STS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3339/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3339 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de Doña Elisabeth , Doña Irene , Don Alfredo , Doña Teodora , Doña Vicenta , Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Doña Ángela , Don Diego , Don Felix , Don Indalecio , Don Luciano , Don Pio , Don Urbano , Doña Flor , Don Juan María y Doña Matilde , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 645 de 2009 , sostenido por la representación procesal de Doña Elisabeth , Doña Irene , Don Alfredo , Doña Teodora , Doña Vicenta , Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Doña Ángela , Don Diego , Don Felix , Don Indalecio , Don Luciano , Don Pio , Don Urbano , Doña Flor , Don Juan María y Doña Matilde contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 27 de mayo de 2009, por la que se aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre la Rambla de Alfaix hasta el Río Aguas en el término municipal de Mojácar (Almería).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de junio de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 645 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora GEMA SAINZ DE LA TORRE VILLALTA, en la representación que ostenta de Elisabeth , Irene , Alfredo , Teodora , Vicenta , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , Ángela , Diego , Felix , Indalecio , Luciano , Pio , Urbano , Flor , Juan María y Matilde , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La parte recurrente no ha practicado más prueba que la que resulta de la aportación del Informe incorporado como documento 9 de su demanda y que se limita a valorar la coincidencia de la línea propuesta con la aprobada por el deslinde de 1967.

»Ninguna prueba ha propuesto ni realizado la parte recurrente en relación a la naturaleza de los terrenos, a la existencia de arenas sueltas ó cualquier otra razón de demanialidad que se aparte de la cuestión de la coincidencia con el deslinde anterior.

»Resulta, pues, que ninguna alegación ni prueba se aporta por la parte recurrente en relación a la naturaleza de los terrenos objeto de impunación.

»Por lo tanto, nada hay que decir y debe confirmarse lo dicho por la Orden recurrida en relación a:

»- Vértices M-36 a M-47: la OM recurrida incluye esta zona en el DPMT sobre la base de que procede aplicar el articulo 3.1.b) de la ley de costas sin que exista prueba en contrario.

»- Vértices M-93 ( debe decir 98) a M-99: aquí la OM también aplica el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas y, además, esta Sala en las sentencias correspondientes a los recursos 592/2010 y 33/2010 confirmó la delimitación realizada en esos mismos vértices».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Sólo nos queda referirnos a la impugnación planteada por la parte recurrene en relación a los vértices M-89 a M-91; vertices M-100 a M-105 y M-105 a M-107.

»El Informe realizado por ALATEC, e incorporado como documento numero 9 de la demanda, trata de representar el deslinde realizado en 1963 afirmando que la Orden impugnada se aparta de dicho deslinde; en los dos planos que se aportan como Anexo 2 de dicho Informe se representan superpuestas la línea de los deslindes en relación a las referencias topográficas (representadas por las menciones que se incorporan al deslinde de 1963 en relación a puntos determinados y conocidos), por la línea de mojones y por la línea de deslinde de 2009.

»En dicho informe se aportan las fotografías de los mojones aún subsistentes y que se refieren a los mojones H-2 hasta el H-12 que se corresponden con los vértices actuales a partir del M-89 hasta el M-105 por lo que, en realidad dudas sobre la localización de los mojones actuales sobre la línea trazada en el año 1963, solo se puede producir en relación al vértice M-107 (H-1 en el deslinde de 1967) ya que en los demás, al existir los mojones de modo físico (y aparecer las fotografías de los vértices) no hay duda de que se ha trazado la línea sobre la correspondiente al deslinde de 1967.

»En ese punto correspondiente al vértices M-107 es en el que se produce, según la parte recurrente, una cierta distancia entre el deslinde ahora aprobado y el deslinde correspondiente a 1967; no obstante, las fotografías aportadas al expediente (Anexo 11), en especial la ultima foto del Anexo 11.2, y la que obra en la Memoria (figura 6 que aparece al folio 10) permiten entender que se trata de la denominada Playa de La Rumina son claramente indicativas de que se trata de una zona arenosa que se incluiría en la DPMT por aplicación de lo previsto en el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas . La fotografia que aparece como figura 30 de la Memoria (folio 26) también es clara para apreciar que se trata de una zona claramente arenosa. También son muy indicativas las dos ultimas fotos del Anexo 11.3 y que permiten entender que nos encontramos ante una zona de clara influencia arenosa en la que no se plantean dudas sobre la pertenencia al dominio público marítimo-terrestre.

»Si la existencia física de los mojones permite entender que la línea se ha trazado siguiendo la correspondiente al deslinde de 1967, también debe considerarse acreditado dicha coincidencia cuando resulta que en el deslinde de 1967 constaban 9 reseñas exteriores y de ellas, aun subsisten 6 que han podido ser localizadas y utilizadas para el trazado de la línea de deslinde aprobada por la Orden objeto de impugnación.

»Las coincidencias de las líneas entre el deslinde de 1967 y el deslinde que ahora se impugna han sido valoradas por tanto por el Informe que obra en el expediente como en el informe acompañado al escrito de demanda y ambos han sido analizados por el escrito de conclusiones donde obran determinadas consideraciones sobre los cálculos topográficos que obran en el Anejo 5 de este ultimo informe que no están al alcance de esta Sala y que no aparecen suficientemente acreditados».

CUARTO

Finalmente, el Tribunal de instancia razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «También hay que hacer mención a que la parte recurrente insiste a lo largo de su escrito de demanda en que los recurrentes disponían de autorizaciones para construir las viviendas que ocupan y que ahora se pueden ver afectadas por el deslinde; esto, aún siendo cierto, no afecta a la delimitación realizada y podrá dar lugar, en su caso, al otorgamiento de las concesiones a que pueda haber lugar en aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas.

»No obstante, del examen de dichas autorizaciones puede apreciarse como se trata de autorizaciones posteriores al deslinde de 1967 por lo que no es extraño pensar que se hayan producido invasiones del dominio publico y que sea claramente aplicable lo previsto en el articulo 4.5 de la ley de Costas : que se trate de terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa (al haber sido invadidos por las construcciones), acantilado, o zona marítimo-terrestre. Por todo ello, no procede sino la completa confirmación de la Orden de deslinde».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó escrito ante la Sala sentenciadora solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de Doña Elisabeth , Doña Irene , Don Alfredo , Doña Teodora , Doña Vicenta , Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Doña Ángela , Don Diego , Don Felix , Don Indalecio , Don Luciano , Don Pio , Don Urbano , Doña Flor , Don Juan María y Doña Matilde , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 23 de octubre de 2012.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los demandantes en la instancia se basa en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 3.1.b).2º, en relación con el artículo 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que, al valorar las pruebas practicadas, obtuvo unas conclusiones carentes de lógica por declarar que los terrenos entre los vértices M-105 y M-107 constituyen una zona arenosa, interpretando de forma arbitraria el informe pericial aportado por los recurrentes; y el segundo por haber vulnerado el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 22/1988, de Costas , y 24 de su Reglamento, así como los artículos 33 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , cuando considera que los terrenos comprendidos entre los vértices M-31 a M-61 y M-98 a M-105 están correctamente incluidos en el dominio público marítimo-terrestres, ya que por la Administración no se aportó al expediente administrativo ni al proyecto de deslinde justificación alguna ni estudio que avalase la procedencia de tal inclusión, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho, por la que se estime el recurso en su día interpuesto y se declare no ajustado a derecho el acto objeto del mismo consistente en la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino de 27 de mayo de 2009 que aprobó el Expediente de Deslinde de los Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre en el tramo de costa de unos seis mil setecientos ochenta y seis (6.786) metros de longitud entre la Rambla de Alfaix y el Río de Aguas, términos municipales de Mojácar (Almería), DES 01/06/04/008, y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta, en la que, con fecha 5 de febrero de 2013, se convalidaron las mismas y se ordenó hacer entrega de ellas al Abogado del Estado para que, en la representación que ostenta, pudiese formalizar por escrito su oposición a dicho recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 18 de febrero de 2013.

NOVENO

La oposición del Abogado del Estado al recurso de casación se basa en que el deslinde devino firme respecto de los vértices que no han sido objeto de impugnación en la casación, pues el primer motivo se refiere a los vértices M-105 a M-107 (en realidad sólo se impugna este último), mientras que el segundo motivo comprende solamente los vértices M-31 a M-61 y M- 98 a M-105, de modo que los vértices M-89 a M-91 y M-93 a M-97 no han sido combatidos en casación, por lo que la sentencia se debe considerar firme en cuanto a ellos, y, por tanto, el recurso de casación debe declararse inadmisible por insuficiencia de la summa gravaminis , al no haberse justificado ni al prepararlo ni al interponerlo que su cuantía permite el acceso a la casación, debiendo atenerse para su cálculo al valor de cada una de las fincas que lo componen y de sus respectivos titulares, que en este caso son dieciseis y existe una pluralidad de fincas afectadas, de modo que la cuantía individual de cada una de ellas no excede de los 600.000 euros, debiéndose prorratearse si alguna finca pertenece a varios propietarios, sin que, por tanto, razonablemente exceda de la cifra indicada, y sin que exista discrepancia entre las circunstancias apreciadas por la Administración y las consideradas por la Sala de instancia para calificar cada uno de los tramos enjuiciados como dominio público marítimo-terrestre, en contra de lo que opinan los recurrentes, pues lo resuelto por el Tribunal no es para sustituir el criterio de la Administración sino averiguar cuál sería el trazado del anterior deslinde, para lo que ha acudido a las características de la zona arenosa, criterio racional y lógico, ya que si, aún ahora conserva las características de playa, con mayor razón las tendría cuando se llevó a cabo el deslinde anterior; mientras que la Orden aprobatoria del deslinde justifica que el tramo de costa deslindado se caracteriza por la presencia de numerosas playas arenosas, estrechas y alargadas, asociadas a pequeños cordones litorales, encontrándose algunas zonas en las que el mar alcanza la base de pequeños acantilados costeros, coincidiendo en un cincuenta por ciento con el deslinde aprobado por Orden ministerial de 30 de junio de 1967, declarando la Orden aprobatoria del deslinde que los vértices M-31 a M-61 y M-98 a M-105 se corresponden con el límite interior de espacios constituidos por arenas, grava, guijarros, escarpes, bermas y dunas formadas por la acción del viento u otras causas naturales o artificiales, que se corresponden con la definición contenida en el 3.1.b) de la Ley de Costas, mientras que los recurrentes se han limitado a aportar un informe que se ciñe a valorar la coincidencia de la línea propuesta con la aprobada por el deslinde de 1967, sin haber aportado prueba alguna relativa a la naturaleza de los terrenos o a la existencia de arenas sueltas o cualquier otra razón, por lo que finalizó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto y la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a los vértices M- 89 a M-91 y M-93 a M-97 de la Orden, y, respecto de los demás vértices, se declare inadmisible el recurso o, en su defecto, se desestime con los demás pronunciamientos legales.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento hasta que por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación, su inadmisión por defecto de cuantía, al no superar los seiscientos mil euros, y, en consecuencia, como pretensión principal, solicita que declaremos la inadmisibilidad de aquél, pretensión a la que no se debe acceder porque la cuantía del recurso, aún cuando en casación no se cuestionen determinados tramos entre concretos vértices, es indeterminada, como lo señaló la representación procesal de los demandantes al formalizar la demanda, sin que a tal fijación se opusiese el Abogado del Estado al contestarla, razón por la que el Tribunal a quo , mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2011, fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por consiguiente, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso de casación es admisible.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia la conculcación por la Sala sentenciadora de lo establecido en el artículo 3.1.B).2º de la Ley de Costas 22/1988 , en relación con el artículo 4.5 de la misma Ley y con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dado que ha realizado una valoración arbitraria del informe pericial aportado por los demandantes cuando afirma que el terreno entre los vértices M-105 y M-107 es una zona arenosa.

Sigue la representación procesal de los recurrentes achacando a la Sala de instancia una alteración de los criterios por los que la Administración de Costas deslindó el terreno entre los vértices M-105 a M-107, pues ésta lo hizo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , mientras que aquélla declara que lo han sido conforme al artículo 3.1.b) de la misma Ley .

Este motivo no puede prosperar porque obedece a una incorrecta comprensión de lo declarado por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

En el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, la Sala de instancia explica que las dudas que pudiera haber en relación con el vértice M-107, al haber desaparecido el mojón correspondiente, se desvanecen porque a partir de las fotografías que obran en el expediente, se trata de una zona arenosa que, en cualquier caso, si no fuese aplicable lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , habría de aplicarse lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la misma Ley , y, por tanto, en la sentencia recurrida no se altera la razón por la que la Administración deslindó como dominio público marítimo-terrestre el terreno comprendido entre los vértices M-105 a M-107 sino que se ofrece una justificación de tal inclusión, que no ha supuesto apreciación ilógica ni arbitraria del informe pericial aportado con la demanda, que se limita a valorar la coincidencia de la línea propuesta con la aprobada por el deslinde de 1967, para concluir afirmando dicha sentencia que la línea de deslinde, aprobada por la Orden ministerial impugnada, es coincidente, entre los vértices M-105 a M-107, con el deslinde aprobado en 1967, de modo que este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

Otro tanto cabe afirmar del motivo segundo de casación, en el que se alega que el Tribunal de instancia ha conculcado lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Costas 22/1988 , y 24 de su Reglamento, así como el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , respecto a la sana crítica, y el artículo 33 de la Constitución , ya que la Administración no ha aportado al expediente administrativo ni al proyecto de Deslinde justificación alguna ni estudio que anule la procedencia de la inclusión de los terrenos comprendidos entre los vértices M-31 a M-61 y M-98 a M-105 en el dominio público marítimo-terrestre.

La Sala de instancia afirma categóricamente que ninguna alegación ni prueba se aporta por la parte recurrente en relación a la naturaleza de esos terrenos, respecto de los que la delimitación del dominio público obedece a que se corresponden con el límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas, guijarros, escarpes, bermas y dunas formadas por la acción del viento u otras causas naturales o artificiales y que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósito de materiales sueltos.

Sostiene, sin embargo, la representación procesal de los recurrentes que la apreciación efectuada por el Tribunal a quo de los informes, fotografías y documentos obrantes en el expediente administrativo es arbitraria e ilógica, sin haber aportado dato alguno que evidencie esa pretendida irracionalidad en la valoración de la prueba, al limitarse a señalar que la referencia hecha por la Administración de Costas al tránsito de vehículos que erosionan el terreno siembra la duda acerca de si se trata de tierra del lugar, pero lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna demostrativa de que las conclusiones fácticas a que llega el Tribunal a quo , después de valorar las fotografías e informes obrantes en el expediente administrativo, sean irracionales e ilógicas u obedezcan a la pura arbitrariedad en su apreciación por el juzgador, ya que el informe acompañado a la demanda por los recurrentes se limita a afirmar que el deslinde aprobado por la Orden ministerial impugnada se aparta del deslinde realizado en 1963, valorando la coincidencia de la línea propuesta con la aprobada por el deslinde de 1967, por lo que ninguna prueba han propuesto ni practicado los recurrentes en relación a la naturaleza de los terrenos, de las que se pudiese colegir que la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, realizada por el Tribunal de instancia, sea ilógica, manifiestamente errónea o arbitraria, pues, como hemos indicado, de tales pruebas, consistentes en fotografías e informes, la Administración de Costas llegó a la conclusión de que los terrenos incluidos entre los vértices M-31 a M-61 y M-98 a M-105 están constituidos o conformados por arenas, grava, guijarros, escarpes, bermas y dunas formadas por la acción del viento u otras causas naturales o artificiales, lo que acepta la Sala de instancia en la sentencia recurrida, de manera que, como anticipamos al comenzar el examen de este motivo de casación, el mismo debe ser, al igual que el primero, desestimado.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas, por partes iguales, a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado y con desestimación de ambos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de Doña Elisabeth , Doña Irene , Don Alfredo , Doña Teodora , Doña Vicenta , Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Doña Ángela , Don Diego , Don Felix , Don Indalecio , Don Luciano , Don Pio , Don Urbano , Doña Flor , Don Juan María y Doña Matilde , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 645 de 2009 , con imposición de las costas procesales causadas, por partes iguales, a los indicados recurrentes hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR