STS, 19 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
Número de Recurso3768/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3768/2013 interpuesto por FARCINOX, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 5/2011 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2013 (recurso nº 5/2011 ) en la que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de la entidad Farcinox S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de noviembre de 2010 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de septiembre de 2010 que inadmitió la solicitud de restablecimiento de derechos por impago de la 3ª anualidad del Modelo de Utilidad n° 200700032 "dispositivo de enganche giratorio para escalera"; sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Dado que la controversia entablada en el proceso consistía en determinar si era o no ajustada a derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que inadmitió -por extemporánea- la solicitud de restablecimiento de derechos por impago de la 3º anualidad de un Modelo de Utilidad, el fundamento tercero de la sentencia ofrece la siguiente síntesis de la normativa aplicable al caso:

(...) TERCERO.- El artículo 25 de la Ley de Marcas establece que "el solicitante o el titular de una marca o cualquier otra parte de un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a dicha Oficina, será, previa solicitud, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, la pérdida de un derecho". En el apartado 2 se establece que "la solicitud deberá presentarse por escrito a partir del cese del impedimento en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. El trámite incumplido deberá realizarse en ese plazo. La solicitud sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado". Que el artículo 161.2 de la Ley de Patentes establece que "la fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud y el correspondiente pago podrá ser válidamente efectuado dentro del plazo que se fije reglamentariamente. Por su parte el artículo 86 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Patentes establece "las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su vigencia. La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida. El pago deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha. Transcurrido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la décima anualidad en el caso de los modelos de utilidad"

.

La demandante sostenía que los plazos previstos en el artículo 117 de la Ley de Patentes y en el artículo 25 de la Ley de Marcas para solicitar el restablecimiento o rehabilitación de derechos debían aplicarse de forma sucesiva y acumulativa. Ese planteamiento es desestimado en el fundamento cuarto de la sentencia, donde se exponen, en lo que ahora interesa, las siguientes razones:

(...) CUARTO.- La posición que mantiene la representación procesal de la entidad «Farcinox, S.A.», consiste en aplicar de forma sucesiva los plazos establecidos en el artículo 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y en el artículo 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas. Pero hay que indicar que el artículo 116 de la Ley 11/1986 , de 20 de 5 de marzo, de Patentes., establece que las patentes caducan: c) Por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente. Añadiendo el apartado 30 que. En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad. Y el artículo 117 de la citada Ley establece que la patente cuya caducidad se hubiere producido por la falta de pago de una anualidad podrá ser rehabilitada cuando el titular justifique que la falta de pago fue debida a una causa de fuerza mayor. Por tanto no es correcta la interpretación que realiza el recurrente. La caducidad y por tanto la extinción del derecho se produce al comienzo del año de la vida de la patente o modelo de utilidad para el cual no hubiere sido abonada la anualidad, sin perjuicio de que con posterioridad la misma pueda ser rehabilitada, lo que no significa que la patente o modelo de utilidad se encuentre en vigencia durante el año siguiente al que se ha dejado de pagar la tasa de la correspondiente anualidad. Por tanto el plazo del cómputo para la aplicación del artículo 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , es el mismo que el establecido en el artículo 25 de Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas y discurren no sucesiva, sino simultáneamente, sin perjuicio de que el supuesto de hecho para aplicar uno u otro precepto es distinto pues en el caso del artículo 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes es la fuerza mayor y el del artículo 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, es la imposibilidad de cumplir el plazo por cualquier causa siempre que exista diligencia debida. Es la causa la que determina la aplicación de uno u otro supuesto, dado que la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, además del pago de la sobretasa correspondiente exige la existencia de fuerza mayor, que constituirá uno de los supuestos del artículo 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, pero no el único. En definitiva la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas en relación con la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes ha ampliado el ámbito objetivo para conseguir la rehabilitación o el restablecimiento de derechos, pero no el plazo que es el mismo, el de un año desde la extinción del derecho cuya rehabilitación se pretende. Por tanto si como indica la Oficina Española de Patentes y Marcas el 31 de enero de 2009 caduco la tercera anualidad, pudiendo producirse el pago hasta el 28 de febrero de 2009 y partir de ese día, se cuenta el plazo de un año por lo que la fecha límite de presentación de la solicitud de restablecimiento es el 28 de febrero de 2010, por lo que la solicitud de restablecimiento de derechos presentada el 11 de marzo de 2008, se produjo fuera de plazo [...]».

La sentencia recurrida respalda sus razonamientos citando, en la última parte del mismo fundamento cuarto y en su fundamento quinto, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (casación 4036/2011 ) y 15 de diciembre de 2010 (casación 525/2010 ), de las que transcribe sendos fragmentos.

Por tales razones la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Farcinox, S.A. preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de enero de 2014 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegando la vulneración de los artículos 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , 161 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , y 77, 14 y 41 del Reglamento de la Ley de Patentes aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.

Según la recurrente la solicitud de restitución de derechos es procedente plantearla cuando ya se agotó la posibilidad de atender el pago de una anualidad incluso dentro de los plazos extraordinarios. El plazo de un año a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Marcas debe computarse a partir de la última posibilidad que ofrece la Ley para evitar la restitución de derechos, sea esta especial o no; y aun podría admitirse que dicho plazo fuera ampliado, teniendo en cuenta el plazo extraordinario que admite el último párrafo del artículo 77 del Reglamento de la Ley de Patentes

Se añade en el desarrollo del motivo de casación que la irregularidad del pago de la tercera anualidad se debió a que se hizo el pago según la tasa especificada en los presupuestos generales de 2008, antes de la entrada en vigor de la Ley de presupuestos para 2009, resultando que la verificación de dicho pago por la OEPM se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de esta última Ley, acordándose la anulación de la anualidad referida por resultar insuficiente el pago debido a la subida de la tasa. Así las cosas, la Administración debió dar a la recurrente la oportunidad de completar el pago defectuoso, pues se trataba más de una minoración del pago que de una falta de pago.

En tercer lugar, la recurrente alega que los artículos 116 y 117 de la Ley de Patentes no son aplicables en este caso pues no hubo aquí una falta de pago por una causa de fuerza mayor, sino que el pago se realizó, aunque resultaba insuficiente por las razones antes señaladas; y se hizo dentro del plazo previsto en la Ley de Marcas para solicitar la restitución del derecho.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se case la sentencia recurrida y en su lugar se resuelva de conformidad con lo solicitado en la demanda.

CUARTO.- Mediante providencia de la Sección 1ª de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal de la Administración del Estado mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014 en el que plantea la inadmisión del recurso por falta de interés casacional ( artículo 93.2.e/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) y expone las razones de su oposición al motivo de casación formulado, para terminar solicitando que se inadmita, o, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 3768/2013 lo interpone la representación de Farcinox, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2013 (recurso nº 5/2011 ) en la que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de noviembre de 2010 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra la resolución de 10 de septiembre de 2010 que inadmitió la solicitud de restablecimiento de derechos por impago de la 3ª anualidad del Modelo de Utilidad n° 200700032 "dispositivo de enganche giratorio para escalera".

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación formulado por Farcinox, S.A., cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO.- En el motivo de casación se alega la vulneración de los artículos 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , 161 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , y 77, 14 y 41 del Reglamento de la Ley de Patentes aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.

Como vimos en el antecedente tercero, la recurrente aduce que la solicitud de restitución de derechos es procedente plantearla cuando ya se agotó la posibilidad de atender el pago de una anualidad incluso dentro de los plazos extraordinarios; que el plazo de un año que a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Marcas debe computarse a partir de la última posibilidad que ofrece la Ley para evitar la restitución de derechos, sea esta especial o no; y aun podría admitirse que dicho plazo fuera ampliado, teniendo en cuenta el plazo extraordinario que admite el último párrafo del artículo 77 del Reglamento de la Ley de Patentes . Se alega también en el motivo de casación que la irregularidad del pago de la 3ª anualidad se debió a que se hizo el pago según la tasa especificada en los presupuestos generales de 2008, antes de la entrada en vigor de la Ley de presupuestos para 2009, resultando que la verificación de dicho pago por la OEPM se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de esta última Ley, acordándose la anulación de la anualidad referida por resultar insuficiente el pago debido a la subida de la tasa; y que, por ello, la Administración debió dar a la recurrente la oportunidad de completar el pago defectuoso, pues se trataba más de una insuficiencia del pago que de una falta de pago. Por último, la recurrente sostiene que los artículos 116 y 117 de la Ley de Patentes no son aplicables en este caso pues no hubo aquí una falta de pago por una causa de fuerza mayor sino que el pago se realizó, aunque resultaba insuficiente por las razones antes señaladas; y se hizo dentro del plazo previsto en la Ley de Marcas para solicitar la restitución del derecho.

El motivo no puede ser acogido; y ello por las razones que expusimos en nuestras sentencias de 15 de diciembre de 2010 (casación 525/2010 ), 6 de noviembre de 2013 (casación 4455/2012 ) y 26 de diciembre de 2013 (casación 636/2013 ) en las que se da respuesta a motivos de casación formulados en términos sustancialmente coincidentes con el que ahora nos ocupa.

Como ya hicimos en alguna de esas ocasiones anteriores, comenzaremos transcribiendo los preceptos que resultan relevantes para la resolución de la controversia.

El artículo 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, dice así:

"Artículo 25. Restablecimiento de derechos .

1. El solicitante o el titular de una marca o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a dicha Oficina, será, previa solicitud, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, la pérdida de un derecho. En el caso de que el plazo correspondiera a la interposición de un recurso tendrá como consecuencia su admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado 5.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito a partir del cese del impedimento, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. El trámite incumplido deberá realizarse en ese plazo. La solicitud sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovación, se deducirá del período de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere el segundo inciso del apartado 3 del artículo 32".

Por su parte, la disposición adicional séptima de la misma Ley de Marcas establece lo siguiente:

"Disposición adicional séptima. Aplicación del restablecimiento de derechos a las demás modalidades registrales de propiedad industrial.

1. Las normas contenidas en el artículo 25 de la presente Ley serán de aplicación, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a las patentes, modelos de utilidad, topografías de los productos semiconductores y modelos y dibujos industriales y artísticos.

2. Además de las excepciones previstas en el apartado 5 del artículo 25, tampoco será aplicable el restablecimiento de derechos a los plazos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 33 y en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes ".

El artículo 161 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , tiene el siguiente contenido:

Artículo 161

1. Para mantener en vigor la patente, el titular de la misma deberá abonar las anualidades que figuran en el anexo mencionado en el artículo 160.

2. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados, durante toda la vigencia de la patente. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud y el correspondiente pago podrá ser válidamente efectuado dentro del plazo que se fije reglamentariamente.

3. Vencido el plazo para el pago de una anualidad sin haber hecho efectivo su importe, podrá el titular abonar el mismo con el recargo que corresponda, dentro de los seis meses siguientes.

4. La tasa que debe abonarse por la presentación de la solicitud de patente, exonera el pago de las dos primeras anualidades.

En fin, el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Patentes aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, establece:

"Artículo 77.

Las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su vigencia.

La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida.

El pago deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

Transcurrido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la décima anualidad en el caso de los modelos de utilidad".

La mencionada sentencia de esta Sala 6 de noviembre de 2013 (casación 4455/2012) -en la que se cita , a su vez, la de 15 de diciembre de 2010 (casación 525/2010 )- expone en su fundamento tercero, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:

(...) la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable del artículo 25.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, al sostener, confirmando el criterio del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que el restablecimiento de los derechos de la patente, derivado de la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad, está condicionada a la presentación de la solicitud en el plazo de un año, computado a partir de la expiración del plazo no observado, que, en este supuesto, se corresponde con la finalización del plazo en que procedía satisfacer el abono de la 17ª anualidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , y el artículo 84 del Reglamento de ejecución, que determinan la fecha de vencimiento de cada anualidad y el periodo hábil para efectuar el pago, que se fija en un mes.

En efecto, no compartimos la tesis casacional que postula la entidad recurrente, de que debe computarse el plazo hábil para la presentación de la solicitud de restablecimiento de derechos incluyendo el plazo de gracia concedido para su regularización, con base en una interpretación conjunta del artículo 25.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, y del artículo 77 del Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , aprobado por el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, tomando como dies a quo la fecha de vencimiento de la obligación de pago de la anualidad y los doce meses posteriores en los que puede realizarse válidamente el abono, por cuanto consideramos, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 15 de diciembre de 2010 (RC 525/2010 ), que contradice el contenido del referido artículo 25.2 de la Ley de Marcas , aplicable a las patentes, en relación con la disposición adicional séptima del citado Cuerpo legal , que estipula que la solicitud de restablecimiento de derechos «sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado», sin que pueda realizarse una interpretación extensiva de esta disposición fundada en el principio de equidad, que promueva la ampliación del plazo establecido para el restablecimiento del derecho en caso de impago de la anualidad vencido el plazo, que vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Por ello, rechazamos que carezca de virtualidad para resolver el presente recurso de casación la doctrina formulada en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 , porque en su planteamiento subyace la pretensión de que se reconozca el derecho a que se amplíe el plazo de presentación de la solicitud de restablecimiento de derechos, mediante la adición de un «plazo de gracia» que tendría amparo en lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de Patentes , sin tener en cuenta que no cabe confundir, como advertimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013 (RC 3197/2012 ), los plazos habilitados para la rehabilitación de derechos de las patentes en supuestos de caducidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , con el régimen procedimental que rige el restablecimiento de derechos de la patente ex artículo 25 de la Ley de Marcas .

En último término, debe significarse que la interpretación que realiza la Sala de instancia es acorde con lo dispuesto en los artículos 86 y 122 del Convenio de 5 de octubre de 1973, sobre Concesión de Patentes Europeas , que incorpora la legislación española de patentes, que establece una regulación específica del cómputo del plazo hábil de presentación de la petición de restablecimiento de sus derechos, en el supuesto de impago de una tasa anual, al referir que debe deducirse del plazo de un año a contar de la expiración del plazo no observado el plazo suplementario de gracia conferido para satisfacer válidamente la obligación tras su vencimiento

.

En esa misma línea de razonamiento, la sentencia de 26 de diciembre de 2013 (casación 636/2013 ) -en la que también se cita la de 15 de diciembre de 2010 (casación 525/2010)- señala lo siguiente:

(...) A pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte, resulta incontrovertible que la disposición adicional séptima de la Ley de Marcas aplica a las patentes lo dispuesto en la propia Ley para las marcas, así como que el artículo 25.2, último inciso, excluye para el cómputo del plazo para la solicitud de restablecimiento del derecho a la renovación de las marcas el plazo de gracia contemplado en el artículo 32.3 del mismo texto legal . Ello lleva a la aplicación analógica de dicha exclusión de los plazos de gracia estipulados para el pago de la anualidad de una patente, para el cómputo del plazo de solicitud de derecho al restablecimiento, restablecimiento que en las patentes se proyecta sobre el pago de dicha anualidad

.

Y más adelante, la misma sentencia de 26 de diciembre de 2013 (casación 636/2013 ) señala:

(...) Asimismo, tampoco es posible atender al argumento de que el artículo 25.2 de la Ley marcaria no distingue entre plazos ordinarios y de gracia ya que la remisión que la disposición adicional séptima de la Ley de Marcas hace a la regulación marcaria en lo relativo al restablecimiento de derechos es taxativa, y en dicha regulación el plazo para la solicitud se inicia sin computar el período de gracia previsto para la renovación de marcas en el artículo 32.3 del propio texto legal.

[...]

Es verdad que el artículo 77 del Reglamento de Patentes , además de contemplar un plazo de demora máximo de seis meses tras la finalización del plazo de pago de una anualidad, permite regularizar el impago de la anualidad "en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad", abonando una tasa suplementaria, con lo que esta posibilidad de regularización viene a coincidir con el plazo máximo de un año para la solicitud de restablecimiento de derechos. Pero debe tenerse en cuenta que esta previsión reglamentaria no puede alterar la expresa regulación legal que ya se ha expuesto, en la que no resulta arbitrario ni indebidamente restrictivo que el plazo para el restablecimiento no se sume a los períodos de gracia que pudieran haberse contemplado. Digamos a este respecto que tampoco puede invocarse un principio de interpretación de la norma a favor de la efectividad de los derechos en el supuesto de un incumplimiento, aunque sea por circunstancias extraordinarias, pues no nos encontramos en un supuesto de ejercicio de derechos fundamentales, sino de cómputo de un plazo ordinario de naturaleza administrativa

.

La doctrina contenida en los pronunciamientos que acabamos de reseñar es enteramente trasladable al caso que nos ocupa. Debemos por ello concluir que la sentencia recurrida, cuya fundamentación hace expresa referencia a la jurisprudencia de esta Sala, no ha vulnerado los preceptos que se invocan en el motivo de casación.

A tal conclusión no cabe oponer el argumento que se formula en el motivo de casación de que en este caso no hubo propiamente falta de pago de la correspondiente anualidad sino un pago insuficiente, por haberse abonado la tasa especificada en los presupuestos generales de 2008 en lugar de la prevista en la Ley de presupuestos para 2009. Una alegación en ese sentido se había formulado en la solicitud de restablecimiento presentada el 11 de marzo de 2010, pero ya en vía administrativa la recurrente se desentendió de ese alegato, pues no lo mantuvo en el recurso de alzada interpuesto el 24 de septiembre de 2010; y, lo que resulta más relevante, tampoco hizo referencia a ello en el escrito de demanda presentado el 4 de julio de 2011. Se trata entonces de una cuestión sobre la que no hubo debate ni prueba en el proceso y sobre la que, por tanto, no se pronunció la sentencia. Y como hemos señalado en repetidas ocasiones la introducción de cuestiones nuevas no tiene cabida en casación.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3768/2013 interpuesto en representación de la entidad FARCINOX, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 5/2011 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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