ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso979/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO. - Por los procuradores don José Luis Martín Jaureguibeitia y don Luis María , en nombre y representación de la mercantil PETROLEOS DEL NORTE, S.A. y de la Diputación Foral de Vizcaya, respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 24 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª), dictada en el recurso nº 2172/11 , sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión relativa al régimen de ayudas estatales a favor de empresas radicadas en Vizcaya.

Se han personado como partes recurridas PETROLEOS DEL NORTE, S.A. y la Diputación Foral de Vizcaya, representadas y asistidas por abogado y procurador.

SEGUNDO .- Por Providencia de 6 de junio de 2014, se acordó dar traslado a la Administración co-rrecurrente del escrito de personación de la mercantil PETROLEOS DEL NORTE, S.A, en el plazo de diez días, alegasen lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión del recurso interpuesto, trámite que ha sido evacuado por la parte concernida.

Asimismo, con carácter previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso y sin perjuicio del trámite de alegaciones ya efectuado por las partes, por Providencia de 7 de octubre de 2014, se dio traslado nuevamente a las partes recurrentes por plazo de diez días de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso planteado por la representación procesal de la mercantil PETROLEOS DEL NORTE, S.A.: con relación a los motivos de casación planteados al amparo de la letra d) del artículo 88.1. de la LRJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia [ artículo 89.2 en relación con 86.4 LRJCA ]. Trámite que ha sido también evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de PETROLEOS DEL NORTE, S.A. contra la Resolución 110/2011 que dictada el 10 de octubre de 2011 por la Diputación Foral de Vizcaya, llevaba a efecto la ejecución complementaria de la decisión de la Comisión UE C82001) 1765, de 11 de julio relativa al régimen de ayudas de estado ejecutado por España a favor de las empresas de Vizcaya en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones y, en consecuencia, anulándola, acordando la retroacción del procedimiento hasta la fase correspondiente de modo que en los términos procedimentales normativamente previstos pueda la actora efectuar alegaciones y proponer la prueba que corresponda.

SEGUNDO. - La representación procesal de PETROLEOS DEL NORTE, S.A., en su escrito de personación como parte recurrida fechado el 28 de abril de 2014 se opone a la admisión del presente recurso de casación, arguyendo la defectuosa preparación del recurso preparado por la Diputación Foral de Vizcaya, con infracción de lo previsto en los artículos 89.2 y 86.4 LRJCA . No puede ser acogida la causa de oposición mencionada. A la vista de las concretas alegaciones efectuadas por la referida Diputación Foral recurrente, consta que, efectivamente, en el escrito de preparación del recurso se hace un juicio de relevancia suficiente que permite que las partes personadas y recurridas puedan tener información y fundamentos para la formación de criterio en la cuestión que se suscita. En este caso, los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisface mínimamente la exigencia del artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control de fondo del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

TERCERO.- Por lo que respecta a la causa de inadmisión anunciada en la providencia de 7 de octubre de 2014, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- En este asunto, el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

De este modo, ciertamente, se mencionan las normas y disposiciones que considera infringidas, pero se omite el juicio derelevancia, necesario para acotar las infracciones normativas. Y ello es así porque, en modo alguno, se justifica los motivos o la forma en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada, hasta el punto de que la lectura del escrito de preparación no revela cuál es la causa (y con base en qué preceptos) que ha llevado a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo; lo que conduce a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA, en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado; sin que sean óbice las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta. Debe recordarse que, como este Tribunal ha reiterado, el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 92.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación.

QUINTO

A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. como parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la causa de inadmisión del recurso planteada por la entidad PETROLEOS DEL NORTE, S.A.

  2. - Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia de 24 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 2172/11 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

  3. - Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la mercantil PETROLEOS DEL NORTE, S.A., contra la sentencia de 24 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 2172/11 , exclusivamente en lo relativo al motivo primero, y la inadmisión para el resto de motivos amparados en la letra d) del artículo 88.1. LRJCA .

  4. - Imponer las costas de este incidente a PETROLEOS DEL NORTE, S.A, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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