STS, 9 de Enero de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso2286/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 2286/2014, interpuesto por el Procurador D. Carlos Braquehais Moreno, actuando en nombre y representación de Dña. Coral , contra la Sentencia nº 537, dictada -29 de noviembre de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana (Rº 593/11 ), que, con estimación parcial del recurso, anuló el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de octubre de 2011 que justipreció la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, expropiada por ministerio de la Ley.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por un Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la actora formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada Sentencia, aportando como Sentencias de contraste: la nº 407/13, de 30 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de Valencia (Rº 1966/08 ), la nº 672/13 ( Rº 315/10), de 1 de octubre y nº 651/13 , de 27 de septiembre (Rº 432/10), de la Sección Segunda de la Sala de Barcelona ; nº 416/10, de la Sala de Galicia (Rº 7167 / 07), S.s. de esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 ( casación 1596/08), de 24 de enero de 1997 (casación 5361/92 ), 24 de mayo de 2011 (casación 5689/07 ), 12 de febrero de 2013 (casación 959/10 ).

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a las partes recurridas, presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 27 de junio de 2014, ante la que se personaron tanto la Administración General del Estado, como el Ayuntamiento de Valencia.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 7 de enero de 2015, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida anuló el Acuerdo del Jurado, en el único particular de no descontar, del valor del suelo, 77 €/m2 de gastos, por lo que el valor unitario reconocido fue de 952,38 €/m2 (frente al apreciado por el Jurado de 875,38 €/m2), justipreciando la finca (80,12 m2, en situación básica de suelo urbanizado edificado) en 80.119,92 €, incluido el 5% del premio de afección, con arreglo al art. 24.2 del TRLS 2/08, siendo superior el valor de tasación obtenido por el método residual estático (frente al obtenido por el método de comparación), al que se aplicó la edificabilidad de 1,5351 m2t/m2s, fijada por la modificación puntual del PGOU de Valencia de 2008.

Sin embargo, la Sentencia no reconoció las otras dos pretensiones de la actora de modificación del cálculo de edificabilidad media aplicada por el Jurado y determinada por la modificación del PGOU de Valencia de 2008, por estimarla correcta, y de inclusión en el justiprecio del valor de las construcciones.

La recurrente aporta, como precedentes contradictorios en relación con la edificabilidad media/aprovechamiento tipo a efectos de valoración del suelo urbanizado al que la ordenación urbanística no le atribuye un aprovechamiento/edificabilidad lucrativo ni un uso privado - único particular que cuestiona de la Sentencia recurrida-, las Sentencias enumeradas en el Antecedente de Hecho Primero.

En todas las Sentencias concurren, según la recurrente, la triple identidad: 1) Subjetiva: en todas, los propietarios de fincas expropiadas impugnan Acuerdos de justiprecio dictados por Jurados de Expropiación: 2) Objetiva: Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Valencia de 30 de mayo de 2013 : expropiación por ministerio de la Ley de suelo urbano dotacional sin edificabilidad privada atribuida por la ordenación urbanística. El Jurado, que aplica la Ley 8/07 (la fecha a la que se contrae la valoración es 2007), toma en consideración la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo que por usos y tipologías le atribuya la ordenación urbanística, basándose en la "Modificación del Plan General-Cálculo de la Edificabilidad media de las Áreas Urbanísticamente Homogéneas en suelo urbano consolidado", aprobada definitivamente por Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 30 de septiembre de 2008 (como en la Sentencia recurrida); Sentencia de la Sección de la Sala de Barcelona de 1 de octubre de 2013 : expropiación por ministerio de la Ley de suelo urbano consolidado en situación de ruina, destinado a vial y sin aprovechamiento urbanístico, para la que el Jurado (que aplica el art. 24.1 del TRLS 2/08) le asigna la edificabilidad media del entorno (polígono 5, de uso mayoritariamente residencial) sin descontar la superficie destinada a dotaciones; Sentencia de esa misma Sala y Sección de 27 de septiembre de 2013 : expropiación por ministerio de la Ley de finca clasificada de suelo urbano consolidado, sin aprovechamiento asignado al estar destinada a parque urbano. El Jurado aplica el art. 24.2 del TRLS 2/08 (método comparativo y residual estático), si bien al ser superior el coeficiente de repercusión obtenido por el método de comparación, adopta éste. El aprovechamiento utilizado es la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo que se corresponde con el polígono fiscal NUM006, sin descontar las dotaciones; Sentencia de la Sala de Galicia de 13 de abril de 2010: expropiación ordinaria de suelo urbano, sin aprovechamiento lucrativo, afecta a la construcción de un vial. El Jurado aplica -Ley 6/98- el aprovechamiento bruto. La recurrente reconoce que los hechos no son idénticos, pero si análogos , en todo caso el Jurado, como en los casos anteriores, aplica el aprovechamiento bruto. En las Sentencias de contraste de esta Sección Sexta de la Sala Tercera, como en la de Galicia, se aplica la Ley 6/98 y en ellas se denunció la infracción del art. 29 de la Ley 6/98 . 3) Respecto de las pretensiones, en las Sentencias de Valencia y Cataluña, como en la aquí recurrida, se denunciaba la infracción del art. 24 del TRLS 2/08 por no descontar, para el cálculo del aprovechamiento urbanístico, la edificabilidad y usos de los equipamientos públicos. Igualmente, en las que aplicaban la Ley 6/98 , se alegaba la infracción de su art. 29. 4) La decisión adoptada en todas las Sentencias de contraste es que la edificabilidad a tomar en consideración es tan sólo la edificabilidad privada, con exclusión de las superficies que no tienen atribuida edificabilidad o cuya edificabilidad es insusceptible de apropiación privada.

Concluye el recurso apreciando que la Sentencia recurrida infringe el art. 24.1.a) del TRLS 2/08 al aplicar el Jurado (y confirmar la Sentencia) una edificabilidad media correspondiente al Área Urbanísticamente Homogénea nº 5 de Valencia, obtenida (Resolución de 30 de septiembre de 2008) conculcando dicho precepto por " no haber descontado en el divisor de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media la superficie carente de aprovechamiento lucrativo .....y ...por haber sumado en el denominador de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media el concepto de participación en dotaciones de la ciudad" y toda la Jurisprudencia del art. 29 de la derogada Ley 6/98 (plenamente aplicable con el nuevo texto), relativa a que, en el cálculo de la media ponderada han de excluirse los terrenos carentes de aprovechamiento. Conculca, también, el art. 24.2 del TRLS 2/08 en relación con la Orden ECO/805/03, de 27 de marzo y ello porque considera que el art. 24.2 de la Ley vigente, cuando se opta por el método residual estático --para obtener el índice de repercusión del suelo- el valor unitario del suelo (índice de repercusión más aprovechamiento), se refiere al valor de tasación del suelo, debiendo indemnizarse separadamente las edificaciones existentes. Interpretación ésta que se desprende de la STS de 12 de febrero de 2013 , aportada de contraste (en la que se aplica la Ley 6/98). Además, la Sentencia infringe los arts. 33 y 14 CE y 36 LEF . Concluye postulando el dictado de Sentencia por la que, con estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina declare que la sentencia recurrida es contraria a Derecho y a la Jurisprudencia, la case y anule respecto de los pronunciamientos recurridos, declarando correcta la doctrina mantenida por las Sentencias aportadas de contraste, y dicte nueva resolución que, con anulación del Acuerdo del Jurado, acuerde: " determinar que la fórmula de cálculo del aprovechamiento tipo utilizada por el Ayuntamiento de Valencia y acogida por el Jurado....y por la Sentencia recurrida es incorrecta, debiéndose deducir en su divisor/denominador la superficie de las dotaciones por carecer del aprovechamiento lucrativo, no procediendo la suma del concepto de participación en dotaciones ciudad . B) Fijar la edificabilidad media/aprovechamiento tipo del Área Urbanísticamente Homogénea nº 5 de Valencia.....en 4,5340 m2.c) Proceder a la valoración de la edificación existente, con independencia de la valoración del suelo que se realice....." .

SEGUNDO .- Conviene recordar ya desde el inicio la naturaleza de este específico recurso de casación, reflejada, entre otras muchas, en Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2011 (CUD 379/11): "El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . ........... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003)" .

De ahí que la contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste debe establecerse sobre " la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico . Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta....." ( STS de 20 de abril de 2004 ).

De lo expuesto es claro que no se da, en este caso, esa triple identidad, salvo respecto de la Sentencia nº 407, de 30 de mayo de 2013, de la Sección Segunda de la misma Sala de Valencia, pues en ambas se enjuician sendos justiprecios (fijados con arreglo a la nueva Ley del Suelo, Ley 8/07 en la de contraste y su Texto Refundido aprobado por RDLeg 2/08, en la recurrida) de fincas, sitas en suelo urbano consolidado de Valencia, en situación de urbanizadas, y a las que el Jurado aplicó la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homologado que por usos y tipología establecía la "Modificación del Plan General-Cálculo de la Edificabilidad media de las Áreas Urbanísticamente Homogéneas en suelo urbano consolidado", aprobada definitivamente por Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de Valencia de 30 de septiembre de 2008: 1,5351 m2t/m2s en el caso de la finca aquí concernida (Área 5), y, 1,3361 m2t/m2s respecto de la finca objeto de la Sentencia de contraste, ubicada en el Área 23, pero en los dos casos, para el cálculo de la edificabilidad, se incluyó en el denominador de la fórmula las superficies dotacionales ya ejecutadas y se incluyó en cada una de las áreas homogéneas definidas el coeficiente determinante de la superficie de las redes primarias estructurales de toda la ciudad , aquí cuestionado, sin que, sin embargo pueda abordarse la legalidad de la decisión de la Sentencia recurrida , denegatoria de la pretensión actora de valoración individualizada y separada de la edificación cuando se opta por el método residual estático para la valoración del suelo, por ser superior al obtenido por tasación conjunta del suelo y edificación (art. 24.2 del TRLS 2/08), porque la sentencia de contraste no aborda dicha cuestión al no haberse planteado por la allí actora en razón de que la parcela expropiada era suelo urbanizado sin edificación y se valoró con arreglo al apartado 1 del art. 23 de la Ley 8/07 (24.1 del Texto Refundido 2/08), ni tampoco cabe realizar ningún otro pronunciamiento que no se contraiga a la concreta cuestión en la que existe la discrepancia entre ambas Sentencias.

TERCERO .- La Sentencia de contraste, anterior a la aquí recurrida , parte de la Sentencia de la Sección Primera de Valencia de 15 de junio de 2012 (Rº 193/09 ), entonces pendiente de casación, actualmente desestimado por Sentencia de esta Sala Tercera (Sección Quinta) de 10 de diciembre de 2014 (casación 3474/12 ), que anuló dicha modificación puntual del PGOU de Valencia porque "en el cálculo de la Edificabilidad Total del área homogénea, (numerador), se excluye la edificabilidad dotacional pública y para el cálculo de la superficie total, (denominador), aspecto este último que constituye la razón del recurso, por una parte, (primer argumento de la actora), se incluyen no solo las superficies de las parcelas con aprovechamiento lucrativo, sino también, toda la superficie del área y consiguientemente, las superficies de todas las dotaciones públicas, tales como calles o parques del área homogénea que se considera. Por otra parte, (segundo argumento de la actora), se adiciona una superficie vinculada a la participación en dotaciones estructurales que afectan a toda la ciudad, (cauce del río; universidad politécnica)".

La Sentencia de este Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 10 del pasado mes de diciembre, confirmó la Sentencia de la Sección Primera de Valencia con remisión expresa a la Sentencia del Pleno de 15 de julio de 2013 , desestimatoria del recurso directo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra el Reglamento de Valoraciones de 2011, que ya dio respuesta a las cuestiones relativas a sí la fórmula de cálculo de la edificabilidad media "referida a un ‹ámbito espacial homogéneo› es un concepto ontológicamente distinto al de aprovechamiento medio o aprovechamiento tipo; y si, por tanto, no cabe restar del denominador o divisor de la fórmula de cálculo para determinar el valor la superficie del suelo que el artículo 21 in fine del Reglamento denomina SD, esto es, ‹superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados›".

En el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia del Pleno se decía: "Es incorrecto por tanto el planteamiento de la parte actora en orden a que la fórmula detrae (de su divisor/denominador) la superficie de suelo dotacional ya adquirido y afectado a su destino -SD- cuando, por el contrario, no lo hace (la detracción) en su dividendo/numerador y respecto de la edificabilidad ya materializada.Lógicamente, y analizando ya la segunda parte de la fórmula (divisor/denominador) esa media de edificabilidades homogeneizadas ha de ser dividida por la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo (SA) descontándose la superficie de suelos dotacionales ya existentes y afectados a su destino (SD) y cuyo uso se pretenda mantener. Si no se hiciese así, tal y como postula el Ayuntamiento de Valencia, el resultado no sería otro que el atribuir edificabilidad a los suelos de dominio público ya existentes, actuación claramente contraria a derecho. En definitiva, en el divisor/denominador debe constar únicamente la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo que es susceptible de aprovechamiento lucrativo.

Como consecuencia de todo lo anterior puede decirse que la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.

De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.

Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008)".

Pues bien, sobre la base de la tan citada Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Valencia, la Sentencia de contraste consideró que el índice de edificabilidad o aprovechamiento aplicado (AUH nº 23) por el Jurado no era conforme con el mandato del art. 23.1.a) de la Ley 8/07 (y posterior art. 24.1 del RDLS 2/08), reconociendo el derecho del allí recurrente al justiprecio resultante de la aplicación de la edificabilidad media del Área 23 de Benimamet, en cuya superficie no se tendrían en cuenta, a efectos de dicha edificabilidad, los terrenos dotacionales ya existentes y afectos a su destino, ni se le podría imputar tampoco ningún porcentaje de redes estructurales primarias.

Habiendo quedado, pues, definitivamente anulada la modificación puntual del PGOU de Valencia de 2008 en el particular del cálculo de la edificabilidad de las distintas Áreas que delimita (entre las que se encontraban el área 5 y la 23), es clara la conformidad a Derecho de la Sentencia de contraste, de la Sección Segunda de la Sala de Valencia, por lo que, con estimación de este recurso de casación para unificación de doctrina, procede casar y anular la Sentencia -aquí recurrida- de la Sección Cuarta de la misma Sala.

CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.2.d) de la Ley Jurisdiccional , como Sala de instancia y dentro de los términos en los que ha sido planteado el debate, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la actora a un justiprecio que se fijará -en trámite de ejecución de Sentencia- por Perito Arquitecto Superior, designado judicialmente, con arreglo a las siguientes bases: A) El ámbito espacial homogéneo a considerar será el del Área 5; B) De su superficie, se descontará, a efectos del cálculo de su edificabilidad, los terrenos dotacionales existentes en la fecha a la que ha de deferirse la valoración, sin que quepa imputar ningún porcentaje de redes estructurales primarias; C) No cabrá descuento por cargas de urbanización; D) El precio así obtenido será incrementado en un 5% por premio de afección.

QUINTO .- Los razonamientos precedentes han de conducir a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, y, a la estimación parcial del recurso interpuesto en la instancia, sin que quepa ningún pronunciamiento en materia de costas ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2286/2014, interpuesto por el Procurador D. Carlos Braquehais Moreno, actuando en nombre y representación de Dña. Coral , contra la Sentencia nº 537, dictada -29 de noviembre de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana (Rº 593/11 ), que se ANULA.

SEGUNDO .- SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 593/11 de la Sección Cuarta de la Sala de Valencia, y, en consecuencia, se anula el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de octubre de 2011 impugnado que justipreció la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, expropiada por ministerio de la Ley, reconociendo el derecho de la actora al percibo de un justiprecio que será determinado en trámite de ejecución de Sentencia - con arreglo a las cuatro bases fijadas en el Fundamento de Derecho Tercero- por Perito Arquitecto Superior, designado judicialmente.

TERCERO .- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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