STS, 12 de Enero de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso308/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 308/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Marcos Alonso, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 695/2011 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 28 de diciembre de 2012 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 695/11 interpuesto por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de Jose Enrique , contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Imponer al demandante las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de D. Jose Enrique presentó escrito, en fecha 8 de enero de 2014, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para que dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 d) de la LJCA , case y anule la sentencia dictada, y resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar la pretensión aducida por la parte en la demanda que formuló en su día, esto es: 1º) declare nulo y sin eficacia la resolución dictada con fecha 3 de octubre de 2011 por el Ministerio de Justicia, que desestimaba la pretensión del recurrente de ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la prisión preventiva que sufrió durante 360 días, y 2º) declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 203.589 € por los perjuicios padecidos por la prisión preventiva que sufrió hasta ser absuelto libremente, como consecuencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia .

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 22 de enero de 2014.

CUARTO

La Secretaria Judicial de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación, de fecha 24 de enero de 2014, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordando elevar las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de enero de 2015, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de diciembre de 2012 , que desestimó el recurso formulado por D. Jose Enrique , también ahora parte recurrente, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de 3 de octubre de 2011, que desestimó la petición de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia.

En escrito de 1 de febrero de 2011 dirigido al Ministerio de Justicia, D. Jose Enrique solicitó que se le reconociera una indemnización de 203.589 €, por los daños producidos por el tiempo de 360 días de privación de libertad por prisión preventiva, habiendo sido absuelto libremente de la causa seguida contra él, y dicha solicitud fue desestimada por la resolución indicada del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, de 3 de octubre de 2012.

El recurso contencioso administrativo interpuesto contra la anterior resolución fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2013 , anteriormente citada.

La sentencia recurrida, después de referirse a la línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo, iniciada a partir de dos sentencias de 23 de noviembre de 2010 , que significó un cambio de criterio en relación con la interpretación anterior del artículo 294 LOPJ , fundó su fallo desestimatorio en los siguientes razonamientos:

SEXTO.- Comparados los hechos a que se contrae el presente recurso con la legislación y la doctrina legal que se acaba de exponer, resulta que la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante contiene un relato de hechos probados en el que se describen unas conductas tipificadas como delictivas y, si bien es cierto que el demandante fue absuelto, otros acusados sí fueron condenados por el delito de robo con intimidación con uso de armas y receptación. De la sentencia se desprende la ausencia de uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y se condenó por ellos a otras personas acusadas en el mismo procedimiento, de modo que la falta de prueba de participación en tales hechos del demandante representaría un supuesto de inexistencia subjetiva, y así se califica en la demanda, que conforme a la anterior doctrina del Tribunal Supremo pudiera haber encajado en la interpretación extensiva del art. 294 LOPJ pero que, tras el cambio jurisprudencial, representado por las sentencias citadas y por otras posteriores, queda excluido de su ámbito y la pretensión indemnizatoria no puede hacerse valer por este cauce, sino que debería intentarse por el cauce del art. 293, es decir las previa declaración de error judicial efectuada por el órgano jurisdiccional competente y en el procedimiento específico legalmente establecido por ese precepto.

En conclusión, resulta claro que no estamos ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente que, abandonando una anterior interpretación más amplia de los términos del art. 294 LOPJ , limita su aplicación a casos en que, o bien el hecho no ha existido o bien no constituye delito, quedando excluidos de indemnización los supuestos que no encajen en esas categorías, entre los que se incluye el ahora enjuiciado en que el hecho existió y era constitutivo de delito pero la persona imputada fue absuelta en aplicación de los principios y garantías fundamentales rectoras del proceso penal.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente citó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en la misma fecha de 6 de octubre de 2011 (recursos 98/2010 y 100/2010 ).

SEGUNDO

Antes de resolver las cuestiones que plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de examinar la causa de inadmisibilidad del recurso, que opone el Abogado del Estado, que alega en su escrito de oposición que el escrito de interposición del recurso no cumple con la exigencia del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción .

El artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción , en su apartado 1, dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora, "mediante un escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida."

En el presente supuesto, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple con el anterior requisito. Hay en él, es cierto, la cita de las sentencias que la parte invoca como sentencias de contraste, y un breve párrafo, en el que la parte sostiene que se trata de supuestos idénticos, por lo siguiente: "situación de prisión provisional que termina con estimación parcial del recurso contencioso administrativo y declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por el tiempo que duró su prisión preventiva tras absolución en vía casacional", pero no se efectúa en el escrito de interposición la "relación precisa y circunstanciada de las identidades" a las que se refiere el citado artículo 97.1 de la LJCA , que son las que describe el artículo 96.1 de la misma Ley de la Jurisdicción .

El escrito de interposición no incluye ninguna relación, y mucho menos precisa y circunstanciada, que ponga de relieve que tanto en la sentencia recurrida como en las de contraste, o en alguna de éstas, se enjuiciaban supuestos en los que los litigantes eran los mismos, u otros diferentes pero en idéntica situación, y en los que los hechos, fundamentos y pretensiones eran sustancialmente iguales, siendo distintos, pese a tales identidades, los pronunciamientos alcanzados.

TERCERO

Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar en cuanto al fondo, al no existir doctrina alguna que unificar, ya que la sentencia impugnada sigue la doctrina legal de este Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción que invoca la parte recurrente, representada por las sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos 1908/2006 y 4288/2006 ), y las posteriores en el mismo sentido, de fechas 11 de julio de 2011 (recurso 3753/2010 ), 3 de enero de 2012 (recursos 4881/2010 y 6554/2010 ), 21 de febrero de 2012 (recursos 4876/2010 y 1604/2011 ), 25 de septiembre de 2012 (recurso 4729/2011 ), 29 de abril de 2013 (recurso 2694/2012 ) y 14 de enero de 2014 (recurso 1042/2013 ), entre otras, siendo coincidente el criterio de decidir sostenido por la sentencia recurrida y la doctrina legal de esta Sala.

En efecto, las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 citadas, abandonaron de forma expresa el criterio jurisprudencial anterior, que mantenía una interpretación extensiva del artículo 294 LOPJ , y ajustaron el ámbito de dicho precepto a los límites y alcance previstos por el legislador, reducido a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, quedando fuera del ámbito del citado precepto los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por falta de prueba, como ocurre en el presente caso.

En el caso que nos ocupa no estamos ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, pues como resalta la sentencia recurrida los hechos ilícitos, que consistieron en unos delitos de robo con intimidación con uso de armas y receptación, existieron y se condenó por ellos a otras personas acusadas en el mismo procedimiento, basándose el pronunciamiento favorable para el hoy recurrente en la falta de prueba de su participación en tales hechos, lo que constituye un supuesto de inexistencia subjetiva, que tras el cambio jurisprudencial citado, no queda comprendido en el ámbito del artículo 294 LOPJ .

En cambio, es de significar que las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional citadas de contraste, de 6 de octubre de 2011 , consideraron que la inexistencia de pruebas en los casos enjuiciados se refieren tanto a la existencia misma de la actividad delictiva como a la participación, por lo que se trataría de un supuesto de inexistencia subjetiva y objetiva. Así lo indicaron de forma expresa las sentencias de contraste, tras el examen de las correspondientes sentencias del Tribunal Supremo absolutorias de los recurrentes:

Por tanto la sentencia del TS no parece estarse refiriendo a una insuficiencia probatoria de cargo sino a la inexistencia de pruebas que pudieran considerarse como tales en el marco de los delitos por los que el recurrente fue acusado, enjuiciado y condenado, tanto en lo que concierne a la existencia misma de la actividad delictiva como en cuanto a la participación.

Por ello ha de concluirse no solo en la inexistencia subjetiva que solo podría hacerse valer conforme a la nueva doctrina del TS en el marco del art. 293 de la LOPJ , sino también en la inexistencia objetiva.

  1. - En estas circunstancias no cabe sino en aplicación del citado art. 294.1 LOPJ , por entender que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva y objetiva, pasar a determinar la cuantía de la indemnización sobre la base de los daños acreditados y causalmente vinculados con la prisión indebida, y dentro del principio de rogación para no incurrir en incongruencia "extrapetitum".

Por el contrario, la sentencia recurrida, tras comprobar que dadas las circunstancias del asunto, el hecho por el que el recurrente había sido sometido a prisión preventiva existió y que no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia objetiva, único al que la jurisprudencia de esta Sala iniciada en las sentencias de 23 de noviembre de 2010 citadas limita la aplicación del articulo 294 LOPJ , concluyó estimando que la pretensión indemnizatoria no tiene fundamento en dicho precepto, tal y como viene siendo interpretado desde el referido cambio de criterio jurisprudencial.

Por tanto, no existe la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el artículo 96 LJCA para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar, pues tras el examen de las sentencias absolutorias del Tribunal Supremo, las sentencias de contraste estimaron que el caso enjuiciado era un supuesto tanto de inexistencia subjetiva como objetiva, y por tanto tenía encaje en el artículo 294 LOPJ , que en la nueva interpretación jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo únicamente ampara los supuestos de inexistencia del hecho imputado (inexistencia objetiva), mientras que la sentencia recurrida contempla un supuesto de inexistencia subjetiva, que en el nuevo criterio jurisprudencial, más restrictivo, queda excluido del ámbito de aplicación del citado precepto.

De conformidad con lo que se ha razonado, no cabe acoger el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 308/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 695/2011 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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