STS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3158/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3158 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación Doña Carolina y de Don Eusebio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4380 de 2010 , sostenido por la representación procesal de Doña Carolina y de Don Eusebio contra la Orden de 4 de junio de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura de la Junta de Galicia, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Teo en cuanto a la corrección de la N-550 con la AC-841 y en lo referente a la ubicación y delimitación del SUD-9 (suelo urbanizable Delimitado-9).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de Teo, representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 16 de mayo de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4380 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carolina y D. Eusebio contra la Orden de 4-6-2010 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes por la que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Teo. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se base, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Las alegaciones de los recurrentes sobre la nulidad del trazado previsto en el PXOM para la conexión la N-550 con la AC-841 porque fue propuesto por quien no tenía competencia para ello y no coincide con el Plan Sectorial de la red viaria de Santiago, Ames y Teo, olvidan que la aprobación definitiva del plan general fue decidida por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras; que fue la Dirección Xeral de Desenvolvimiento Sostenible la que declaró la inviabilidad del sometimiento del PXOM de Teo a los trámites de evaluación ambiental estratégica previstos en la Ley 9/2006; que la Dirección Xeral de Obras Públicas informó favorablemente el plan; y que en la Resolución de 28-7-2003 de esta última se dejó en suspenso el trazado del referido vial para que fuese definido en el futuro a través de los instrumentos de planeamiento que contempla la Ley de Ordenación del territorio de Galicia y la Ley del Suelo de Galicia, y por lo tanto por un plan general como el litigioso. En cuanto a la justificación técnica del trazado elegido, en la prueba pericial practicada en el proceso se puso de manifiesto que lo que hace el PXOM es reservar una zona de suelo para el trazado de un futuro vial, no determinar sus características técnicas concretas, por lo que éstas ni se pueden justificar ni pueden ser objeto de crítica. Respecto a si el trazado podría alejarse más de las viviendas de los recurrentes, es obvio que las previsiones de trazado de un vial pueden ser múltiples, pero si se compara el trazado del PXOM con las tres variantes utilizadas en el Plan Sectorial aquél es el que, en la zona litigiosa, parece alejarse más de las viviendas existentes, aunque no de las de los recurrentes. Por ello las alegaciones con las que se trata de apoyar la primera de las pretensiones de los actores no pueden ser acogidas».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 3 de julio de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de Teo, representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, y, como recurrentes, Doña Carolina y Don Eusebio , representados por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó, con fecha 4 de septiembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carolina y de Don Eusebio se basa en dos motivos, ambos al amparo de lo establecido en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 9.3 , 45 y 103.1 de la Constitución , 54.1 f y 62.1 e) de la Ley de esta Jurisdicción , así como la jurisprudencia que los desarrolla, al haber actuado la Administración, al aprobar las determinación del Plan General impugnado, de forma arbitraria, y haber vulnerado también lo establecido en los artículos 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , 1 , 3.1 , 6 a 15 y Anexo I, grupo 6.a) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , dada la falta de evaluación de impacto ambiental en cuanto al trazado de la autovía, mientras que la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, expresa que "la Dirección General de Desarrollo Sostenible declaró la inviabilidad del sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal de Teo a los trámites de evaluación ambiental estratégica previstos en la Ley 9/2006", sin analizar si prevalece la normativa citada o el criterio de la Junta de Galicia; y el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora los principios de sometimiento a la Ley y al Derecho de la Administración y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en los artículos 103.1 y 9.3 de la Constitución , así como lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo acerca del carácter reglado del suelo rústico de protección forestal, por haberlo transformado el Plan General de Ordenación Municipal impugnado en suelo urbanizable delimitado para uso industrial (SUD-9), con infracción de la normativa ambiental citada en el motivo anterior debido a la ausencia de estudio de impacto ambiental del Plan General de Ordenación Urbana Municipal en cuanto a la transformación del suelo forestal en parque industrial, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se anule parcialmente la Orden de 4-6-2010 de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal de Teo en lo que se refiere al trazado de la vía de conexión entre la N-550 y la AC-841 y al suelo urbanizable delimitado (SUD-9).

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2013, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta , en la que se convalidaron las practicadas y se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó la del Ayuntamiento de Teo con fecha 10 de junio de 2013 y la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con fecha 17 de junio del mismo año.

SEPTIMO

La oposición del Ayuntamiento de Teo al recurso de casación se basa en que en éste se combate la actuación administrativa y no la sentencia recurrida, prescindiendo de lo declarado en ésta e introduciendo razones o alegaciones que no efectuó en la instancia, como las relativas a la evaluación de impacto ambiental y a la indefensión sufrida, que, como cuestiones nuevas, no, cabe plantear en casación, que, además, se articulan de forma confusa y desordenada sin citar preceptos concretos, y, por otra parte, los recurrentes se limitan a reproducir lo aducido en la instancia, que fue resuelto correctamente por el Tribunal a quo , transcribiendo seguidamente lo declarado por éste en la sentencia recurrida, y así finalizó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO

La oposición al recurso de casación de la Administración autonómica comparecida como recurrida se basa, en primer lugar, en que dicho recurso es inadmisible por su defectuosa elaboración, dado que se articula sobre la conculcación de preceptos del ordenamiento urbanístico autonómico aunque se encubra bajo la cita de preceptos constitucionales, pero, en cualquier caso, el recurso parte del error de entender que el Plan General impugnado delimita el trazado de una autovía, lo que ya fue rechazado por la Sala de instancia con fundamento en la actividad probatoria, incurriendo los recurrentes con ese planteamiento en errores en cuanto alcance de las previsiones del Plan General y respecto a las competencias administrativas para la aprobación de éste y de la infraestructura viaria que, en definitiva, es la misma Administración autonómica, y también en desviación procesal al dirigir una impugnación del planeamiento general hacia una futura decisión acerca del trazado de la autovía, completamente extemporánea, y, por lo que respecta a la conculcación de Directivas comunitarias, éstas han sido transpuestas al ordenamiento interno, entre otras por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de Proyectos, en el que se indican los proyectos sujetos a trámite de evaluación ambiental, sin que en el recurso de casación se identifiquen los preceptos que en este caso exigen tal evaluación para este planeamiento impugnado, evaluación que fue descartada por el organismo competente que efectuó el informe medioambiental, de modo que los motivos relativos a la exigencia de evaluación están referidos a la infraestructura viaria y no al Plan que es objeto del pleito sustanciado, y por tanto se está con este motivo incurriendo también en desviación procesal con remisiones igualmente al ordenamiento autonómico, careciendo de fundamento la cita del artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 dado su contenido, que se refiere a la utilización del suelo y no a su clasificación, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime por ser conforme a derecho la sentencia recurrida.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de ambas Administraciones comparecidas como recurridas plantean, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por hacerse un uso instrumental de los preceptos estatales invocados como infringidos, por plantearse cuestiones nuevas no propuestas ni examinadas en la instancia y discutirse con los motivos alegados la legalidad de la actuación administrativa impugnada en lugar de la sentencia recurrida.

Comenzando por esta última objeción, es evidente que en los motivos alegados se reprocha a la Sala sentenciadora haber infringido concretos preceptos y jurisprudencia al haber declarado ajustado a Derecho el acuerdo aprobatorio del Plan General de Ordenación Municipal impugnado.

Por lo que respecta a las cuestiones nuevas introducidas con los motivos invocados, tal afirmación no se ajusta a la realidad, como se deduce de la simple lectura del escrito de demanda y de la propia sentencia en la que se analizan esas cuestiones, que ahora las Administraciones recurrentes sostienen que son nuevas, entre ellas la exigencia de evaluación de impacto ambiental del Plan General de Ordenación Municipal impugnado.

Finalmente, en cuanto al uso instrumental de los preceptos estatales citados como infringidos para tener acceso a la casación, a pesar de que realmente el conflicto se circunscribe a la aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, tampoco es cierto, como comprobaremos seguidamente al examinar los motivos de casación, razones todas por las que son rechazables todas las causas de inadmisión alegadas por las Administraciones recurridas.

SEGUNDO

Hemos de convenir con las representaciones procesales de estas Administraciones que la redacción de los dos motivos de casación es desordenada y confusa, aunque no se puede desconocer que en uno y otro motivo de casación se asegura que la construcción de la autovía, prevista por el planeamiento general impugnado, y la transformación de suelo rústico de protección forestal en suelo urbanizable hubiera exigido que dicho Plan General de Ordenación Municipal se hubiese sometido a evaluación de impacto ambiental, según exigen tanto el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, (Anexo I, Grupo 6.a y artículo 3.1 ) como el Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, (artículos 2 y 13.1 ) y la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001.

Se reprocha también a la Sala sentenciadora que, ante la denuncia efectuada en la demanda (párrafo cuarto del folio 49 de las actuaciones de instancia) acerca de que la modificación del trazado de la autovía se ha sustraído al proceso de evaluación de impacto ambiental y de que no se ha seguido el procedimiento adecuado para la transformación del suelo rústico, se limite a declarar en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que « la Dirección General de Desarrollo Sostenible declaró la inviabilidad del PGOM de Teo a los trámites de evaluación ambiental estratégica previstos en la Ley 9/2006 » sin analizar si prevalece la normativa citada o el criterio de la Xunta de Galicia.

Es evidente que esta cuestión, alegada en ambos motivos de casación, ni es nueva, ya que se suscitó en la demanda y la examinó, de forma impropia e insuficiente la Sala de instancia, ni tiene carácter instrumental, puesto que la Ley 9/2006 citada en la propia sentencia y el Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y, ante todo, la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio, exigen la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística, que en el caso enjuiciado, según da a entender el Tribunal a quo , no era necesaria a su juicio mientras que las Administraciones demandadas y ahora recurridas en casación admiten, al no afirmar lo contrario, que el Plan General de Ordenación Municipal no fue sometido a dicho trámite por haberse declarado la inviabilidad del mismo.

En definitiva, en ambos motivos de casación se achaca a la Sala sentenciadora la conculcación de los preceptos legales que requerían el sometimiento del Plan General de Ordenación Urbana impugnado a evaluación de impacto ambiental, cuestión que, como hemos indicado, no se aborda por primera vez en casación ni tiene carácter instrumental, aún cuando aparezca articulada, al desarrollar ambos motivos de casación resumidos en el antecedente quinto de esta nuestra sentencia, de forma desordenada y confusa.

Pues bien, vamos a explicar que, efectivamente, contrariamente a lo establecido en la Ley 9/2006 y en el Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, así como en la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio, el Plan General de Ordenación Municipal de Teo, aprobado definitivamente por Orden, de 4 de junio de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia no fue sometido a evaluación de impacto ambiental estratégica, a pesar de que dicho trámite esencial era necesario conforme a lo dispuesto en las referidas normas y en contra del parecer de la Sala sentenciadora y de las Administraciones urbanísticas demandadas y ahora recurridas.

TERCERO

Como acabamos de indicar, el Plan General de Ordenación Municipal de Teo fue aprobado definitivamente por la Orden impugnada de fecha 4 de junio de 2010, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 112, de 15 de junio de 2010.

Según consta en la resolución de 20 de octubre de 2008 de la Dirección General de Desarrollo Sostenible, a que se refiere la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, por la que se declaró la inviabilidad del sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal del Concejo de Teo a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con fecha 10 de mayo de 2001 se formalizó el contrato de redacción de dicho Plan General con la entidad Oficina de Planeamiento S.A.; con fecha 31 de mayo de 2002, el Pleno del Ayuntamiento de Teo ratificó el documento de Avance del referido Plan exponiéndose el mismo durante un mes, contado a partir de la publicación del anuncio, en el Diario Oficial de Galicia de 14 de junio de 2002; con fecha 29 de julio de 2005 se remitió a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda el documento para la aprobación inicial con el fin de elaborar el informe previo; y, con fecha 7 de diciembre de 2005, el Pleno del Ayuntamiento de Teo procedió a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Municipal, publicándose en el Diario Oficial de Galicia nº 244 el anuncio de exposición pública del documento de aprobación inicial, y con fecha 26 de marzo de 2007 el Pleno del Ayuntamiento de Teo aprobó provisionalmente el Plan General de Ordenación Municipal.

CUARTO

De toda esta tramitación se deduce que, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el medio ambiente, y su interpretación jurisprudencial ( Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 11 de noviembre de 2014 -recurso de casación 2058/2012 -), la Administración autonómica, contrariamente a lo considerado por el Tribunal de instancia, no ha justificado la inviabilidad de someter el Plan General de Ordenación Municipal de Teo a evaluación de impacto ambiental, ya que las razones expresadas por la Dirección General de Desarrollo Sostenible tienen un carácter genérico y, por tanto, no se ha demostrado que, en el caso concreto, resulte inviable su sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

Es cierto que en nuestra citada Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 hemos admitido que el término inviable , utilizado por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible , ya que, de ser así, carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, pero también hemos declarado en esa misma Sentencia que el precepto exige una singular motivación, que no se cumple con el argumento de haberse respetado en su tramitación la participación pública y estar concernidos bienes jurídicos e intereses públicos que es necesario proteger o que la protección del medio queda garantizada con el sometimiento de los planes y proyectos de desarrollo o ejecución posterior a evaluación ambiental, que son las únicas razones que, en definitiva , ha expresado la Administración autonómica competente para declarar la inviabilidad de sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal del Concejo de Teo a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , al indicar textualmente, después de ponderar y referirse a la protección demográfica ambiental, contempladas por el propio Plan, aludiendo a la participación pública en su elaboración, y a los perjuicios económicos y sociales que se derivarían de tenerse que reponer las actuaciones para someterlas al trámite exigido por la Ley 9/2006, de 28 de abril, que: « Una vez ponderadas y analizadas las circunstancias del Plan General de Ordenación Municipal del Concejo de Teo, aprobado provisionalmente el 26 de marzo de 2007 en el Pleno del Consejo, a la vista de los bienes jurídicos e intereses públicos que hay que proteger, teniendo en cuenta el proceso de participación pública realizado, los costes económicos y sociales, el nivel de integración que la protección del medio ambiente recibe en el Plan General de Ordenación Municipal, así como que la protección de sostenibilidad del entorno será garantizada a través de sometimiento a Evaluación ambiental estratégica de los futuros trámites sobre los ámbitos de desarrollo de este Plan General de Ordenación Municipal ».

QUINTO

Del trámite seguido hasta la aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento de Teo del Plan General de Ordenación Municipal, el día 26 de marzo de 2007, se deduce que la reposición para someter dicho Plan General al trámite de evaluación ambiental no presenta las características con las que la Administración autonómica trata de amparar el incumplimiento de lo establecido por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 .

Una vez publicado en el Diario Oficial de Galicia el anuncio de exposición pública por dos meses del documento de aprobación inicial del Plan General de Ordenación Municipal de Teo el día 22 de diciembre de 2005, se promulgó la Ley 9/2006, de 28 de abril, que transpone al ordenamiento interno la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio, y a partir de ese momento, el Ayuntamiento de Teo y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lugar de procurar dar exacto y fiel cumplimiento al referido apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley 9/2006 , desencadenan una actividad encaminada precisamente a dejar de cumplirla, a pesar de que, como hemos indicado, la aprobación provisional del Plan General tuvo lugar el 26 de marzo de 2007 y la definitiva tres años después, concretamente el 4 de junio de 2010.

Con el designio de obtener la declaración de inviabilidad contemplada en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 , y a pesar de que la Dirección General de Desarrollo Sostenible había enviado una carta al Concejo de Teo, con fecha 4 de agosto de 2006, informándole que el Plan General de Ordenación Municipal debería adaptarse a lo dispuesto por la Ley 9/2006, aquél, con fecha 7 de noviembre de 2006, solicita la declaración de inviabilidad del sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal del Concejo de Teo a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , por las razones que, posteriormente, acogió, para declarar dicha inviabilidad, la Dirección General de Desarrollo Sostenible, si bien, en lugar de esperar la respuesta o decisión de la indicada Dirección General, el Concejo de Teo en Pleno aprueba provisionalmente el referido Plan General de Ordenación Municipal en la fecha indicada de 26 de marzo de 2007, realizándose posteriormente diversas comunicaciones entre el Ayuntamiento de Teo y la Dirección General de Desarrollo Sostenible durante los años 2007 y 2008 hasta que recayó la mencionada resolución de ésta declarando la inviabilidad del sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal de Teo a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , tratándolo de justificar por el contenido del referido Plan General, por los perjuicios económicos y sociales que se derivarían de tener que retrotraer las actuaciones para cumplir los trámites de la Ley 9/2006, de 28 de abril, que se concretaron en que de la aprobación del Plan General dependían una serie de operaciones públicas, consistentes en infraestructuras y dotaciones necesarias para atender los intereses generales de la colectividad, y por la circunstancia de encontrarse suspendida la vigencia de la Normas Subsidiarias de Planeamiento del indicado Concejo con los consiguientes efectos para la concesión de licencias, a pesar de que lo cierto fue que el Plan General de Ordenación Municipal de Teo no se aprobó definitivamente hasta el día 4 de junio de 2010, es decir cuatro años después de haber sido advertido el Ayuntamiento de Teo de la exigencia de adaptarse dicho Plan General a lo dispuesto por la Ley 9/2006, mientras que aquél procedió a aprobar provisionalmente este instrumento de ordenación ocho meses después de la indicada advertencia, lo que no es obstáculo a que tanto el Ayuntamiento de Teo como la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia traten de justificar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 9/2006 y en el apartado 2 de su Disposición Transitoria Primera por la necesidad de contar con infraestructuras y dotaciones necesarias para la colectividad y por la provisionalidad del régimen de licencias, razones que, evidentemente, no demuestran que resultase inviable someter el Plan General de Ordenación Municipal de Teo a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

SEXTO

Expresada nuestra absoluta discrepancia con la aquiescencia prestada por el Tribunal a quo a la declaración de inviabilidad del sometimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Teo a los trámites de evaluación ambiental estratégica previstos en la Ley 9/2006, llegamos a la conclusión de que tal conformidad con el proceder manifiestamente ilegal de la Administración urbanística implica la vulneración no sólo del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, recogido por el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 , citado como infringido por la representación procesal de los recurrentes al articular ambos motivos de casación, sino también la conculcación de lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , igualmente invocados como vulnerados al desarrollar el primero y segundo motivos de casación, en cuanto que la Sala sentenciadora ha extendido un manto de silencio cómplice sobre la arbitraria actuación administrativa, proscrita por el referido artículo 9.3 de la Constitución , y sobre la sinuosa actividad desplegada por ambas Administraciones urbanísticas demandadas y ahora recurridas enderezada claramente a incumplir lo preceptuado por el artículo 7 y el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , así como por la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, disposición esta también citada por los recurrentes como infringida por el Tribunal a quo al hilo de los razonamientos desgranados en la exposición del primero de los motivos de casación aducidos, razones todas por las que procede la estimación de ambos motivos de casación con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y nuestro consiguiente deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

SEPTIMO

Por las mismas razones que hemos dejado expuestas para estimar los motivos de casación alegados llegamos a la conclusión de que, al haberse incumplido en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Teo el trámite de evaluación de impacto ambiental estratégica, a pesar de la fecha de tal aprobación y de que no está debidamente justificada la inviabilidad de dicho trámite, en contra de lo establecido concordadamente en el artículo 7 y en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, y en la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, el acuerdo aprobatorio y el Plan General de Ordenación Municipal de Teo impugnados deben ser declarados radicalmente nulos según lo dispuesto por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1 b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, en la súplica del escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal de los recurrentes se ha limitado, como expusimos en el antecedente quinto de esta nuestra sentencia, a pedir que « se anule parcialmente la Orden de 4-6-2010 de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia por la que se aprueba el Plan General de Ordenación Municipal de Teo en lo que se refiere al trazado de la vía de conexión entre la N-550 y la AC-841 y al Suelo Urbanizable Delimitado (SUD-9) » pretensión a la que hemos de ceñir nuestro pronunciamiento para no incurrir en la incongruencia proscrita por los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción , aunque el defecto de tramitación del Plan General de Ordenación Municipal impugnado sea determinante de la nulidad de pleno derecho de este instrumento de ordenación por la omisión del trámite esencial de evaluación ambiental estratégica impuesto por los citados artículo 7 y apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril .

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer a cualquiera de los litigantes las devengadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con estimación de los dos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación Doña Carolina y de Don Eusebio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4380 de 2010 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación de la pretensión definitivamente formulada por la representación procesal de los recurrentes, debemos declarar y declaramos nula la Orden de 4 de junio de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Teo, en lo que se refiere al trazado de la vía de conexión entre la N-550 y la AC-841 y al Suelo Urbanizable Delimitado (SUD-9), por ser contraria a Derecho al carecer el referido Plan General de Ordenación aprobado del preceptivo y esencial trámite de evaluación ambiental estratégica, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se publicará en el Diario Oficial de Galicia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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