ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso423/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Octavio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 157/2013 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 27 de mayo de 2014 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y cuarto del recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado a) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]; trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la notificación del instrumento uniforme que permite la ejecución por asistencia mutua U.E., con clave de liquidación NUM000 , en relación con el IVA del ejercicio 2003, emitida por las autoridades griegas por importe de 799.432,40 euros.

La referida sentencia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la causa prevista en el artículo 69.a) de la Ley de esta jurisdicción , por ser la jurisdicción griega la competente para conocer del mismo.

SEGUNDO .- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 27 de mayo de 2014 referida a los motivos primero y cuarto no se aprecia su concurrencia pues el abuso, exceso o defecto de jurisdicción sólo puede esgrimirse frente a las decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de la de otros órdenes jurisdiccionales, la de tribunales extranjeros o la competencia de otros poderes del Estado, pero no para alegar supuestos errores del juzgador de lo contencioso-administrativo en la aplicación de la Ley (por todas, sentencias de esta Sala de 4 de julio de 2000 -recurso nº 1840/1996 -, 14 de febrero de 2000 -recurso nº 3661/1994 - y 22 de diciembre de 1999 -recurso nº 1371/1994 -).

En el presente caso, lo que la parte recurrente cuestiona es el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que hace la sentencia impugnada por entender que los tribunales españoles ostentan competencia para ordenar la anulación del requerimiento de pago efectuado mediante la notificación del título ejecutivo impugnado, utilizando correctamente el cauce contemplado en el art. 88.1.d) LJCA al denunciar, en definitiva, un error in iudicando de la sentencia, lo que justifica la admisión a trámite de los citados motivos y, por tanto, del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 423/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia de 8 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 157/2013 . De conformidad con las normas de reparto, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala para la substanciación del recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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