ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso747/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 313/2012 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de junio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional del Ayuntamiento recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida y la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación (al que se prestó conformidad), y, teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, al ser varios los titulares y varias las fincas expropiadas, por lo que en principio la pretensión casacional sólo supera el citado límite legal exigible para acceder a la casación respecto de algunos de dichos titulares y fincas expropiadas ( artículos 41.1 , 2 y 3 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA , y ATS, 22 de mayo de 2008, recurso nº 2.162/2007 ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando el no cumplimiento de consignar debidamente los hechos probados, así como la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso (artículos 89.1 y 93.2.a), y ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010 ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -D. Teodoro y otros- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por existencia de previa sentencia firme referida al mismo expediente expropiatorio, insuficiente cuantía de algunos de los propietarios y fincas (principio de igualdad de partes) y defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro y D. Luis Andrés , y otros titulares expropiados que figuran relacionados en dicha sentencia, contra los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Alava, de fechas 22 de noviembre de 2011, que fijaban el justiprecio de las fincas reseñadas en el encabezamiento de la sentencia, con relación a los expedientes de expropiación forzosa mediante tasación conjunta, para la ampliación del Parque de Olarizu de Vitoria-Gasteiz.

El fallo judicial ahora recurrido anula los Acuerdos impugnados, declarando el derecho de los recurrentes a que sus parcelas sean justipreciadas a razón de 90 euros/m2, más el 5% por premio de afección.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa planteada tanto de oficio como por la parte recurrida (titulares expropiados).

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso- administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ) y 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, conforme al artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- Pues bien, en el presente recurso la pretensión casacional del Ayuntamiento recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (90 euros/m2) y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación para cada una de las fincas expropiadas (24,59 euros/m2) -al que la Administración ahora recurrente prestó conformidad-, resultando por tanto que dicha diferencia es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación con relación a los siguientes titulares expropiados:

- Dª. Manuela (Finca nº NUM000 del Proyecto, finca registral nº NUM001 )

- Dª. María Inés Gil (Finca nº NUM002 del Proyecto, finca registral nº NUM003 )

- Dª. Zulima , Dª. Belinda , Dª. Clemencia y Dª. Emma (Finca nº NUM004 del Proyecto, finca registral nº NUM005 )

- Dª. María , Dª. Ofelia , Dª. Rosario y Dª. Trinidad (Finca nº NUM006 del Proyecto, finca registral nº NUM007 )

- D. Lucas -50%-, Dª. Ángela , D. Rubén , D. Teodulfo y Dª. Delia (Finca nº NUM008 del Proyecto, finca registral nº NUM009 )

- D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM010 del Proyecto, finca registral nº NUM011 )

- D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM012 del Proyecto, finca registral nº NUM013 )

- Dª. Felicisima , Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM014 del Proyecto, finca registral nº NUM015 )

- D. Carlos Ramón y D. Juan María (Finca nº NUM016 del Proyecto)

- Dª. Ana María y D. Benjamín (Finca nº NUM017 del Proyecto, finca registral nº NUM018 )

- Dª. Eloisa (Finca nº NUM019 del Proyecto)

- Dª. Felicisima , Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM020 del Proyecto, finca registral nº NUM021 )

- Dª. Felicisima ), Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM022 del Proyecto, finca registral nº NUM023 )

- D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM024 del Proyecto, finca registral nº NUM025 )

En tanto que sí supera el límite legal exigible para acceder a la casación el recurso interpuesto respecto de los siguientes expropiados:

- D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM026 del Proyecto, finca registral nº NUM027 )

- Felicisima -13,12%-, Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM028 del Proyecto, finca registral nº NUM029 )

- Dª. Estibaliz (Finca nº NUM030 del Proyecto. fincas registrales nº NUM031 y NUM032 ).

En efecto, lo que acabamos de expresar se corrobora con los datos que constan en las actuaciones de instancia:

* Finca nº NUM000 del Proyecto (1.685,32 m2) (finca registral nº NUM001 )

- Titular expropiada (Dª. Manuela )

- Justiprecio sentencia recurrida (151.678,80 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (41.442,02 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM002 del Proyecto (3.977 m2) (finca registral nº NUM003 )

- Titular expropiada (Dª. María Inés )

- Justiprecio sentencia recurrida (357.930 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (97.794,43 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM026 del Proyecto (25.300 m2) (finca registral nº NUM027 )

- Titulares expropiados (D. Luis Andrés y D. Teodoro ) (50% cada uno)

- Justiprecio sentencia recurrida (2.277.000 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (614.537 euros)

- Diferencia (1.662.463 euros)

-Cuota de participación (831.231,5 euros)

* Finca nº NUM004 del Proyecto (2.900 m2) (finca registral nº NUM005 )

- Titulares expropiados (Dª. Zulima , Dª. Belinda , Dª. Clemencia y Dª. Emma (25% cada una))

- Justiprecio sentencia recurrida (261.000 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (71.311 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM006 del Proyecto (2.020 m2) (finca registral nº NUM007 )

- Titulares expropiados (Dª. María , Dª. Ofelia , Dª. Rosario y Dª. Trinidad ) (25% cada una)

- Justiprecio sentencia recurrida (181.800 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (49.671,80 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM008 del Proyecto (4.810 m2) (finca registral nº NUM009 )

-Titulares expropiados (D. Lucas -50%-, Dª. Ángela -50% en pleno dominio y usufructo de la otra mitad-, D. Rubén , D. Teodulfo y Dª. Delia -1/3 de la mitad indivisa-)

- Justiprecio sentencia recurrida (432.900 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (118.277,9 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM010 del Proyecto (5.996,49 m2) (finca registral nº NUM011 )

- Titulares expropiados (D. Luis Andrés y D. Teodoro ) (50% cada uno)

- Justiprecio sentencia recurrida (539.684,1 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (147.453,68 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM028 del Proyecto (35.306 m2) (finca registral nº NUM029 )

- Titulares expropiados (Dª. Felicisima -13,12%), Dª. Marisol y D. Remigio -43,44% cada uno-)

- Justiprecio sentencia recurrida (3.177.540 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (868.174,54 euros)

- Diferencia (2.309.364,46 euros)

- Cuota participación mayor (43,44%) (1.003.188,35 euros)

* Finca nº NUM012 del Proyecto (7.008 m2) (finca registral nº NUM013 )

- Titulares expropiados (D. Luis Andrés y D. Teodoro ) (50% cada uno)

- Justiprecio sentencia recurrida (630.720 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (172.326,72 euros)

- Diferencia (458.393,28 euros) inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM014 del Proyecto (7.009 m2) (finca registral nº NUM015 )

- Titulares expropiados (Dª. Felicisima -13,12%), Dª. Marisol y D. Remigio -43,44% cada uno-)

- Justiprecio sentencia recurrida (630.810 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (172.351,31 euros)

- Diferencia (458.458,69 euros) inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM016 del Proyecto (10.750 m2)

- Titulares expropiados (D. Carlos Ramón y D. Juan María ) (50% cada uno)

- Justiprecio sentencia recurrida (967.500 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (264.342,50 euros)

- Diferencia (703.157,50 euros)

- Cuota de participación (50%) (351.578,75 euros) inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM017 del Proyecto (2870 m2) (finca registral nº NUM018 )

- Titulares expropiados (Dª. Ana María y D. Benjamín ) (50% cada uno)

- Justiprecio sentencia recurrida (258.300 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (70.573,30 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM019 del Proyecto (1.700 m2)

- Titular expropiada (Dª. Eloisa )

- Justiprecio sentencia recurrida (153.000 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (41.803 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM020 del Proyecto (6.400 m2) (finca registral nº NUM021 )

- Titulares expropiados (Dª. Felicisima -50%-), Dª. Marisol y D. Remigio -25% cada uno-)

- Justiprecio sentencia recurrida (576.000 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (157.376 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM022 del Proyecto (1.685,32 m2) (finca registral nº NUM023 )

- Titulares expropiados (Dª. Felicisima ), Dª. Marisol y D. Remigio -)

- Justiprecio sentencia recurrida (180.000 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (49.180 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM024 del Proyecto (3.380 m2) (finca registral nº NUM025 )

- Titular expropiada (D. Luis Andrés y D. Teodoro ) (50% cada uno)

- Justiprecio sentencia recurrida (304.200 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (83.114,2 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

* Finca nº NUM030 del Proyecto (13.050 m2) (fincas registrales nº NUM031 y NUM032 ):

- Titular expropiada (Dª. Estibaliz )

- Justiprecio sentencia recurrida (1.174.500 euros)

- Justiprecio Jurado de Expropiación (320.899,50 euros)

- Diferencia (853.600,50 euros)

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ), 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede:

  1. ) Inadmitir el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vitoria, al no superar ninguno de los expropiados y sus respectivas fincas el límite exigible para acceder a la casación, con relación a los siguientes expropiados y fincas:

    - Dª. Manuela (Finca nº NUM000 del Proyecto, finca registral nº NUM001 )

    - Dª. María Inés (Finca nº NUM002 del Proyecto, finca registral nº NUM003 )

    - Dª. Zulima , Dª. Belinda , Dª. Clemencia y Dª. Emma (Finca nº NUM004 del Proyecto, finca registral nº NUM005 )

    - Dª. María , Dª. Ofelia , Dª. Rosario y Dª. Trinidad (Finca nº NUM006 del Proyecto, finca registral nº NUM007 )

    - D. Lucas -50%-, Dª. Ángela , D. Rubén , D. Teodulfo y Dª. Delia (Finca nº NUM008 del Proyecto, finca registral nº NUM009 )

    - D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM010 del Proyecto, finca registral nº NUM011 )

    - D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM012 del Proyecto, finca registral nº NUM013 )

    - Dª. Felicisima , Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM014 del Proyecto, finca registral nº NUM015 )

    - D. Carlos Ramón y D. Juan María (Finca nº NUM016 del Proyecto)

    - Dª. Ana María y D. Benjamín (Finca nº NUM017 del Proyecto, finca registral nº NUM018 )

    - Dª. Eloisa (Finca nº NUM019 del Proyecto)

    - Dª. Felicisima , Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM020 del Proyecto, finca registral nº NUM021 )

    - Dª. Felicisima ), Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM022 del Proyecto, finca registral nº NUM023 )

    - D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM024 del Proyecto, finca registral nº NUM025 )

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto, al superar la cuantía el límite legal exigible de 600.000 euros, respecto de los siguientes expropiados y fincas:

    - D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM026 del Proyecto, finca registral nº NUM027 )

    - Dª. Felicisima -13,12%), Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM028 del Proyecto, finca registral nº NUM029 )

    - Dª. Estibaliz (Finca nº NUM030 del Proyecto (13.050 m2), fincas registrales nº NUM031 y NUM032 )

    QUINTO .- Analizaremos seguidamente la segunda causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la defectuosa preparación del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 209 y 218 LEC , por no haber consignado debidamente la sentencia recurrida los hechos probados, e incurrir en incongruencia omisiva, por las razones que se expresan en el motivo casacional.

    Con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 y 17 de octubre de 2013, recurso nº 906/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

    En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , 13 de diciembre de 2012 , recurso nº 2114/2012 , y 27 de junio de 2013 , recurso nº 3919/2012 ).

    De lo anterior, resulta de forma notoria que el motivo Primero del recurso ha sido defectuosamente preparado al no haber sido anunciado de manera clara, concreta y precisa, pues en el escrito de preparación sólo se hace mención a la indebida consignación de hechos probados, mientras que el motivo desarrollado en el escrito impugnatorio versa también, y fundamentalmente, sobre la falta de congruencia de la sentencia recurrida, que en ningún momento fue objeto de anuncio en la preparación del recurso.

    Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89.1 , 88.1 y 2 y 93.2 a ) y b) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del motivo Primero de recurso. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente refiriendo que dicho motivo ha sido correctamente preparado al denunciar el no cumplimiento de consignar debidamente los hechos probados en la sentencia dictada , pues en modo alguno combaten la doctrina de la Sala a la que antes hemos hecho mención, resultando notorio que dicho motivo no ha sido correctamente preparado al no haber sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso la denuncia sobre la falta de congruencia que se vierte en el escrito impugnatorio, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación.

    A lo anterior cabe añadir, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 ).

    Por otro lado, y aunque consideráramos correctamente preparado el motivo, y en cuanto a los hechos probados, hemos de dejar sentado, que no toda infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incluso las mínimas sobre puros requisitos de forma, provoca la anulación de la sentencia, sino sólo aquellas que impidan a ésta cumplir su fin propio, cosa que no ocurre con el contenido de los "antecedentes de hecho", que, en cuanto relato puramente histórico de los avatares del pleito, carecen de aquella virtualidad, como no sea que de ellos se deduzca que el Tribunal ha tenido un conocimiento sólo parcial del material del proceso.

    En concreto y sobre los "hechos probados", el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige de modo absoluto, sino "en su caso", que en las sentencias se formulen -en párrafos separados y numerados- los hechos probados, exigencia que en este orden jurisdiccional no es requisito formal de las sentencias (entre otras, Sentencias de 19 de mayo de 2001 y 3 de noviembre de 2003 y 14 de marzo de 2007, recurso nº 5598/2001 , y Autos de esta Sección, de 1 de abril de 2004, recurso nº 5598/2001 , 3 de febrero de 2011, recurso nº 2157/2010 , y 8 de marzo de 2012, recurso nº 2876/2011 , entre otros).

    SEXTO .- Finalizaremos examinando las causas de inadmisión reseñadas por la parte recurrida (titulares expropiados) relativas a la existencia de previa sentencia firme referida al mismo expediente expropiatorio, y a la defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia) del recurso.

    Pues bien, con relación a la primera de dichas causas propuestas, no puede tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros, AATS de 03-12-2003, recurso 4039/01 , 29-04-2004 recurso 7807/2002 , 21-01-2007 recurso 4508/2005 , 13-3-2008, recurso nº 5434/2006 , 17-12-2009, recurso nº 5920/2008 , 10-6-2010, recurso nº 5885/2009 , 24-3-2011, recurso nº 6548/2010 , 20-12-2012, recurso nº 6318/2011 , y 10-10-2013, recurso nº 1315/2013 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

    Sentado lo anterior, debemos dejar constancia expresa que la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida citada no se atisba, ya que del examen de las actuaciones de instancia se constata que si bien estamos ante el mismo expediente expropiatorio, sin embargo los actos administrativos impugnados son diferentes.

    Y, en cuanto a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida sobre la defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia, tampoco podemos acoger dicha causa, pues no se aprecia su concurrencia, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidos, y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, contra la Sentencia de 15 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 313/2012 , con relación a Dª. Manuela (Finca nº NUM000 del Proyecto, finca registral nº NUM001 ), Dª. María Inés (Finca nº NUM002 del Proyecto, finca registral nº NUM003 ), Dª. Zulima , Dª. Belinda , Dª. Clemencia y Dª. Emma (Finca nº NUM004 del Proyecto, finca registral nº NUM005 ), Dª. María , Dª. Ofelia , Dª. Rosario y Dª. Trinidad (Finca nº NUM006 del Proyecto, finca registral nº NUM007 ), D. Lucas -50%-, Dª. Ángela , D. Rubén , D. Teodulfo y Dª. Delia (Finca nº NUM008 del Proyecto, finca registral nº NUM009 ), D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM010 del Proyecto, finca registral nº NUM011 ), D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM012 del Proyecto, finca registral nº NUM013 ), Dª. Felicisima , Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM014 del Proyecto, finca registral nº NUM015 ), D. Carlos Ramón y D. Juan María (Finca nº NUM016 del Proyecto), Dª. Ana María y D. Benjamín (Finca nº NUM017 del Proyecto, finca registral nº NUM018 ), Dª. Eloisa (Finca nº NUM019 del Proyecto), Dª. Felicisima , Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM020 del Proyecto, finca registral nº NUM021 ), Dª. Felicisima ), Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM022 del Proyecto, finca registral nº NUM023 ), D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM024 del Proyecto, finca registral nº NUM025 ), al no superar el recurso interpuesto respecto de los expropiados citados y sus respectivas fincas el límite legal exigible para acceder a la casación, declarándose la firmeza de la sentencia en el recurso con relación a dichos titulares expropiados y fincas.

  2. ) Admitir el recurso interpuesto con relación a D. Luis Andrés y D. Teodoro (Finca nº NUM026 del Proyecto, finca registral nº NUM027 ) y de Dª. Felicisima -13,12%), Dª. Marisol y D. Remigio (Finca nº NUM028 del Proyecto, finca registral nº NUM029 ), y de Dª. Estibaliz (Finca nº NUM030 del Proyecto (13.050 m2), fincas registrales nº NUM031 y NUM032 ).

  3. ) Inadmitir el motivo Primero del recurso, y admitir el resto de los motivos del escrito impugnatorio.

Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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