ATS 2046/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1539/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2046/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, en autos nº Rollo de Sala 28/13, dimanante de las Diligencias Previas nº 2131/11, del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 2 de junio del 2014 , en la que se condenó a Plácido , como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Plácido , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jaime González Minguez.

El recurrente alega como motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Y como parte recurrida, actúa Casilda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente interpone el recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Alega que no hay prueba suficiente de que hubiera realizado la venta del inmueble perteneciente a su tía sin su consentimiento. No niega ni la venta del inmueble, ni que se quedara con el importe resultante de dicha venta, pero asegura que siempre contó con el consentimiento y la aquiescencia de la perjudicada Casilda .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente, basada en los hechos siguientes: el acusado ostentaba la representación de su tía Casilda , quién le concedió poderes en virtud de escritura pública. Por ello, haciendo uso indebido de esos poderes, prevaleciéndose de la relación familiar que les unía y actuando con el exclusivo propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial propio, en fecha 3-1-2008, procedió a vender mediante escritura pública un inmueble propiedad de Casilda sin que constara el consentimiento expreso de la misma, recibiendo un importe total por dicho inmueble de 106.369 euros. De esa cantidad, el acusado ingresó en la cuenta corriente de Casilda , la cantidad de 99.098 euros, quedándose con el resto (7.271 €). El día 4 de febrero de 2009, el acusado realizó una transferencia por importe de 100.000 euros desde la cuenta bancaria de la Sra. Casilda a la de su esposa Montserrat , haciendo de esta forma suyo la totalidad del importe de la compraventa.

    El Tribunal considera que los hechos se cometen de tal manera conforme a los indicios incriminatorios recogidos por la sentencia en su Fundamento Jurídico Quinto. En primer lugar, tiene en cuenta la declaración testifical de la víctima y querellante Casilda , quien fue contundente al declarar que en ningún momento autorizó la venta del piso y que se enteró de dicha venta de forma casual. Existen otras testificales como las del acusado, su hermano y las esposas de ambos, que refieren una mala situación económica por parte del recurrente y que sí tenía permiso para vender el inmueble y quedarse con la cantidad resultante de la venta.

    En el recurso se pone de manifiesto que la versión que da el acusado y el resto de testigos que la apoyan por ser sus familiares, es la más lógica, sin embargo, para la Sala de instancia, estas declaraciones están llenas de contradicciones; como por ejemplo en la forma de comunicarle a la querellante, el precio de la venta del piso, ya que pese a lo que alega el acusado en el acto de juicio, nunca le dijo el precio. Sin embargo en su declaración en instrucción manifestó que sí se lo había comunicado. Por otro lado, para la Sala de instancia no es lógico que dada la situación concreta de la querellante de pensionista y de receptora de ayudas institucionales, con las que sufragar el gasto de la residencia donde vive, quiera desprenderse del único bien que tiene para que el acusado se quedara con el total íntegro de la venta.

    Por tanto, lo único que se debate en la causa es la existencia de autorización expresa para la venta del inmueble y ante la testifical expuesta, la Sala de instancia considera más creíble, la versión de la querellante. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión que no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    En segundo lugar, la Sala a quo valora la prueba documental consistente en la escritura pública sobre la venta del inmueble y sobre los movimientos de cuenta bancarios para transferir el importe de la venta del piso, a la cuenta corriente de la esposa del acusado.

    Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente realizó la compraventa del inmueble y no entregó la cantidad obtenida a quien pertenecía, quedándosela para sí.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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