ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso247/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 14 de junio de 2013, así como contra el Auto de 14 de octubre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 709/2013 del procedimiento ordinario nº 781/2007, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de abril de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros -límite aplicable al presente caso, habida cuenta de que la sentencia que se ejecuta es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal-, pues, en este supuesto, la cuantía del recurso viene determinada por el importe del justiprecio de cada una de las fincas, individualmente consideradas, que la Administración recurrente debe abonar, como responsable subsidiario al encontrarse la beneficiaria de la expropiación en situación concursal [ artículos 86.2.b ), 93.2 a ) y 41.1 y 3 y 42.1 b) LJCA ]. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, acordó detener las actuaciones de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), con fecha 9 de septiembre de 2011, en el recurso contencioso- administrativo nº 781/2007 (y acumulado nº 851/2007, 853/2007 y 494/2008), seguidas contra la beneficiaria "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.", al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores; y declara la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago de lo sentenciado en autos.

La sentencia de cuya ejecución se trata, estima en parte los recursos contencioso-administrativos, interpuestos por la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A." y por la de Doña Ramona , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 24 de mayo de 2007, por la que se establecía el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos: PK 18+500 a 32+200 y del PK 42+700 a enlace de Toledo. Clave: T8-TO- 9001.B.1", sitas en el término municipal de Serranillos del Valle (Madrid), que resultan, así, anuladas, declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio y fijando "las correspondientes indemnizaciones en la suma de 41.992,74 euros, 224.064,8 euros y 51.303,35 euros, más los correspondientes intereses legales (...), si bien 8.398,55 euros, 44.812,96 euros y 10.260,67 euros, respectivamente, serán abonados por la parte expropiante".

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Como es sabido, el límite casacional debe superarse, tanto cuando se interpone recurso de casación contra una sentencia, como cuando la resolución recurrida en casación es un auto. Mas en el presente supuesto, la cuestión que ha de abordarse, en primer lugar, radica en determinar cuál es el límite aplicable, si el de 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, o el de 600.000 euros, que estableció dicha norma.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, vertida, entre otros, en los AATS de 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2213/2012 ) y 25 de abril de 2013 (rec. nº 139/2012 ), los autos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia.

Así, la Sentencia de cuya ejecución se trata, es de fecha 9 de septiembre de 2011, por lo que el límite aplicable es el de los 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la citada Ley 37/2011, con independencia de que el auto recurrido en casación haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO .- En el presente recurso, como ya se ha señalado, la sentencia que se ejecuta estableció como importe de la indemnización la suma de 41.992,74 euros, para la finca nº NUM000 ; 224.064,8 euros, para la nº NUM001 , y 51.303,35 euros, para la nº NUM002 , si bien 8.398,55 euros, 44.812,96 euros y 10.260,67 euros, respectivamente, serán abonados por la parte expropiante. La Administración del Estado recurre en casación por considerar que el auto impugnado contraviene el sentido del fallo, al imponerle la obligación de pagar el justiprecio, que, según lo dispuesto en la sentencia, correspondía a la beneficiaria, declarada, posteriormente, en situación concursal.

Por tanto, la pretensión casacional viene dada por la diferencia entre ambos importes, para cada una de las tres fincas, ya que la parte recurrente no cuestiona la obligación de pagar los 8.398,55 euros, para la finca nº NUM000 , los 44.812,96 euros, para la finca nº NUM001 ; ni los 10.260,67 euros, para la finca nº NUM002 , sino los importes correspondientes a la beneficiaria, de 41.992,74 euros, 224.064,8 euros y 51.303,35 euros, respectivamente, por lo que tan sólo se excede el límite de los 150.000 euros, exigible en el presente supuesto para acceder a la casación, en el caso de la finca nº NUM001 .

Consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ), 41.1 y 3 y 42.1 b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, respecto a las fincas núms. NUM000 y NUM002 ; y la admisión en relación a la finca nº NUM001 , sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que reitera los argumentos de fondo contenidos en su escrito de interposición; y debiendo rechazarse, igualmente, la invocación del art. 86.3 LJCA , ya que dicho precepto resulta aplicable únicamente a los supuestos en que se recurre en casación contra sentencias de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, cual no es el caso. Sí es acertada, en cambio, la afirmación de que, como ya se ha señalado anteriormente, una de las fincas sí supera el límite casacional.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, sin que, como ha declarado doctrina reiterada de esta Sala se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 14 de junio de 2013, así como contra el Auto de 14 de octubre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 709/2013 del procedimiento ordinario nº 781/2007, en relación a las fincas núms. NUM000 y NUM002 ; siendo los autos recurridos firmes respecto a dichas fincas; y la admisión en cuanto a la finca núm. nº NUM001 ; para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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