ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3536/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Letrado de la Diputación Provincial de Jaén y del Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 23 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación nº 681/2013 , sobre ejecución en vía de apremio de liquidación en concepto de Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa, tal y como acontece en el caso de autos, o no se cumplan los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Por otra parte, como hemos señalado en Sentencia de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004), y luego reiterado en sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley nº 8/2005), 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005) y 30 de abril de 2007 (casación en interés de ley nº 22/2005), a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general.

En este orden de ideas, debe recordarse que la sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la ley ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; que, por ello, aquella exigencia o requisito de que la razón de decidir de ésta sea gravemente dañosa para el interés general, ha de predicarse para o respecto del futuro; y que, por ende, la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea ( Sentencia de 25 de marzo de 2009 -casación en interés de ley nº 43/2007-).

Desde estas consideraciones generales se observa que, como señalan las Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (casación en interés de ley nº 16/09) y 14 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 46/08), la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el citado artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma.

TERCERO .- En el presente caso, debe subrayarse que no se acredita por entidad local recurrente el grave perjuicio para el interés general que pudiera derivarse de mantener la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, pues se limita en este sentido a expresar que "... la imposición de las costas procesales al Ente Provincial, sin ser éste el causante del daño producido, conlleva que éste haya de satisfacerlas con cargo a su propio Presupuesto, favoreciéndose así sin causa justificada a un municipio de la provincia en detrimento del resto de los municipios", mas sin precisar qué concretos intereses por dicha Administración gestionados resultarían afectados ni en qué medida, tanto más cuanto en el presente caso se cuestiona la condena en costas como se ha dicho, cuyo importe, habida cuenta la cuantía del recurso -67.215,95 euros-, no parece que pudiera comprometer el presupuesto de aquélla. Ello constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional en los términos que acaban de expresarse (Autos de 1 de marzo de 2007 -recurso 2/07-; 28 de octubre de 2009 -recurso 64/09; 28 de enero de 2010 -recurso 70/2009-; y 24 de marzo -recurso 713/2011- y 17 de noviembre de 2011 -recurso 4757/2011-, y Sentencia de 4 de enero de 2007 -recurso 60/2003 -, entre otros).

Ello es así porque, dada la naturaleza del remedio procesal que nos ocupa, no es suficiente que se indique que la doctrina sentada por el Tribunal a quo es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que pueden llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorar y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general, lo que exige verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida puede perjudicar al interés general, habida cuenta que este recurso no está concebido como un nuevo examen del problema específico planteado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir, tal y como se establece a este efecto en la Sentencia de 10 de octubre de 2007 (casación en interés de la ley nº 28/2006).

CUARTO .- A lo anterior cabe añadir que el recurso interpuesto también incumple otro de los requisitos señalados por la jurisprudencia en orden a la exigencia de fijar la doctrina legal que se postule en los términos que establece el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional citado. Y así, esta Sala, en la Sentencia de 6 de junio de 2005 -recurso nº 26/2004 -, ha destacado que dicha doctrina debe vincularse a un determinado precepto legal, reiterando la Sentencia de 24 de septiembre de 2008 -recurso nº 47/2005 - la necesaria conexión de la doctrina legal pretendida con lo dispuesto en un concreto y determinado precepto legal. Vinculación que parece inevitable si se tiene en cuenta que el artículo 100.2 de la LJCA , por lo que se concierne a la actividad interpretativa y aplicativa que ha de ser objeto de enjuiciamiento en el recurso de casación en interés de la Ley, la refiere expresamente a "normas emanadas del Estado"; y si se tiene en cuenta también lo expresiva que resulta a estos efectos la propia denominación de este recurso (en interés de la Ley).

Sin embargo, la doctrina legal solicitada en el presente recurso no cumple debidamente con esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia. La Administración recurrente realiza una censura de la solución adoptada por la sentencia recurrida y formula el concreto texto de la doctrina que postula, pero al hacerlo no menciona el concreto precepto legal al que va referida esa doctrina, con lo cual falta la identificación del precepto normativo sobre el que se reclama un específico criterio interpretativo o aplicativo que deba quedar fijado con el valor de doctrina legal, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

Debe completarse lo anterior recordando lo que tantas veces ha dicho esta Sala sobre que el recurso de casación en interés de la ley tiene unos perfiles rigurosos y diversos a las demás modalidades casacionales, derivados de esa especial función. A través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a Derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida, lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general (Auto de 18 de febrero de 2000).

A ello se añade que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, debemos deducir de esta regulación restrictiva la consecuencia de que procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, este es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997) y 31 de enero de 2005 (casación en interés de la Ley 62/2003), entre otras.

QUINTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Letrado de la Diputación Provincial de Jaén y del Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria contra la Sentencia de 23 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación nº 681/2013 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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