ATS, 31 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso772/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso ordinario número 772/2011, seguido ante esta misma Sala y Sección a instancia de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE , contra dos Acuerdos fechados el 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por los que se convocan procesos selectivos para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal y en el orden jurisdiccional civil respectivamente (ambos publicados en el BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2011), recayó sentencia el 30 de mayo de 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo número 01/772/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, contra los Acuerdos de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por los que se convocan procesos selectivos para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal y en el orden jurisdiccional civil respectivamente (BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2011), que se anulan, todo ello sin imposición de costas.

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SEGUNDO

El Procurador don Alejandro González Salinas, en representación de don Pelayo y otros, parte codemandada en el citado recurso, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 11 de julio de 2014 promueve al amparo del artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia indicada, en el que solicita a la Sala que

(...) estimándolo, anule y deje sin efecto la sentencia a que el mismo se refiere y, con retroacción de actuaciones, vuelva a dictar una nueva en la que, eliminando las vulneraciones constitucionales a que se refiere el cuerpo de este escrito, se proceda a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo en los términos expresados en nuestra contestación a la demandada

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Sustenta tal petición en dos tipos de alegaciones relativas a la vulneración directa por la sentencia del artículo 24.1 CE al incurrir en grave defecto de motivación, y en la medida en que la citada sentencia funda su decisión anulatoria en la previa anulación por las sentencias de esta misma Sala de 19 de julio de 2013 (recursos 349 y 356 de 2011 ) de los preceptos del Reglamento de la Carrera Judicial en que se basaron esos actos de convocatoria, en la vulneración indirecta de los artículos 24.1 y 23.2 CE .

Manifiesta respecto de la segunda de esas alegaciones suscribir los mismos argumentos que manifestó en los incidentes de nulidad de actuaciones formulados en su día en los recursos contencioso- administrativos 349/2011 y 356/2011, que da por reproducidos, y que sintetiza en la incongruencia interna en la sentencia consecuencia de un error en la interpretación de los artículos de la LOPJ desde los que desprende la cobertura necesaria para el dictado de los preceptos reglamentarios que han resultado anulados, y en la vulneración del artículo 23.2 de la CE al producir un trato discriminatorio injustificado entre los Jueces que sí pueden aspirar a la especialización en los órdenes civil y penal, y los Magistrados, a los que se les niega tal posibilidad, por lo que se les sitúa en inferioridad a la hora de aspirar a cubrir determinadas vacantes judiciales, sin que exista razón objetiva que motive esa discriminación.

Por su parte respecto de la primera alegación sostiene que la sentencia se sustenta en una motivación irrazonable e incurre en incongruencia al alterar su pretensión. Expone que ésta no consistía en que se matizara el rigor de la proyección de la anulación de los artículos 24.4 ; 37 ; 41 y 42 del Reglamento de la Carrera Judicial de 2011 a los actos de convocatoria de las pruebas para la obtención de la especialidad y a los recaídos subsiguientemente en el procedimiento, sino que lo que defendió es que existían elementos normativos y judiciales suficientes como para, aplicando con todo rigor los efectos de las sentencias anulatorias de los mencionados artículos, limitar éstos a sus justos términos, a través de una argumentación desde la que se puede constatar que la cobertura de los actos de convocatoria no ha desaparecido como consecuencia de tal anulación reglamentaria.

Indica que lo anterior es algo bien lejano a una presunta pretensión de aplicación prospectiva de los efectos de esas sentencias de 19 de julio de 2013 al amparo del artículo 73 LJ , sin que en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones apareciera la cita de dicho precepto legal ni de argumento alguno que conecte con su contenido.

Considera en consecuencia que la sentencia modifica sustantivamente su pretensión y la motivación de la misma, lo que equivale a dejar sin respuesta una y otra.

Insiste en que lo que defendió en la contestación de la demanda es que la cobertura jurídica de los actos de convocatoria objeto del recurso estaba no sólo en los preceptos objeto de pronunciamiento por parte de las sentencias dictadas en los recursos 349 y 356 de 2011 , sino también en los artículos 311 y 312 de la LOPJ interpretados de modo sistemático junto con el 326.1; 344; 330; 333 y 433 bis 1, desde los que se concluye que se reconoce la especialización en el orden civil y penal de quienes previamente tienen ya la condición de Magistrados y en la doctrina de los llamados poderes inherentes, de tal forma que la anulación de los preceptos del Reglamento de 2011 no supone privar a los actos de convocatoria de la necesaria cobertura para su existencia, dado que ésta está en la misma LOPJ. Y añade que no habiendo otros motivos de fondo contra los actos recurridos, éstos no deberían haber sido anulados, como tampoco los actos posteriores de nombramiento (ajenos al recurso).

Indica que tal argumentación permite además dotar de contenido jurídico material y efectivo al pronunciamiento contenido en las sentencias de 19 de julio de 2013 sobre la posibilidad de apreciar como mérito cualificado para la promoción en la Carrera Judicial la superación de dichas pruebas que, con la anulación de los actos recurridos y de los subsiguientes actos de nombramiento, queda plenamente vacío de contenido.

Considera en definitiva que la sentencia deja sin contestación su pretensión y vulnera el artículo 24.1 CE consistente en la manifiesta y patente irrazonabilidad, lato senso, de su motivación, en lo que se refiere a la contestación de los motivos expuestos por la parte, que ha sido determinante para la estimación del recurso, a cuyo efecto cita las STC 77/2000, de 27 de marzo ; 122/1991, de 3 de junio ; 184/1994, de 12 de mayo y 117/1997, de 25 de junio .

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, y conferido traslado a las demás partes personadas, el Abogado del Estado, en representación y defensa del CGPJ, evacuó el traslado concedido mediante escrito presentado el 22 de julio de 2014, en el que manifestó no tener nada que añadir a las alegaciones ya realizadas durante el procedimiento.

CUARTO

No consta que la representación procesal de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE haya formulado alegaciones al presente incidente de nulidad de actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Este incidente de nulidad de actuaciones se ha promovido contra nuestra sentencia de 30 de mayo de 2014 .

En ella estimando el recurso de casación interpuesto por la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, anulamos los dos Acuerdos fechados el 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por los que se convocan procesos selectivos para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal y en el orden jurisdiccional civil respectivamente (ambos publicados en el BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2011).

Y ello al entender que la declaración de nulidad de los artículos 24.4 ; 37 en el inciso "como magistrados especialistas en el orden jurisdiccional que corresponda" ; 41 y 42 del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , efectuada por las sentencias del Pleno de la Sala de 19 de julio de 2013 (recursos 349 y 356, ambos de 2011) comunica sus efectos a los citados acuerdos, que quedan desprovistos de la cobertura jurídica que precisan para su conformidad a derecho.

SEGUNDO

Los promotores fundan el incidente de nulidad según ha quedado reseñado en el antecedente segundo, en primer lugar, en la vulneración indirecta por la sentencia impugnada de los derechos fundamentales de los artículos 24.1 y 23.2 CE en la medida en que ésta funda su decisión en la previa anulación por las sentencias del Pleno de esta Sala de 19 de julio de 2013 ya citadas de los artículos 24.4 ; 37 en el inciso "como magistrados especialistas en el orden jurisdiccional que corresponda" ; 41 y 42 del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , a cuyo efecto manifiesta dar por reproducido el contenido de los dos incidentes de nulidad promovidos contra las referidas sentencias del Pleno, cuyas respectivas copias adjunta.

Y en segundo lugar en la vulneración directa del artículo 24.1 CE producida como consecuencia de la irrazonable motivación e incongruencia de la sentencia, en cuanto altera la pretensión por ella deducida en el proceso y la deja sin respuesta.

TERCERO

Los dos incidentes de nulidad de actuaciones planteados por la actual promotora contra las sentencias del Pleno de esta Sala de 19 de julio de 2013 dictadas en los recursos 349 y 356 de 2011 , resultaron desestimados por sendos autos del Pleno de la Sala de 27 de diciembre de 2013 .

En ellos se rechaza que confirmada la incongruencia interna, motivación irracional y patentemente errónea de la sentencia en base a los siguientes razonamientos (respectivos FD 3º):

(...) La Sala estima que el examen de la sentencia dictada en este recurso no permite llegar a las conclusiones de arbitrariedad o irrazonabilidad que aprecian los promotores del incidente.

La sentencia de Pleno examina, en primer lugar, los artículos 311 y 312 LOPJ , y estima que los mismos distinguen de forma clara dos tipos de pruebas perfectamente diferenciadas, las pruebas selectivas en los órdenes civil y penal, y las pruebas de especialización en los órdenes contencioso administrativo y social, sirviendo ambas pruebas como vía de promoción o acceso de los jueces a la categoría de magistrado, si bien destaca la sentencia, como aspecto clave para resolver la cuestión debatida, que el articulo 311 LOPJ , en su apartado 2, contiene una previsión expresa que permite la participación de los miembros de la Carrera Judicial con la categoría de magistrado en las pruebas de especialización en los órdenes contencioso administrativo y social, mientras que no existe una previsión similar en relación con la participación de magistrados en las pruebas selectivas en los órdenes civil y penal, de lo que resulta, en criterio de la Sala, que el artículo 311 LOPJ establece las pruebas selectivas en el orden civil y penal como pruebas de promoción a la categoría de magistrado, en las que únicamente pueden participar los jueces y no como pruebas de especialización a las que puedan concurrir también los magistrados.

Es decir, la sentencia dictada en este recurso razona que no se trata solo de una cuestión terminológica, como sostienen los promotores del incidente, sino que el artículo 311 LOPJ establece una diferente regulación de las pruebas selectivas en los órdenes civil y penal y de las pruebas de especialización en los órdenes contencioso administrativo y social, que contempla, entre otras cuestiones, una diferente participación en unas y otras pruebas, limitada a los jueces en las pruebas selectivas en el orden civil y penal y a los jueces y también a los miembros de la Carrera Judicial con la categoría de magistrados, e incluso a los miembros de la Carrera Fiscal como forma de acceso a la Carrera Judicial, en las pruebas de especialización de los órdenes contencioso administrativo y social.

La sentencia de Pleno también razona que la LOPJ asigna un contenido distinto a las pruebas selectivas en los órdenes civil y penal y de especialización en los órdenes contencioso administrativo y social, que para las primeras consiste en la promoción a la categoría de magistrado del juez que las supere, mientras para las segundas su contenido se integra no solo por el acceso a la categoría de magistrado, si quien las supera tiene la categoría de juez, sino también por el sistema de preferencias y de reservas de plazas y destinos en los Juzgados y en las Salas de los órganos colegiados de los órdenes contencioso administrativo y social.

A los anteriores razonamientos sobre el diferente régimen jurídico de las pruebas selectivas en los órdenes civil y penal y de especialización en los órdenes contencioso administrativo y social, añade la sentencia de Pleno que el artículo 312 LOPJ reserva la denominación de magistrado especialista para quien supere las segundas pruebas, y establece la apreciación de conocimientos diferenciados en unas y otras pruebas.

Por tanto, las conclusiones a que llega la sentencia de Pleno acerca de los preceptos reglamentarios impugnados, sobre la participación de los magistrados en pruebas de especialización en el orden civil y penal, se basan en una fundamentación en derecho, a partir de la interpretación que efectúa la Sala de los preceptos de la LOPJ que regulan la cuestión debatida, que estimamos no puede considerarse irrazonada o irrazonable.

Tampoco estimamos irrazonable o arbitrario que la sentencia de Pleno califique como dispersas y fragmentarias las referencias que pueden encontrarse en el texto de la LOPJ a la especialización en el orden penal, pues tal calificación debe entenderse en su contexto, que es el de contestación a los argumentos del Abogado del Estado, relativos a las referencias de la LOPJ a la especialización en el orden jurisdiccional penal, que aparecen limitadas a la Sala Penal de Apelaciones de la Audiencia Nacional, habiendo llegado la Sala a la calificación de dichas referencias como dispersas y fragmentarias, al ponerlas en relación o en comparación con la regulación que la propia LOPJ efectúa de la especialización en el orden contencioso administrativo y social, que en este caso, de una forma expresa y que no admite duda, establece la participación de los Magistrados en dichas pruebas de especialización.

Afirman los Magistrados codemandados que es irrazonable poner el foco en los artículos 311 y 312 LOPJ para resolver la cuestión que se debate, pues forman parte del capítulo II del Título I de la LOPJ, dedicado a regular el ingreso y ascenso a la carrera judicial, pero la Sala no comparte dicho argumento, porque además de que las razones de orden sistemático, por si solas, no parecen suficientes para desconocer el contenido de un precepto legal, lo cierto es que las mencionadas disposiciones regulan las pruebas selectivas en los órdenes civil y penal y las pruebas de especialización en los órdenes contencioso administrativo, y social, como vía de promoción de la categoría de juez a la de magistrado, lo que justifica su ubicación en el Capítulo II del Título I, que trata precisamente del ascenso en la Carrera Judicial, sin perjuicio de que el artículo 311 LOPJ contenga la precisa y concreta previsión en orden a la participación de los miembros de la Carrera Judicial con la categoría de magistrado en las pruebas de especialización en los órdenes contencioso administrativo y social, que como hemos insistido no se contempla en relación con las pruebas selectivas de los órdenes civil y penal.

Efectúa también la parte promotora del incidente diversas consideraciones sobre la especialización en los órdenes civil y penal, que en su criterio resultan de la Exposición de Motivos y de diversos preceptos de la LOPJ, si bien estima la Sala que tales alegaciones no muestran la irrazonabilidad o arbitrariedad de la motivación de la sentencia de Pleno, sino que expresan argumentos de la parte, favorables a la regulación reglamentaria que resultó anulada, sin tener en cuenta que el incidente de nulidad no permite reabrir un debate sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento.

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Hacen lo propio en relación con la incongruencia omisiva al no concretar los promotores del incidente cuáles son los motivos que afirman no son examinados ni analizados por las sentencias (respectivos FD 4º).

Y finalmente rechazan también la vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2 CE por las siguientes razones (respectivos FD 5º):

(...) El artículo 344 LOPJ , que regula la provisión de plazas en el Tribunal Supremo, establece que de cada cuatro plazas reservadas en dicho Tribunal a la Carrera Judicial, corresponderán dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil o penal, o que las superen ostentando esa categoría, y las otras dos, a los magistrados que reúnan las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo, de forma que no se aprecia la discriminación que se denuncia, pues la circunstancia de que los jueces que superen las pruebas selectivas en los órdenes civil y penal tengan preferencia para el acceso a dos de cada cuatro plazas vacantes en el Tribunal Supremo, no impide que los magistrados de dichos órdenes, que no hayan superado dichas pruebas, puedan acceder al Tribunal Supremo en las otras dos plazas de cada cuatro reservadas en dicho Tribunal a los miembros de la Carrera Judicial.

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En consecuencia, constituyendo el primero de los fundamentos del actual incidente -según manifiesta expresamente su promotora- reproducción literal de los deducidos contra las dos sentencias del Pleno de 19 de julio de 2013 , de los que incluso aporta copia, por razones de coherencia y unidad de doctrina, impuestas por el principio de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica procede ahora también su desestimación, en base a los mismos razonamientos contenidos en los autos del Pleno de la Sala de 27 de diciembre de 2013 que acabamos de reproducir.

CUARTO

Procede asimismo la desestimación del segundo de los fundamentos del incidente de nulidad pues nuestra sentencia de 30 de mayo de 2014 no altera ni deja sin respuesta la pretensión deducida en el proceso por la promotora del incidente, ni incurre en una motivación irracional y arbitraria.

El Tribunal Constitucional [sentencia 102/2014, de 23 de junio de 2014 -FJ 3-] viene expresando reiteradamente que «la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril ; y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que «la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo» ( STC 248/2006, de 24 de julio )».

En contra de lo aducido por la parte promotora del incidente nuestra sentencia (FJ 6º), rechaza por remisión expresa a los razonamientos contenidos en las sentencias del Pleno de esta Sala de 19 de julio de 2013 , dictadas en los recursos números 349 (FFJJ 7; 8 y 23) y 356 (FD 3º y 8º), ambos de 2011 -que no se reprodujeron a fin de evitar reiteraciones innecesarias, atendida la condición de parte codemandada en aquellos procesos de la actual promotora-, los argumentos aducidos por aquélla en su condición de codemandada, en su escrito de contestación a la demanda relativos a que la LOPJ contemple en sus artículos 311 ; 312 ; 326.1 ; 344 ; 330 ; 333 ; 433 bis 1 y 301.7 de la LOPJ , así como el apartado VII de su exposición de motivos, la especialización en los órdenes civil y penal de quienes ya sean Magistrados, lo que según su parecer habilitaría al Consejo General del Poder Judicial para convocar las pruebas de especialización al margen del Reglamento de la Carrera Judicial anulado parcialmente por las sentencias del Pleno y que opera como presupuesto de la doctrina de los poderes inherentes que aduce inmediatamente a continuación. Efectivamente nada dice sobre esta última doctrina la sentencia contra la que se dirige el presente incidente de nulidad, si bien ello no es constitutivo del vicio que aquí analizamos puesto que una vez rechazado, insistimos por remisión expresa a las sentencias del Pleno, el argumento principal sobre la que aquélla descansa, deviene innecesario su análisis y resulta desestimada implícitamente.

En los referidos razonamientos de las sentencias del Pleno recaídas en los recursos 349 y 356 de 2011 , el Pleno de la Sala fue categórico al afirmar que «(...) la LOPJ no contempla la especialización de los magistrados en el orden civil y penal (...)» y concluir que «(...) la LOPJ no establece pruebas de especialización en el orden civil y penal para los miembros de la Carrera Judicial con la categoría de magistrado, sino que se trata de una creación ex novo del Reglamento, que efectúa una regulación innovadora en materia del estatuto de jueces y magistrados, que no puede considerarse accesoria, excediendo por tanto de los límites que delimitan su potestad reglamentaria en el artículo 110 LOPJ (...)» .

En esta misma línea de razonamiento nuestra sentencia afirma expresamente también (FJ 1º y 6º) como la impugnación de los respectivos acuerdos de convocatoria de 30 de junio de 2011, del Pleno del CGPJ, objeto del recurso, «se fundan única y exclusivamente en los artículos 41 y 42 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial (...) declarados nulos». Y rechaza (FJ 6º) los argumentos aducidos por la allí parte codemandada en defensa de la validez de todos los actos que son aplicación de las convocatorias impugnadas, especialmente los que ponen fin al proceso selectivo y reconocen la condición de especialistas en los órdenes civil y penal a los magistrados que los superaron, al considerarlos ajenos al recurso y ello porque «resulta obvio que constituyendo el objeto del actual recurso contencioso- administrativo los acuerdos de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por los que se convocan procesos selectivos para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal y en el orden jurisdiccional civil, respectivamente, la validez de los actos subsiguientes dictados en aquéllos se encuentra condicionada a la suerte de los actos impugnados en cuanto constituyen presupuesto y fundamento de los mismos».

Por todo lo expuesto, consideramos suficiente y ajustada a derecho la motivación de la decisión judicial pues no sólo se mueve dentro de los términos en que se planteó el debate procesal y responde a los argumentos de las partes, sino que también es expresiva ad casum de la ratio decidendi y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho -esto es, no arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente en la interpretación de la causa legal aplicada-.

QUINTO

No procede en este caso hacer especial imposición de costas, pese a lo dispuesto en los artículos 241.2 de la LOPJ , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y 139.1 de la LRJCA, dada la incomparecencia de la parte recurrente, la Asociación Foro Judicial Independiente, en el presente incidente de nulidad.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Pelayo y otros, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el recurso contencioso- administrativo número 1/772/2011 , sin hacer especial imposición de las costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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