ATS 2052/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10651/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2052/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras, en la Ejecutoria 337/2013, se dictó auto de fecha 2 de junio de 2014 , por el que se acuerda que no procede la acumulación de las condenas impuestas a David .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por David , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Vasco García, articulado en un único motivo por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:

EJECUTORIA

ÓRGANO

FECHA DE SENTENCIA

FECHA HECHOS

PENA

Nº 1

337/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERAS

06/09/13

02/09/13

00-04-02

Nº 2

396/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERAS

17/07/13

18/11/11

00-05-00

Nº 3

87/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENAS DE MAR

19/02/13

03/11/11

00-05-00

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 76 del CP y vulneración de los arts. 15 y 25 CE , en cuanto proclaman los derechos a la integridad y prohibición de penas o tratos inhumanos y degradantes, y a la reeducación y reinserción social.

  1. Alega que existe analogía entre los hechos de las tres ejecutorias (conducir sin permiso), por lo que se debió acceder a la acumulación de penas interesada.

  2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

    Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

  3. El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

    Según expone el Auto recurrido, siguiendo correcta y fielmente ese criterio cronológico, no procede acceder a la pretensión ni acumular las penas de las sentencias, porque partiendo de la sentencia más antigua (la número tres del cuadro), la única que cabría acumular por ser los hechos anteriores a esa fecha es la número dos del cuadro. Sucede que la suma aritmética de ambas penas (10 meses de prisión) es menor que el triple de la más grave (15 meses de prisión), por lo que la acumulación sería perjudicial. Incluso la acumulación de las tres penas (aunque la número 1 del cuadro no es acumulable por ser los hechos posteriores a las fechas de las otras dos sentencias), sería también perjudicial para el reo, pues la suma aritmética (14 meses y 2 días), es inferior al triple de la más grave.

    El recurrente efectúa una impugnación de carácter abstracto, sin mostrar la incorrección de la decisión tomada por el Juzgado. En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el motivo, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, la cual, como se ha visto, no es procedente.

    El art. 76 del CP -como se recoge en la STS 01-07-13 - se orienta a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución , como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

    En este caso, es claro que no procede la acumulación pretendida, y, asimismo, es claro que ello no conculca el precepto constitucional invocado. Como se señala en la STS 10-07-13 , el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues evidentemente resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el cumplimiento de todas y cada una de las condenas impuestas al recurrente no vulnera el art. 25 de la Constitución , por cuanto las penas que procederá a cumplir el recurrente, han sido determinadas conforme a la ley.

    Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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