STS, 15 de Enero de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
Número de Recurso559/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 559/2013, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, contra la sentencia de 11 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo núm. 1067/2009 , promovido por D. Faustino , contra la resolución del Tribunal Administrativo Regional de Valencia, de 30 de abril de 2009, sobre acuerdos de liquidación y de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Valencia ante la decisión de reanudación de las actuaciones, tras la sentencia estimatoria de 27 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998.

Ha sido parte recurrida D. Faustino , representado por la Procuradora Doña Maria Rosa Vidal Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Faustino , interpuso recurso contencioso administrativo, con fecha 30 de julio de 2009, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra el fallo dictado el 30 de abril de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, por el que se acuerda desestimar,de un lado, dos reclamaciones económico- administrativas (referenciadas con los números NUM000 y NUM001 ), formuladas contra las liquidaciones producidas por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicios 1996, y 1997-1998, ante el acuerdo de reanudación de actuaciones de 24 de julio de 2006 del Inspector Regional Adjunto, tras la sentencia estimatoria de 27 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, de otro, declarar no admisibles otras dos reclamaciones ( números NUM002 y NUM003 ) promovidas contra los nuevos acuerdos sancionadores de 6 de febrero de 2007, por ser extemporáneas.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del referido Tribunal dictó sentencia el 11 de julio de 2012 estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la doctrina sentada en su sentencia 693/2011, de 17 de Junio, que reproduce, en la que se concluía que no resultaba factible reiterar los actos administrativos tributarios, una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cual haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación.

Sin embargo, previamente, en el Fundamento de Derecho Segundo acepta la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto a las reclamaciones relativas a las sanciones, opuesta por la Administración, por su extemporaneidad, al constar notificados los respectivos acuerdos de imposición en fecha 6 de febrero de 2007, siendo la fecha de presentación de las mismas la de 7 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, entendiendo que había anulado y dejado sin efecto la liquidación y el acuerdo sancionador recurridos, y que la misma se encontraba en manifiesta contradicción con las sentencias de esta Sala de 21 de Junio de 2010 , 2 de noviembre de 2010 , y 7 de octubre de 2000 ; de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2011 ; del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de febrero de 2001 ; y del propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2005 .

Suplicó sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de D. Faustino para el trámite de oposición, interesó sentencia que inadmita el recurso por no haberse aportado por la representacion estatal copias certificadas de las sentencias invocadas como contradictorias, ni de los escritos presentados solicitando testimonio literal de las mismas; por la ausencia de las identidades exigidas; y por resultar extemporáneo y, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso conviene tener en cuenta que la sentencia de 27 de abril de 2006 , de la que traen causa las presentes actuaciones, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 31 de mayo de 2004, desestimatoria de las reclamaciones relativas al IRPF, ejercicios 1996 a 1999, y al IVA, ejercicio 1999, así como a las derivadas sanciones, con unas deudas tributarias, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluidas sanciones, de 16.163.957 pesetas en 1996, ascendiendo los intereses a 3.713.275 pesetas, 18.148 pesetas a devolver en 1999, de 15.325.573 pesetas en 1997- 1998, ascendiendo los intereses a 2.418.270 pesetas; y respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 3.983.227 pesetas, ascendiendo los intereses a 502.143 pesetas. Las sanciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ascendieron a 98.188,32 euros en 1996 y a 99.937,60 en 1997-1998; y la correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, a 31.415,32 euros.

La sentencia anula la resolución del TEAR por falta de motivación suficiente de las actas, por no contener los elementos esenciales exigibles..

Una vez dictada sentencia, se acordó, con fecha 24 de julio de 2006 por el Inspector Jefe Adjunto, reanudar las actuaciones de comprobación e investigación en los términos previstos por los artículos 141 y 145 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que generaron, por un lado, las siguientes Actas de Disconformidad:

- Acta A02 número NUM004 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1996, de la que resultaba una cuota de 74.830,11 euros, y unos intereses de 41.284,69 euros.

- Acta A02 número NUM005 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1997/98, de la que resultaba una cuota de 77.574,45 euros, y unos intereses de 33.597,11 euros.

- Acta A02 número NUM006 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1999, de la que resultaba una cuota a devolver de 109,08 euros, y unos intereses a devolver de 34,52 euros.

- Acta A02 número NUM007 , relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1999, de la que resultaba una cuota de 20.943,55 euros, y unos intereses de 8.143,02 euros.

Estas actas dieron lugar a los correspondientes acuerdos de liquidación.

Y por otro lado, se adoptaron los siguientes acuerdos de imposición de sanciones:

- Acuerdo A23 número NUM008 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1996, del que resultaba una sanción de 94.446,83 euros.

- Acuerdo A23 número NUM009 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1997/98, del que resultaba una sanción de 96.058,89 euros.

- Acuerdo A23 número NUM010 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1999, del que resultaba una sanción de 26.179,44 euros.

Ante el acuerdo del Inspector Jefe por el que se reanudaban las actuaciones de comprobación e investigación, el interesado planteó un incidente de ejecución de la sentencia con la pretensión de que se declare la nulidad del mismo, asi como la de los actos administrativos subsecuentes, siendo desestimado por Auto de 14 de noviembre de 2006, confirmado en súplica por el de 29 de enero de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Preparado recurso de casación contra los referidos Autos, la Sala de Valencia no aceptó la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, lo que determinó un recurso de queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 19 de febrero de 2007, confirmado por el de 2 de mayo siguiente, recurso que fue asimismo desestimado por Auto de esta Sala de 31 de enero de 2008, recurso 502/2007 .

Paralelamente, contra los acuerdos de liquidación y de sanción el interesado promovió distintas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, lo que dio lugar, previa acumulación de las que hacían referencia al IRPF de los ejercicios 1996 a 1998, a la resolución de 30 de abril de 2009, que ha determinado la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de examinarse la alegación de inadmisión del presente recurso que opone la parte recurrida.

Se fundamenta la petición en tres razones.

En primer lugar sostiene que al escrito de interposición de la Abogacia del Estado no se acompañó la copia simple de las sentencias contradictorias ni la copia sellada de los escritos presentados solicitando testimonio literal de la firmeza.

En segundo lugar mantiene que no concurren las tres identidades exigidas, toda vez que en el presente caso existió un incidente previo de ejecución de sentencia, habiendo obtenido el recurrente además sobre la misma cuestión dos sentencias favorables, en 26 de junio de 2012 , que alcanzaron firmeza por no alcanzar el umbral cuantitativo de la casación, no pronunciándose tampoco las sentencias de contraste sobre los dos motivos alegados por el recurrente, que hacían referencia a la falta de motivación de la liquidación y a la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, al acoger la recurrida el primer motivo sobre la imposibilidad de reiterar actuaciones anuladas, sentencias aquéllas que además no tienen en cuenta el transcurso del tiempo entre las distintas actuaciones, ni el sistema de autoliquidación seguido en este caso, y que no parten de la mera reiteración, con idénticos resultados cuantitativos y sin indagación adicional alguna, a diferencia de las circunstancias del presente supuesto, al no haber completado la Administración las actuaciones ni subsanado los defectos de forma achacados.

Finalmente, se aduce la posible extemporaneidad del escrito de interposición suscrito el 15 de octubre de 2012, ante la fecha en que se recibió la notificación de la sentencia, que tuvo lugar el 11 de julio de 2012.

TERCERO

En relación con la primera objeción es cierto que el Abogado del Estado no acompañó con el escrito de interposición, a fin de cumplir el requisito señalado en el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional , los documentos a que se refiere la parte recurrida, y aunque la Sala de instancia por providencia de 24 de octubre de 2012 requirió a la representación estatal para la subsanación del defecto, habiendo presentado el Abogado del Estado el 26 de octubre siguiente copia certificada de las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia de 28 de julio de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de febrero de 2001, que citaba como contradictorias , y el 2 de noviembre de 2012, copias certificadas de las sentencias del Tribunal Supremo con mención de su firmeza, todo ello no puede considerarse suficiente ante la reiterada doctrina de esta Sala sobre la insubsanabilidad de los requisitos establecidos por el art. 97.2 de la ley Jurisdiccional ,una vez transcurrido el plazo de interposición, ya que la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el precepto, trasciende de lo meramente formal, erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del art. 97.4 de la mencionada ley ; por todos, Autos de 24 de junio de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2007 y 3 de abril de 2008 y sentencias de 2 de noviembre de 2010 y 9 de julio de 2012 que consideran irrelevante que la Sala de instancia concediera a la parte recurrente un plazo de subsanación.

CUARTO

Por lo expuesto, y sin necesidad de examinar las restantes razones aducidas, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la referida ley , señala la cantidad de 2000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de las costas causadas a la recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Juridicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria . Certifico.

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