ATS 2000/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10509/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2000/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en autos nº Rollo de Sala 143/2012, dimanante de Ejecutoria 13/2013, se dictó auto de fecha 26 de mayo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Acuerdo haber lugar a la refundición de penas interesadas por Ismael , con respecto a:

- la Sentencia de 14 de noviembre de 2007 dictada en el Procedimiento Abreviado 443/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid ;

- la Sentencia de 7 de octubre de 2008 dictada en el Procedimiento Abreviado 234/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles ;

- la Sentencia de 18 de noviembre de 2008 dictada en el Procedimiento Abreviado 373/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería ;

- la Sentencia de 5 de febrero de 2010 dictada en el Procedimiento Abreviado 2/2007 por la Audiencia Provincial de Granada ;

- la Sentencia de 9 de enero de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 13/2003 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares .

Estableciendo como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en tales Sentencias, el de dieciocho años de prisión, declarando extinguidas las penas en todo cuanto exceda de dicho límite temporal." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Ismael , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Delia Villalonga Vicens. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 76 del Código Penal . 2) Infracción del art. 25 de la Constitución relativo a los principios de resocialización y rehabilitación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 76 del Código Penal .

  1. Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.

    Por lo tanto, sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS nº 364/2006 de 31-3 ).

  2. El recurrente pretende la acumulación de todas sus condenas a los efectos de que no se superen los 20 o 25 años de prisión que establece como límite el art. 76 del Código Penal . El recurrente alude en su escrito a que una ejecutoria, la nº 58/1990 proveniente de la ejecutoria de la Audiencia Provincial de Cáceres es nula de pleno derecho. Ahora bien, esta resolución no es objeto de acumulación en la presente causa, en la que las sentencias a analizar son:

    ORDINAL Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    1

    P.A. 13/2013

    (Ej. 13/2013)

    Jdo. Penal nº 6 Alcalá de Henares

    09-01-2013

    Firme 09-01-2013

    11-05-2007 multa 9 meses Sust 4 m. y 15 d. prisión

    2

    P.A. 443/2007

    (Ej. 2672/2007)

    Jdo. Penal nº 27 Madrid

    (Jdo. Penal 12 Madrid)

    14-11-2007

    Firme 14-11-2007

    21-05-2007 2 años y 6 meses por cada delito (2)

    3

    P.A. 234/2008

    (Ej. 464/2008)

    Jdo. Penal nº 3 Móstoles

    (mismo Jdo.)

    07-10-2008

    Firme

    07-10-2008

    10-11-2004 Multa 12 meses -› 6 m. prisión rps

    4

    P.A. 373/2008

    (Ej. 988/2008)

    Jdo. Penal nº 2 Almería

    (mismo Jdo.)

    18-11-2008

    Firme

    18-11-2008

    25-05-2007

    2 años y 6 meses

    5

    P.A. 2/2007

    (Ej. 21/2010)

    Audiencia Provincial Granada

    (mismo Jdo.)

    05-02-2010

    Firme 22-03-2010

    04-06-2007 3 años robo

    2 años y 6 meses arma

    4 años atentado 6 años homicidio 2 años lesiones 4 años deten. ilegal 6m+6m mul falsi

    Por consiguiente, no es posible la declaración de nulidad pretendida por cuanto no afecta a la presente resolución ni se indican las causas o circunstancias de nulidad, sino que simplemente se limita a afirmar la misma.

    El recurrente pretende una acumulación de todas las penas impuestas a lo largo de su vida. Es objeto de análisis si el auto con las sentencias que se incorporan, dictado por el Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares podría ser acumulable a otras acumulaciones posteriores. Acudiendo al expediente de acumulación (folios 147 y siguientes) podemos determinar que ello no es posible porque todas las acumulaciones son anteriores a la fecha que determina la presente acumulación, la correspondiente a la sentencia más antigua del grupo propuesto, la señalada en el ordinal nº 2. Esto es, en la ejecutoria 35/1996 se acumula condena de los años 1972, 1979, 1982, 1986 y 1990; la ejecutoria 58/1900 acumula condenas de los años 1989, 1990 y 1991; la ejecutoria 106/1994 acumula condenas dictadas con anterioridad a 1993, y la ejecutoria 494/2002 acumula condenas de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. La sentencia señalada en el ordinal nº 2 se dictó el 14-11-2007 por lo que en la misma se pudieron enjuiciar los hechos cometidos desde 2002 hasta 2007. La pena más grave impuesta son 6 años de prisión que constituye una de las condenas recogidas en la sentencia contenida en el ordinal nº 5, por lo tanto, el triple de la pena máxima de todas estas condenas son 18 años de prisión, tal y como declara el Tribunal de instancia.

    En todo caso, el recurso de casación interpuesto tiene como objeto el auto de acumulación comentado. El hecho de que se superen los 20 o 25 años de prisión efectiva, no infringe el art. 76 del Código Penal porque este precepto penal no establece dicho límite sobre todas las causas por las que ha sido castigado el recurrente sino tan sólo respecto a las acumulables, y conforme a la resolución recurrida, no se supera este límite al disponerse una pena acumulada de 18 años de prisión. Es decir, la acumulación efectuada por el Tribunal de instancia ha sido correcta y no infringe la Ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción del art. 25 de la Constitución relativo a los principios de resocialización y rehabilitación.

  1. Como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que esa finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

  2. El recurrente pretende que se acumulen todas las condenas impuestas desde que entró en prisión, y que conforme al auto dictado ahora recurrido el periodo de estancia en prisión superaría los veinte años. Ahora bien, el motivo alegado debe limitarse a cuestionar el auto discutido, y las referencias a otras condenas previas o la suma de las penas que allí se dictaron, unidas a la presente resolución exceden del análisis de este motivo. Los argumentos expuestos por el recurrente vienen a cuestionar la aplicación de los principios constitucionales de rehabilitación y resocialización, y a este respecto nos remitimos a la doctrina jurisprudencial comentada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR