulta relevante destacar que la empresa que Vegabus SA, tras haber obtenido una sentencia favorable en la instancia en el recurso en el que impugnaba la resolución de 5 de junio de 2001 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana, por la que se autorizaba a la empresa Autocares Costa Azul SL nuevas paradas en el servicios de transporte de pasajeros respecto a su concesión Alicante-Cartagena- Murcia, solicitó la ejecución provisional de dicha sentencia. Dicha ejecución provisional debería comprender el cese efectivo de los tráficos amparados por la resolución anulada que abarcaba, a juicio de la entidad solicitante de la ejecución provisional, no solo el cese de la prestación del servicio de la "Línea G" sino el de la "Línea B" (en los tráficos que discurren desde Montesinos hasta el cruce con la CV-90 y por la carretera VV-945 y desde dicho cruce, pasando por la Urbanización San Luis, Urbanización La Siesta, Urbanización El Limonar, Urbanización El Chaparrral, la Urbanización Doña Inés, Urbanización Las Torretas, Hipermercado Carrefour hasta Torrevieja por la CV-90 con entrada y salida de cada urbanización).

La ejecución provisional fue acordada por Auto de 21 de septiembre de 2005 en el que previa presentación por la actora de un aval por 600.000 € se requería a la Administración demandada para que procediese a la ejecución de la sentencia "mediante el cese de la prestación de servicio objeto de la resolución anulada".

Contra esta decisión se interpuso recurso de súplica por el Ayuntamiento de Torrevieja considerando que la ejecución provisional solicitada se excedía de los servicios objeto de la resolución administrativa anulada, pues dicha resolución tan solo debería afectar, de modo exclusivo, al cese del servicio interurbano no al servicio de transporte urbano concertado, añadiendo que "aun siendo cierto...que algunos de los tráficos de la Línea G y Línea B de dicho servicio urbano, se encuentran amparados por la resolución impugnada, ello no obstante el título jurídico que habilita a Autocares Costa Azul SA para la realización de los citados trayectos de servicio de transporte urbano- concierto- nunca ha sido impugnado por Vegabus SA....". Por otra parte, la entidad Autocares del Sur SA, presentó escrito oponiéndose a la ejecución provisional considerando que lo solicitado excedía de las petición de la demanda y del fallo contenido en la sentencia y que la ejecución provisional debería limitarse al objeto del litigio el "derecho de la demandante (Vegabus SA) a efectuar transporte de viajeros en dichas urbanizaciones y en las paradas y horarios establecidos". La entidad Vegabus SA insistió en que la ejecución provisional, al haber sido anulada la resolución impugnada, debería comprender el cese de la prestación por Autocares Costa Azul del transporte "incluido en la línea G y, parcialmente, en la línea B del concierto municipal".

Para resolver la controversia planteada sobre el alcance de los servicios afectados por la ejecución provisional, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto de 9 de diciembre de 2005 . En dicho Auto el Tribunal consideró que la pretensión de que la ejecución provisional quedase limitada al servicio interurbano y no al servicio urbano en Torrevieja no era admisible, considerando que el pronunciamiento anulatorio de la sentencia "solo puede ser entendido en relación con el contenido de la sentencia, cuyo fundamento segundo establece claramente que el nuevo itinerario es "desde Montesinos hasta el cruce con la CV-90 por la carretera CV-945 y desde dicho cruce pasando por U. San Luis, U. La Siesta, U. El Limonar, U. El Chaparral, U. Doña Inés, U. Torteas, Hipermercado Carrefour hasta Torrevieja por la CV-90 con entrada y salida de cada urbanización".

En definitiva, el Tribunal acordó que la ejecución provisional no solo debería afectar al cese de la "línea G" sino también a la "línea B" en el tráfico que discurría por el citado itinerario. Y así se encargó de exigirlo la entidad Vegabus SA en sucesivos escritos solicitando que se llevase a efecto el cumplimiento del Auto que acordaba la ejecución provisional de la sentencia. Y cuando, ante los requerimientos del Tribunal para llevar a cabo la correcta ejecución provisional, se contestó por la Administración que la empresa Autocares Costa Azul SA para dar cumplimiento a dicha resolución había dejado de prestar el servicio concertado de la línea G (San Luis - La Siesta - Chapararal - Doña Inés) la empresa Vegabus SA insistió en que no se había procedido a dar cumplimiento a la ejecución provisional en los términos acordados, porque la empresa Autocares Costa Azul SA en el seno de la línea B "Torrevieja-Torretas" continuaba prestando tráficos que autorizaba la resolución administrativa anulada lo suponía no dar cumplimiento a la sentencia de instancia. Ello motivó que el Tribunal de instancia, por providencia de 14 de noviembre de 2006, acordase que el requerimiento a la concesionaria no bastaba para el cumplimiento de la resolución judicial por lo que la "deberá acreditar que la cesación del servicio ha sido llevada a efectivo cumplimiento", lo que determinó que la Dirección General de Transporte de la Generalitat informase a la Sala que se habían dado instrucciones al Servicio Territorial de Transporte de Alicante " al objeto de que proceda a efectuar inspección a la empresa de transportes Autocares Costa Azul SA en lo referente al cumplimiento estricto de la sentencia, y en el caso de que continúe realizando el servicio, se inicien las medidas sancionadoras previstas en el Capítulo II del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre ... ".

De lo hasta ahora expuesto se desprende que la ejecución provisional de la sentencia de instancia acordada abarcaba no solo el cese por parte de la empresa Autocares Costa Azul SA de la prestación del servicio de la "línea G", sino también afectaba a la prestación y concurrencia en el servicio de la "línea B". Es por ello que, al tiempo de determinar la indemnización de los daños y perjuicios que se causaron a la empresa Autocares Costa Azul por la ejecución provisional de la sentencia que posteriormente fue anulada en casación, no puede circunscribirse la indemnización a los perjuicios que le produjo el cese de la prestación del servicio en la "línea G" sino también los derivados de la repercusión que tuvo en la prestación del servicio de la "línea B".

Sentada esta premisa, la consecuencia es que deben rechazarse los diferentes motivos de casación, pues no se aprecia que los Autos impugnados indemnizasen por un concepto ajeno a la ejecución provisional en su día acordada ni existiese un exceso o desproporción respecto de las indemnizaciones que se acordaron respecto del alcance de la ejecución provisional.

Tampoco se aprecia vulneración del principio de actuar contra sus propios actos por el hecho de que la empresa Autocares Costa Azul SA el 14 de marzo de 2006 comunicase al Ayuntamiento que, dando cumplimiento a la ejecución provisional, a partir del 18 de marzo de 2006 dejarían de prestar el servicio que tenemos concertado de la Línea G o que en la contestación de la Administración al Tribunal se reprodujese esta misma comunicación, pues ya hemos tenido ocasión de precisar cuál fue el alcance de la ejecución provisional acordada, en la que se discutió precisamente sobre el extremo referido a las medidas a adoptar respecto a la línea B y también hemos destacado que la decisión que adoptó el Tribunal así como los posteriores requerimientos que dirigió a la Administración por entender que la mera cesación en la prestación del servicio de la línea G resultaba insuficiente para el cumplimiento de la ejecución provisional acordada. Estas mismas razones sirven para descartar los restantes motivos de casación, pues lo afirmado en estos documentos no se corresponden ni con el alcance de la decisión judicial de ejecución provisional ni con las medidas posteriormente adoptadas por este y por la Administración para el cumplimiento de la misma.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa "Vegabus SA" contra el Auto de 6 de septiembre de 2011 y dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , confirmado en reposición por el de 4 de junio de 2012 , dictados en el incidente de ejecución provisional del recurso 905/2001, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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