ATS, 16 de Enero de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20804/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 3651/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Vélez Málaga, Diligencias Previas 341/12 y 1941/14, acordando por providencia de 31 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de noviembre, dictaminó: "... procede que de momento el Juzgado de Instrucción de Lugo nº 2 mantenga su propia competencia sobre los hechos denunciados en esa ciudad, sin perjuicio de que, por las razones expuestas, se acuerde la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción de Badajoz ".

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Lugo incoa Diligencias Previas en virtud de dos denuncias presentadas en la Comisaría de Lugo, en las que se hacía constar que en el periódico El Progreso se publicó una oferta de empleo para labores domésticas y para acompañar a personas mayores, facilitándose un número de teléfono móvil, que resultó ser de tarificación especial, a través del cual se les realizaba una entrevista por la persona encargada de la selección y posteriormente por la persona que supuestamente la contrataría, logrando de este modo incrementar el importe de las llamadas, de las que se beneficiaba el titular del número de teléfono móvil especial. La policía inició una investigación de estos hechos y averiguó que dicho número de teléfono de tarificación especial estaba a nombre de la empresa CLIK LINE SL., con domicilio social en Badajoz siendo administradora de la sociedad Marisol . Asimismo averiguó que por estos mismos hechos se habían celebrado dos Juicios de Faltas en Juzgados de Instrucción de Lugo y Baleares, habiéndose incoado, además, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez (Málaga) las Diligencias Previas 341/2012, actualmente archivadas, por hechos semejantes a los investigados, existiendo la sospecha de que el número de perjudicados pudiera ir aumentando, debido a que el anuncio se había publicado en varios periódicos de ámbito provincial. Así Lugo por auto de 5/8/14 se inhibe a Vélez, por ser éste el primero que conoció de la primera denuncia por la estafa. Vélez, por auto de 5/9/14, rechaza la inhibición, dado que sus Diligencias Previas se archivaron al no observar indicios de delito, tras tomar declaración al denunciante y a la imputada Marisol y tras otras diligencias, todo por auto de 29/4/13. Lugo plantea esta cuestión de competencia negativa con Vélez Málaga.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Lugo, y ello porque cada una de las acciones individuales posiblemente integradas en una única continuidad delictiva se habría desarrollado en un lugar distinto: el de residencia de la víctima, donde se padeció el engaño y desde donde realizó la llamada al número de teléfono de tarificación especial; y el lugar donde la supuesta autora pudo disponer de los fondos, al haber recibido el importe de las llamadas, que además sería, presumiblemente, el lugar desde el que se activó el virtual mecanismo defraudatorio. Por tanto, aunque el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez fue el primero que inició causa, concurren en este caso razones para que, en virtud del fuero subsidiario previsto en el art. 15.2 de la LECrim , la instrucción se lleve a cabo en el Juzgado de Instrucción de Badajoz, por la mayor facilidad en la investigación de los hechos, habida cuenta de que en esa ciudad está el domicilio social de la empresa CLIK LINE S.L. y es la misma en la que reside la administradora y presunta autora, es también donde se habría activado el mecanismo defraudatorio a través del teléfono de tarificación especial, y donde es razonable pensar que resulta más fácil el desarrollo de la investigación, mas siendo ajeno a esta cuestión de competencia Badajoz, procede atribuir la competencia a Lugo, sin perjuicio de que conforme a lo expuesto, pueda acordar su inhibición a Badajoz.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo (D.Previas 3651/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Vélez-Málaga (D.Previas 341/12 y 1941/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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