ATS, 19 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso902/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y MICROBIOLOGÍA CLÍNICA (SEIMC) se interpuso ante esta Sala el presente recurso Contencioso-Administrativo, registrado con el número 902/2014, contra Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y la áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista.

SEGUNDO

En dicho escrito de interposición la parte recurrente solicitó a la Sala la suspensión de la ejecución de dicho Real Decreto y subsidiariamente, la suspensión de los siguientes apartados del mismo: a. Apartado 3 del Anexo I, relativo al Tronco número 3: Tronco de Laboratorio y Diagnóstico Clínico (TCLDC), en la medida en que integra en dicho tronco la especialidad de Microbiología y Parasitología. b) Apartado 1 del Anexo II, relativo a la Relación de áreas de Capacitación Específica a Enfermedades Infecciosas".

TERCERO

Dado traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones de fecha 26 de noviembre de 2014, en el que suplica a la Sala se le tenga por opuesto a la solicitud de medidas cautelares y en su virtud desestime la solicitud de suspensión cautelar deducida de contrario, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la Sociedad Española de Enfermedades Infeccionas y Microbiología Clínica se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista.

En el escrito de interposición se solicita la suspensión cautelar del mencionado Real Decreto 639/2014, o subsidiariamente sólo del Apartado 3 del Anexo I y del Apartado 1 del Anexo II, relativos a Microbiología y a Enfermedades Infecciosas. Razona ampliamente la recurrente acerca de la existencia de una apariencia de buen derecho, así como del riesgo de que la aplicación de la disposición recurrida haga perder al recurso contencioso-administrativo su finalidad legítima. Más en concreto, afirma la recurrente que la aplicación del Real Decreto 639/2014 implica la puesta en funcionamiento de un nuevo sistema de formación en las especialidades médicas; lo que no sólo comporta un notable coste económico, sino que puede conducir a cambios irreversibles en la organización de los servicios y en el currículum. Añade que los alumnos que comiencen su formación de especialistas con el nuevo sistema podrían verse negativamente afectados por una sentencia estimatoria.

SEGUNDO

Es sabido que, con arreglo al art. 130 LJCA , la razón que puede justificar la adopción de medidas cautelares en el recurso contencioso- administrativo es el llamado periculum in mora , es decir, el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y resolución del proceso produzca una situación en virtud de la cual una eventual sentencia estimatoria no satisfaga el interés del recurrente. Es importante subrayar este extremo, porque el llamado fumus boni iuris o apariencia de buen derecho puede ciertamente constituir un argumento adicional a la hora de valorar la procedencia de adoptar medidas cautelares, mas difícilmente una causa justificativa de las mismas en ausencia de periculum in mora .

Pues bien, a la vista de cuanto queda dicho, debe examinarse si en el presente caso existe un riesgo cierto de pérdida de la finalidad del recurso por razón de tiempo. La respuesta es claramente negativa. Independientemente de otras posibles consideraciones, la disposición adicional 5ª del propio Real Decreto 639/2014 fija un calendario para la puesta en marcha del nuevo sistema de especialización:

"1. En el plazo de dos años desde la constitución de las comisiones delegadas de tronco se aprobarán y publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" los programas formativos oficiales de las especialidades adscritas al sistema formativo troncal de en los que se determinarán las competencias a adquirir por los residentes en el período troncal y en el específico, así como los criterios de evaluación de los especialistas en formación y los requisitos de acreditación de las unidades docentes de tronco y de especialidad.

  1. Una vez aprobados los citados requisitos de acreditación, las comunidades autónomas procederán, en el plazo de doce meses, a la adaptación de sus actuales estructuras docentes en estructuras de carácter troncal previendo, así mismo, las unidades docentes de formación especializada en las que se cursarán los períodos de formación específica de las especialidades integradas en cada tronco.

    A tal fin, podrá constituirse en el seno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud un grupo de trabajo en el que se consensúen criterios para la implantación armónica de la estructura docente de las especialidades troncales en las distintas comunidades autónomas.

  2. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, después de acreditar las unidades docentes que posibiliten la formación especializada troncal, determinará previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, la convocatoria anual en la que incluirán plazas de formación sanitaria especializada de carácter troncal."

    Este calendario tiene la amplitud suficiente como para poder razonablemente afirmar que el presente recurso contencioso-administrativo habrá podido ser resuelto antes de que el nuevo sistema haya comenzado a operar. No hay, así, razón para acordar la suspensión cautelar solicitada.

LA SALA ACUERDA:

No procede acordar la suspensión cautelar solicitada.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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