STS, 7 de Enero de 2015

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso322/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo número 322/2011 , interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 339/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia en la que declare contrario a Derecho y, en consecuencia, se anule el artículo 20 de la Normativa del Plan Hidrológico del Guadalquivir o, en su defecto, de la dotación de la fresa y similares, así como el contenido concordante de la Memoria, Apéndices y Anejos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

TERCERO

Por Auto de fecha 28 de mayo de 2014 la Sala acordó "Recibir el proceso a prueba, se admite la prueba pericial propuesta por el recurrente, para la ratificación del informe pericial emitido por los Sres peritos D. Luis Angel , Dª María Milagros y D. Apolonio y D. Dionisio (...). Respecto de la documental expídase y únase a los autos copia de los documentos nº 4 a 13 aportados junto a la demanda formalizada en el recurso contencioso- administrativo nº 1/585/12, así como por reproducidos los documentos nº 2 a 6 acompañados al escrito de demanda".

CUARTO

Declarado terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió por la Sala a la parte actora el plazo de diez días a fin de presentar su escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado mediante su escrito de fecha 1 de julio de 2014.

QUINTO

Dado traslado de la copia de las conclusiones de la parte actora a la parte demandada se abre su plazo de diez días para presentar sus conclusiones, que realizó mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2014, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, respeto del que solicita la nulidad del artículo 20 de su Normativa, que establece una dotación de agua para el cultivo de la fresa y similares de 4.500 m3/ha/año.

La recurrente considera, en primer lugar, que el precepto impugnado infringe los artículos 54 de la LRJ-PAC y el 9 de la Constitución por carecer de motivación sustancial e incurrir en arbietrariedad porque el informe emitido en 2008 por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA) en que se basó la Administración para fijar la donación de agua destinada al cultivo de la fresa y similares, que aquel estableció en 4.000 m3/ha/año, siempre que el riego se realizase adecuadamente, partía del supuesto de una dotación deficitaria en situaciones de escasez, notando que la propia Administración incurre en incoherencia porque no justifica por qué incrementa la dotación con respecto a la reflejada en el informe, pero quedando muy lejos de la que generalmente se considera necesaria en el sector, en torno a 7.000 m3/ha/año.

A este planteamiento contestamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2014 (recurso de casación 311/2013 ), en la que dijimos que

(...), seguramente lo que la recurrente quiere señalar, tal como se desprende de su invocación del art. 9 CE , es que la dotación de agua para el cultivo de la fresa y similares fijada en el precepto impugnado está materialmente injustificada y, por ello, resulta arbitraria. Ocurre, sin embargo, que la lectura del informe del IFAPA del año 2008 -en que la Administración se basó para establecer la mencionada dotación de agua- no permite compartir la tacha de arbitrariedad formulada por la recurrente. Se trata de un informe suficientemente documentado y motivado, cuyas conclusiones no pueden considerarse irrazonables; es decir, no fija una dotación de agua con la cual resulte manifiestamente imposible realizar la actividad prevista. Quizás quepa discrepar de su contenido, sosteniendo que una dotación superior permitiría un mejor cultivo de la fresa y similares; pero ello no implica que el citado informe carezca de consistencia, ni que la decisión del planificador que lo toma como base sea ilógica o absurda. De aquí que el precepto impugnado esté materialmente justificado, por más que su justificación no sea del agrado de la recurrente.

Esta conclusión, en fin, no se ve enervada por las circunstancias que determinaron originariamente la emisión del informe, ya que éste se refiere en todo caso a las necesidades de agua para el cultivo de la fresa y similares en la provincia de Huelva. Y tampoco es indicio de arbitrariedad el hecho de que el planificador terminase por establecer una dotación de agua algo superior a la reflejada en dicho informe; (...)

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SEGUNDO

En segundo lugar alega la recurrente que el artículo 20 de la Normativa del Plan vulnera el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas porque incumple uno de los fines fundamentales de la planificación hidrológica, cual es el de "la satisfacción de la demanda de agua", en cuanto que la prueba pericial habría acreditado que la dotación necesaria para el cultivo de la fresa en la zona está alrededor de los 7.000 m3/ha/año y que los 4.500 m3 fijados en el Plan tal vez fueran suficientes para el cultivo en sentido estricto, pero no para las operaciones de preparación y alomado de la tierra.

También hemos respondido en sentido desestimatorio a esta argumentación en la citada sentencia de 9 de diciembre de 2014 , en la que señalamos que

Incluso si se diera plenamente por buena la pericia y se aceptase que el adecuado cultivo de la fresa y similares requiere una dotación de agua en torno a 7.000 m3/ha/año -algo que esta Sala ni afirma ni niega-, ello no significaría que el precepto impugnado incumpla uno de los fines fundamentales de la planificación hidrológica. La razón es que "la satisfacción de las demandas de agua" no es el único objetivo que debe perseguir el planificador, pues el art. 40.1 TRLA señala también la protección del dominio público hidráulico, el desarrollo regional y sectorial, el uso racional y económico del agua, y la protección del medio ambiente.

A ello debe añadirse que, aun limitando el razonamiento a "la satisfacción de las demandas de agua", la demanda de agua para la agricultura -por no hablar de un determinado cultivo- no es la única demanda de agua que el planificador ha de tener presente al fijar las dotaciones para cada clase de uso. La planificación hidrológica, como cualquier otra actividad planificadora, debe conciliar intereses diferentes. Y a esa conciliación o ponderación sólo le es exigible no caer en resultados arbitrarios o ilógicos; algo que, por los motivos arriba expuestos, no cabe achacar al precepto impugnado.

Dicho de otro modo, seguramente habría sido posible establecer una dotación de agua más satisfactoria para los cultivadores de fresa y similares. Pero la fijada por el precepto impugnado no puede calificarse de absurda, pues no imposibilita dicha actividad agrícola, que no es la única consideración a tener en cuenta por el planificador

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TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos el importe máximo de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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