ATS, 7 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso20841/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre del pasado año, el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del Partido Político VOX, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal formulando querella contra el Excmo. Sr. Don Romeo , Presidente del Gobierno de España, por un presunto delito de dejación de funciones del art. 408 del Código Penal , en el que tras describir una cadena de hechos producidos en el contexto del proceso que culminó con la celebración del referéndum celebrado en Cataluña el día 9 de noviembre de 2014 y describir una serie de conductas que atribuyen, en exclusividad, a D. Ángel Daniel , Presidente de la Generalitat de Cataluña, conductas que se iniciaron el 27 de septiembre de 2014 (aprobación de la Ley de Consultas) y culminaron el indicado día 9 de Noviembre con la celebración efectiva del referéndum y que califican de sendos delitos de prevaricación ( art. 404 CP ), Usurpación de funciones ( art. 506 CP ), Desobediencia ( art. 410, rebelión ( arts. 472 , 473 y 477) y Sedición ( arts. 544 , 545 y 548 CP ), articulan su querella en torno al tipo penal del art. 408 CP contra el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno y máxima autoridad pública de la Nación, teniendo pleno conocimiento de los hechos descritos y contando con todos los medios para evitar que finalmente se celebrase el referéndum (dictamen de Reales Decretos Legislativos urgentes, instrucciones a la Fiscalía General del Estado, Abogacía del Estado, Delegaciones del Gobierno en Cataluña y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aplicación del art. 155 CE y emisión de comunicaciones a través de los medios de comunicación públicos y Boletines Oficiales, según el querellante) ha faltado a su obligación en el cargo de Presidente del Gobierno, dejando intencionadamente de promover la persecución de los citados delitos y sus responsables.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20841/2014, por providencia de 13 de noviembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Cumplimentado el cual por medio de poder especial de querella, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 22 de diciembre pasado interesando que con la asunción de la competencia para el conocimiento de la querella, a la vista del contenido del art. 57.1.2º de la LOPJ se inadmita la misma y el inmediato archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se dirige contra el Excmo. Sr. D. Romeo , Presidente del Gobierno de España. Resulta pues esta Sala competente para conocer de la misma, de conformidad con el artículo 57.1.2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO

Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, por no ser los hechos objeto de la querella constitutivos de un delito de dejación de funciones del artículo 408 del CP .

Los hechos contenidos en la querella se refieren a la supuesta inactividad del querellado en relación con los sucesos ocurridos en la Comunidad Autónoma de Cataluña, iniciados con la Ley de Consultas de 27 de septiembre de 2014, y que culminaron con la celebración de un referéndum el 9 de noviembre del mismo año. Se considera que el querellado ha faltado a su obligación como Presidente del Gobierno de España, dejando intencionadamente de promover la persecución de los delitos presuntamente cometidos por D. Ángel Daniel , Presidente de la Generalitat de Cataluña, permitiendo que finalmente se celebrara el referéndum antes mencionado, a pesar de contar con los medios necesarios para evitarlo.

Pese a las alegaciones del querellante, se considera que estos hechos no presentan las características propias del delito de dejación de funciones del artículo 408 del CP que establece: «La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años».

El delito contemplado en el artículo 408 del CP es un delito especial propio, siendo exigible para su comisión que el autor ostente la condición de autoridad o funcionario público, y además cuente con una obligación específica de perseguir delitos. En consecuencia, en términos generales, pueden ser sujetos activos del mismo los Jueces, Fiscales y Miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, con alguna inclusión más en determinados supuestos, como por ejemplo los Inspectores de Hacienda respecto a los delitos fiscales ( STS 17/2005, de 3 de febrero ).

La STS 512/2012, de 8 de junio , analiza los elementos de este delito, y menciona algunos de los supuestos más frecuentes en los que se puede apreciar su comisión. Así señala:

Decíamos en la STS 198/2012, 15 de marzo -con cita de la STS 342/2009, 2 de abril -, que el tipo penal contemplado en el artículo 408 del CP , es un delito de omisión pura, en el que el sujeto activo debe tener conocimiento de la posible comisión de un delito, bastando al respecto unos razonables indicios. Se trata, por tanto, de un delito de quebrantamiento de un deber. La casuística jurisprudencial enseña que la aplicación de este precepto se reserva a supuestos en los que la dejación de funciones por el imputado es patente, manifiesta y total, ya sea porque no proceda a la detención del responsable ( STS 20 Abr. 1990 ), ya sea porque no instruye el obligado atestado o porque se pone en libertad, ilícitamente, al responsable del delito ( STS 9 Jul. 1994 ). Esta idea late, por ejemplo, en supuestos como el de la condena del jefe de Policía Local que dejaba las denuncias en la oficina, sin efectuar diligencia alguna (cfr. STS 846/1998, 17 de junio ), o el funcionario de policía que, tras hallar diez kilogramos de hachís en poder de un tercero, se los arrebata sin instruir ningún atestado (cfr. STS 389/1998, 5 de octubre , los agentes de policía que, sabedores de la comisión de un delito de torturas se abstuvieron de iniciar todo procedimiento contra los responsables (cfr. STS 801/1998, 25 de enero 1999 ), o el inspector de hacienda que a cambio de una retribución abonada por un contribuyente incumplidor, dejó de promover la persecución de un delito contra la hacienda pública ( STS 1391/2003, 14 de noviembre ) o, en fin, el guardia civil que, so pretexto del posible deterioro de unas tabletas de hachís que le fueron entregadas, omite todo tipo de diligencia o atestado (cfr. STS 198/2012, 15 de marzo )

.

Como puede comprobarse, la casuística menciona fundamentalmente supuestos referidos a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. No obstante, podemos encontrar también querellas dirigidas contra Magistrados y Fiscales por la presunta comisión de este delito. Así por ejemplo, el ATS de 15 de octubre de 2013 , resuelve sobre una querella interpuesta contra un Magistrado por varios delitos, entre ellos el de omisión del deber de perseguir delitos, por haber dejado sin efecto la imputación de varias personas en la instrucción de una causa; y el ATS de 18 de julio de 2007 se refiere a una querella presentada contra el Fiscal General del Estado y un Fiscal de la Audiencia Nacional, en un supuesto de retirada de la acusación efectuada por el Ministerio Público; si bien en ambos casos se acordó el archivo las actuaciones por no apreciarse indicios de delito en la conducta de los querellados.

Retomando el caso que nos ocupa, el querellado, que ostenta el cargo de Presidente del Gobierno de España, no tiene, según el artículo 2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , que regula sus funciones, un deber específico y concreto de perseguir hechos delictivos sobre los que tenga una notitia criminis ; por lo tanto, no es posible que su conducta se subsuma en el artículo 408 de CP , puesto que en ningún caso estaría faltando a las obligaciones propias o específicas de su cargo, es decir, no estaría quebrantando un deber concreto que le viene impuesto, como exige el tipo delictivo que pretende aplicarse.

En conclusión, no siendo obligación o deber específico del cargo del querellado la recepción de notitia criminis o la persecución de delitos concretos y de sus posible responsables, no puede apreciarse la comisión de un delito de dejación de funciones en los hechos contenidos en la querella.

Por consiguiente, no desprendiéndose del relato de hechos indicio alguno de acción delictiva por parte del querellado, al no poder incardinarse su actuación en un ilícito penal, procede el archivo de plano conforme al art. 313 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de VOX. 2º) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

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