STS 902/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso10216/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución902/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Carlos Jesús representado por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra, Jesús Ángel representado por la Procuradora Dña. Patricia Martín López, Juan Alberto representado por la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado, Federico representado por la Procuradora Dña. Yolanda García Hernández, y Agapito representado por la Procurador Dña. Beatriz Verdasco Cediel, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Alicante con fecha 28 de enero de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado nº 202/2011, contra, por un delito contra la salud pública Agapito , Jesús Ángel , Juan Alberto , Benigno , Calixto , Celestino , Donato , Federico , Carlos Jesús y Gabino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que en la causa nº 71/2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Que en octubre del 20010 se inició por el grupo GRECO-Levante II una investigación centrada en el acusado Jesús Ángel a partir de la información recibida de que se estaba dedicando a introducir en España sustancia estupefaciente valiéndose de sus contactos en el puerto Valencia para evitar los controles aduaneros.

Jesús Ángel fue sometido a vigilancias y seguimientos, comprobándose que el 25 de noviembre del 2010 se desplazó a Valencia utilizando un conductor, y a Madrid, donde se repartió con otros, varios teléfonos móviles, reunión a la que acudió también el acusado Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de una Sociedad mercantil anónima (sin actividad) y de profesión taxista; Jesús Ángel se desplazó, con conductor, a finales de Noviembre a la zona aduanera del puerto de Valencia, intercambiando con otro documentación (pues el contacto fue escaso), y el 2-12-10 a un polígono industrial de San Isidro de Albatera, a la nave 38, carente la misma de actividad.

Con la información obtenida en la investigación previa se solicitó y obtuvo por Auto de 13-12-10, la intervención de las comunicaciones telefónicas de los teléfonos utilizados por Jesús Ángel , NUM000 y NUM001 (Auto de 13 de diciembre de 2010).

Con fecha 27-12-10 contactan nuevamente Jesús Ángel y Juan Alberto , solicitándose a partir de las conversaciones telefónicas intervenidas, la intervención del teléfono n° NUM002 de Juan Alberto , obteniéndose ésta por Auto de 29-12-10.

Con fecha 28-12-10 contactan en Alicante los procesados Jesús Ángel y Benigno , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y con domicilio en Talavera de la Reina (Toledo), con teléfonos NUM003 , NUM004 y NUM005 (Auto de 15-3-11) y NUM006 (Auto de 17-3-11). Paralelamente Jesús Ángel contacta por teléfono con el también acusado Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido transitario en el puerto de Valencia, facilitando éste información a Jesús Ángel de la llegada al puerto de Valencia de buques y de la marcha del despacho de los contenedores, a cambio de un beneficio económico. Calixto utilizaba el teléfono NUM007 , intervenido por Auto de 12-1-11.

Jesús Ángel se entrevistó en Valencia el 4-1-11 y el 10-1-11 con Calixto , reunión tendente a preparar la entrada de un contenedor, entregándole, en este último encuentro una documentación a Calixto .

Jesús Ángel sigue manteniendo contactos telefónicos con Juan Alberto tendentes a introducir en España el contenedor con la cocaína, pues resulta necesario coordinar a todos ellos, y entrevistas en Alicante, en concreto el día 19-1-11. A su vez Juan Alberto contacta por teléfono con el acusado Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con teléfonos NUM008 intervenido por Auto de 25-1-11 y NUM016 (Auto de 22- 3-11), las conversaciones intervenidas (en Enero y Febrero del 2.011) confirmaron la participación de este último procesado en la importación del citado contenedor (con cocaína).

Con fecha 2-2-11 se reunieron (para materializar la citada importación del contenedor) en Alicante Jesús Ángel , Benigno y Celestino (estos dos € últimos en combinación con Juan Alberto ).

Con fecha 24-2-11 se celebró en Madrid una reunión entre Juan Alberto , Celestino , Jesús Ángel y Benigno , con igual finalidad ilícita.

Durante el mes de Marzo de 2.011, las conversaciones telefónicas intervenidas entre todos ellos y también de Celestino con Benigno , revelan que la llegada del contenedor, cargado de piña y con cocaína es inminente.

Con fecha 10-3-11 se reúnen en Alicante Jesús Ángel y Benigno , confirmando después, éste último a Celestino lo productiva de dicha reunión (en cuanto a la citada importación del contenedor confirmándose el 8 o 9 de Marzo que el citado contenedor llegaría a un almacén de la mercantil TNT y dirigido a la empresa EUROZONA LEVANTE S. L, con domicilio en la Nuccía (Alicante) y de la que era gerente Benigno , (cuya documentación recogió Benigno por encargo de Celestino y que este entregó a Jesús Ángel . en Alicante el 10-3-11).

Paralelamente Celestino quiere dar salida a las piñas importadas y confirma que el destino final del contenedor está a 200 kilómetros de Valencia y que el mismo viene de Costa Rica.

Con fecha 24-3-11 se solicitó y intervención telefónica del número NUM009 de Jesús Ángel .

Al objeto de ir concretando todos los detalles de la importación del contenedor con cocaína, el 17-3-11 se reúnen en Valencia Benigno y Jesús Ángel , entregando Benigno a Jesús Ángel la documentación del contenedor y con fecha 25-3-11 se reúnen también en Valencia Jesús Ángel con Calixto , recibiendo éste los datos del contenedor, cuya importación iba a ser gestionada por el transitario Ovidio de Valencia. En esta operación de importación del contenedor y posterior descarga del mismo participaba el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, "Pepe" con teléfonos NUM010 y NUM011 , intervenidos por Auto de 29-3-11, que compró la mercantil EUROZONA LEVANTE S. L, por encargo de Benigno , colaborando en dicha adquisición Celestino , y era además poseedor de la nave industrial de Talavera de la Reina sita en la (Y Calera n° 18, nave "Los Molinos chapa y pintura".

Carlos Jesús era conocedor y participe en la operación de introducir en España el cargamento de cocaína, contactando antes y después de la importación con miembros del grupo para preparar la recepción de la mercancía, tanto con Benigno como con Celestino .

Federico , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, con teléfono NUM012 , era también conocedor y partícipe en la importación de la cocaína oculta ene! contenedor de piñas, manteniendo contacto a tal fin con Celestino y con Benigno .

No se ha acreditado que Calixto conociese que en uno de los contenedores de piña se ocultase un alijo de cocaína.

Con fecha 26-3-11 llegaron al puerto de Valencia los contenedores NUM013 y NUM014 , siendo la empresa expedidora EXPORTFRUIT GLOBAL DE CENTROAMÉRICA y el importador EUROZONA LEVANTE S. L, figurando como representante Benigno y como contenido 1.500 cajas de piña en cada contenedor.

Con fecha 29-3-11 se solicitó y obtuvo Auto de Entrega controlada del contenedor NUM014 (que contenía la cocaína).

Con fecha 29 de Marzo llegaron a España procedentes de Costa Rica los acusados Lucas y Maximino , reuniéndose con el también acusado Agapito en el bar de este último, sito en el Paseo de las Delicias n° 137 (Bar Bremen) de Madrid y con teléfono NUM015 (a él intervenido en el momento de detención), la misma mañana de su llegada, participando Agapito una reunión a tratar cuestiones relativas al alijo oculto en el contenedor, reunión a la que acudieron Celestino , Federico y Benigno , manteniendo Agapito entre los días 30 de marzo y 1 de abril conversaciones con Celestino (al teléfono NUM008 ) tendentes a confirmar la llegada del contenedor y las negociaciones con los demás implicados en la importación del contenedor con cocaína, volviéndose a reunir con Lucas y Maximino el 14-11 en el citado Bar.

Con fecha 30-3-11 Celestino envía un SMS desde su móvil NUM016 al móvil de Benigno nº NUM017 en la que le indica los datos de los contenedores y precios y en concreto del contenedor NUM014 (que contenía la cocaína).

Con fecha 1-4-11 se reunieron en Valencia los procesados Jesús Ángel y Calixto para recoger el primero documentos de la importación de los contenedores.

El 1 de Abril de 2.011, sobre las 14:35 horas se detecta el camión con remolque matrícula .... GYB , saliendo del puerto de Valencia dirección Madrid (A-3) con el contenedor NUM013 y el camión matricula .... FFN con el contenedor NUM014 tomando igual dirección que el anterior. Sobre las 21:00 horas el primero de camiones llega a Talavera de la Reina y es guiado a la entrada por Federico , conduciendo el turismo XA-....-IN hasta la nave "los Molinos, chapa y pintura", nave de la que sale Benigno , dando instrucciones para la entrada del camión en la nave y su posterior descarga. Sobre las 23:15 horas de nuevo el turismo XA-....-IN , sale al encuentro del segundo camión que lo guía a la nave industrial anterior, donde entra y comienza la descarga, momento en el que sale de la nave el procesado Benigno que, al advertir la presencia policial, intenta huir, arrojando dos móviles debajo de un coche, siendo en ese momento detenido. En el interior de la nave, propiedad de Marcos y que había cedido su uso a Carlos Jesús , ya se habían descargado 28 palets de piña, quedando 13 por descargar del segundo contenedor NUM014 , observándose en ellos junto a la piñas, paquetes unos de color blanquecino y otros de color marrón, con los anagramas 2010 y RCN, siendo el total de 204 paquetes con un peso de 203 kilos y 8 gramos de cocaína, distribuidos en las siguientes cantidades y con una riqueza media expresada en base respectivamente de 85.000 gramos de cocaína al 66'9%, 61.008 gramos de cocaína al 69'7%, 55.000 gramos de cocaína al 69'4% y 2.000 gramos de cocaína al 71%, sustancia esta destinada a la venta y valorada en 6.933.348 €.

- En el momento de la detención se encontraban en la nave efectuando labores de descarga de los contenedores, los acusados Benigno , Federico , Carlos Jesús , Donato y Gabino .

Federico y Carlos Jesús participaban en las tareas de descarga de los contenedores a sabiendas de que uno de ellos ocultaba un cargamento de cocaína con intención de beneficiarse de su ulterior venta a terceros. No se ha acreditado que Donato y Gabino conocieran que en uno de los contenedores se ocultaba un alijo de droga.

En el momento de la detención se intervinieron a Benigno tres móviles, una tarjeta SIM, un recibo de pago de 1.520 € al transitario Ovidio por parte de EUROZONA LEVANTE y en su domicilio sito en Talavera de la Reina (Cf Medellín n° 2, 2° B) Hojas del Registro Mercantil de Alicante de depósito de cuentas de EUROZONA-LEVANTE, de pago de honorarios al Registro y de publicación del BORME, 12 resguardos de envíos de dinero figurando como beneficiario Benigno y distintos remitentes, entre ellos Carlos Jesús y en uno de ellos Federico , 4 móviles y 3 tarjetas SIM y 5 e-mails uno de ellos dirigido a la empresa importadora del contenedor cargado de cocaína.

A Federico 5.090 (producto de su ilícita actividad), resguardo de envío de dinero a Benigno , un móvil , las llaves del turismo XA-....-IN , una hoja manuscrita con los datos de la empresa EUROZONA LEVANTE y su ubicación. También se intervino en la nave la furgoneta Mercedes .... XYJ propiedad de Efrain y a quien se la había pedido días antes Federico .

A Carlos Jesús , un móvil, una hoja manuscrita con los datos de la empresa Euro-Levante y el turismo .... QQC .

Con fecha 2 de Abril se procedió a la detención de Jesús Ángel en las inmediaciones de su domicilio y en el registro practicado en su vivienda de la C/ DIRECCION000 , en el mismo se intervinieron dos órdenes de traslado expedidos por el transitario José A. Blanquer S.L de fecha 28-3-11 de los contenedores NUM014 y NUM013 , toda documentación relativa a la expedición del contenedor NUM014 desde Costa Rica a Valencia y 5 documentos y factura de la empresa EXPORT FRU1T GLOBAL DE CENTROAMERICA S. A (empresa importadora de la cocaína) de fecha 4-3-11, un aviso de llegada de un contenedor expedido por la empresa anterior de fecha 16-3-11 a la atención de Benigno , 6 móviles, 2 tarjetas SIM, 2 basculas de precisión, 1.300 €, 400 €, 96.440 € (la mayoría en billetes de 500) y 4 relojes, todo ello adquirido con las ganancias de su ilícita actividad y los turismos .... VWT y .... BRH .

Con fecha 2-4-11 se detuvo a los acusados Maximino y Lucas , en Madrid, ocupando al primero en la habitación del hotel NH Nacional (por Auto de Entrada y Registro de 2-4-11) dos móviles y 4.375 €, y a Lucas dos móviles, una nota manuscrita con la indicación EUROZONA-LEVANTE 5. L, un folio con la indicación paletas del lado izquierdo y derecho, 1.225 €, 3 bolsitas con 3, 07 y 07 gramos de cocaína y 3 móviles y 2 tarjetas SIM.

Con fecha 2-4-11 se detuvo en Madrid a Celestino , y se le ocuparon 3 móviles y 15 hojas impresas con documentación relativa a la exportación desde Costa Rica por la empresa EXPORTFRUIT GLOBAL y recepción en España por EUROZONA-LEVANTE S. L de los contenedores SUDU NUM014 y SUDU NUM013 , y 2 tarjetas de visita de Juan Alberto y Bar Bremen.

Con fecha 2-4-11 se detuvo a Juan Alberto ocupándole 2 móviles, 615 € y un giro cuyo destinatario era Celestino .

En igual fecha se detuvo a Agapito ocupándole 5.500 € (en billetes de 500€), producto de su ilícita actividad, 4 móviles y el turismo matrícula 2494 CYR."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a:

-A) Jesús Ángel , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 (grave daño) y 369.5ª (notoria importancia) ) DEL CÓDIGO PENAL , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, al pago de multa de 6.933.348 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una veinteava parte de las costas.

-B) Benigno , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 (grave daño) y 369.5ª (notoria importancia) DEL CÓDIGO PENAL , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, al pago de multa de 6.933.348 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una veinteava parte de las costas.

-C) Juan Alberto , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 (grave daño) y 369.5ª (notoria importancia) DEL CÓDIGO PENAL , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, al pago de multa de 6.933.348 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una veinteava parte de las costas.

-D) Celestino , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 (grave daño) y 369.5" (notoria importancia) DEL CÓDIGO PENAL , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, al pago de multa de 6.933.348 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la veinteava parte de las costas.

-E) Carlos Jesús , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 (grave daño) y 369.5" (notoria importancia) DEL CÓDIGO PENAL , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, al pago de multa de 6.933.348 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la veinteava parte de las costas.

-F) Federico , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 (grave daño) y 369.5" (notoria importancia) DEL CÓDIGO PENAL , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, al pago de multa de 6.933.348 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la veinteava parte de las costas.

-G) Agapito , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 (grave daño) y 369.5" (notoria importancia) DEL CÓDIGO PENAL , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, al pago de multa de 6.933.348 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la veinteava parte de las costas.

  1. Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Calixto , Donato y a Gabino de los delitos objetos de acusación, declarándose de oficio las trece veinteavas partes de las costas causadas.

  2. Se decreta el COMISO Y DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INTERVENIDA Y EL COMISO DEL DINERO, y TURISMOS INTERVENIDOS A LOS ACUSADOS CONDENADOS AL SER PRODUCTO DE SUS ILÍCITAS ACTIVIDADES.

Abonamos a los acusados condenados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase a los acusados condenados a multa el pago en el plazo de QUINCE DÍAS."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, excepto los anunciados por las representaciones de Benigno y Celestino , que fueron declarados desiertos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Jesús Ángel

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por considerarse infringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE y arts. 11 , 238 y 240 de la LOPJ .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por considerarse infringidos los principios recogidos en el art. 24 de la CE , en lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías sin que se produzca indefensión.

  3. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim . al entender que se ha denegado una prueba que, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

    Recurso de Carlos Jesús

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE y 11 , 238 y 240 de la LOPJ y 588 de la LECrim .

  5. , 3º y 5º.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, y a un proceso público con todas las garantías del art. 24 de la CE .

  6. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 66 del CP .

    Recurso de Juan Alberto

    Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

    Recurso de Federico

  8. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.5 de la LECrim., en relación con el 746 del mismo Texto legal .

  9. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 368 y 369.5 del CP .

  10. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 29 del CP , que establece la complicidad en la participación delictiva.

  11. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 16.1, en relación con el 62 del CP .

  12. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  13. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el art. 18 de la CE .

  14. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la CE., en relación con el 120.3 del mismo Texto legal .

    Recurso de Agapito

  15. 2º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por denegación indebida de prueba.

    1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 de la LECrim ., por no quedar todos los puntos sometidos a debate debidamente resueltos.

  16. - Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

  17. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  18. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE .

  19. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 24 de la CE .

  20. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 368 del CP .

  21. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 127 del CP .

  22. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesús Ángel

PRIMERO

1.- Interesa este penado, en primer lugar, que se declare la ilicitud de las intervenciones de comunicaciones telefónicas. Funda el motivo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siquiera hubiera sido más actual invocar el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación en todo caso con el artículo 18.3 de la Constitución y 11 , 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Justifica su alegato en la afirmación de falsedad ¬siquiera en el desarrollo del motivo atenúa el reproche para limitarlo a mera falta de objetividad o comprobación¬ respecto de los datos policiales suministrados al Juez instructor, que ordenó aquella intervención, la insuficiencia informativa de tales datos y su funcionalidad meramente prospectiva , así como, en fin, la falta de exigible motivación en la decisión judicial

  1. - El oficio policial que suministra la inicial información, determinante de la decisión jurisdiccional de intervención, da cuenta de que el recurrente tenía antecedentes policiales en relación a importantes operaciones de tráfico de drogas.

    Y que respecto de él se reciben informaciones que, aún no expuestas, justifican que se recaben datos públicos respecto del mismo. En aquélla se le identificaría como " Jesús Ángel " con edad y domicilio indicado, que concuerda con los conocidos del recurrente, y que le atribuyen una amplia actividad relacionada con el tráfico de drogas.

    Investigaciones sobre su patrimonio permitieron conocer que poseía la titularidad registrada de un bien urbano, otro rústico, dos vehículos todo terreno y una moto y, más significativamente, la administración de una sociedad y el alta como autónomo en actividades tan diversas como compraventa al por mayor de petróleo la primera y la fabricación de joyas la actividad autónoma. Lo relevante es que pese a ello no se le detecta desplegando ninguna actividad comercial concorde con tales datos.

    Tras esa inicial información, dado que pudiera corroborar la información recibida, se somete al sujeto a vigilancias que constatan un alto nivel de vida en contraste con la ausencia de toda actividad laboral. Que siempre utiliza dinero en efectivo para pago de las compras. Y que se desplaza en vehículo que otro conduce para él. Que utiliza teléfonos públicos para realizar llamadas poseyendo, no obstante, varios teléfonos móviles.

    En esa vigilancia se detecta viajes a Valencia ¬donde mantiene un contacto con persona desconocida¬ y, seguidamente dispuso un viaje a Madrid, donde, tras otro contacto, se detecta como los sujetos se reparten varios teléfonos móviles.

    Una de esas personas se identifica como el que resulta ser ahora otro de los penados recurrentes, el Sr. Juan Alberto , del que consta su condición de delegado de una empresa dedicada a la importación y exportación.

    Las vigilancias detectan también el acceso del recurrente a un establecimiento de Valencia frecuentado por empleados del puerto, donde permanece escaso tiempo. Y otra a un nave en Murcia, en la que no se conoce actividad lícita alguna que la utilice como sede.

    3 .- En nuestras STS nº 641/2014 de 1 de octubre y en la 448/2014 de 20 de mayo , expusimos ampliamente las exigencias derivadas de derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas. Allí enumeramos como presupuestos de la intervención de dichas comunicaciones la constancia de la concurrencia de los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados.

    (Por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 4); 184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

    Así como que esos indicios han de ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, requiriéndose que sean accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001 de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3).

    Además de recordar que la doctrina jurisprudencial ha suplido en lo necesario la persistente laguna de desarrollo legislativo de la limitabilidad de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al secreto de las comunicaciones, fijamos como principios configuradores del canon de constitucionalidad: 1º que la medida se muestre como necesaria , al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad; ( SSTC 49/1999 de 5 de abril , F. 8 ; 82/2002 de 22 de abril F. 3 ;167/2002 de 18 de septiembre F. 2 ;184/2003 de 23 de octubre F. 9 ; 259/2005 de 24 de octubre F. 2). 2º.- la inadmisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva. A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste , ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

    Además constituye canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas: a) Resolución jurisdiccional. b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2).Esa misma exigencia de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001 de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005 de 24 de octubre , FJ 4) . c) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo , FJ 3: 49/1999 de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2; STC 184/2003 de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005 de 24 de octubre , FJ 2; STC 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2); 136/2006 de 8 de mayo , FJ 4).

  2. - Los datos que se han dejado reseñados en cuanto a las circunstancias personales del recurrente ¬incoherencia entre su inactividad lícita conocida y disponibilidades patrimoniales, unida a los antecedentes¬ y en los concretos comportamientos constatados mediante vigilancias previas a la solicitud de intervención de comunicaciones, son objetivos y verificables. Pero, además, constituyen base desde la cual es inferible en grado de probabilidad, superior a la mera posibilidad, de que aquellos comportamientos se relacionaban con una actividad de importación de droga: vínculos con personal del puerto, disponibilidad de una nave no dedicada a actividad conocida y relación con persona que se dedica a la importación, todo ello unido al modo en que se desenvuelven los contactos detectados, que incluye la ilustrativa entrega para distribución de diversos teléfonos móviles.

    La objetividad y suficiencia de tales datos no solamente ponen de manifiesto la razonabilidad de la inferencia, sino que, dada la naturaleza del delito que aquellos datos sugieren, la intervención de comunicaciones es no solamente funcional sino necesaria y, desde luego, proporcionada, a la importancia del delito objeto de investigación.

    Tales datos son trasladados a la decisión judicial que ordenó la intervención, siquiera con el método de remisión a los términos del oficio al que responde, no encomiable pero de constitucionalidad refrendada, como hemos dejado expuesto.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- También como infracción de precepto constitucional se denuncia en el motivo segundo la vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo. Al respecto alega que no existe prueba directa de hechos de los que se deriva su responsabilidad en la sentencia de condena. Y los hechos, considerados base de inferencias, no justifican racionalmente la conclusión probatoria de la sentencia de instancia. No tendrían, según el motivo, esa fuerza probatoria ni las medidas de seguridad que se dicen observadas por los sujetos, ni la documentación y dinero hallado en el registro domiciliario ni los encuentros y conversaciones con otras personas que fueron intervenidas.

  1. - El control casacional de la presunción de inocencia no autoriza a una nueva valoración de lo reportado por los diversos medios probatorios. Se circunscribe a la constatación de su existencia y del contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo así como de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

    Ciertamente la eventual falta de validez tiene en la denuncia de la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, o de la ilegalidad ordinaria en la producción probatoria, su cauce ordinario de debate. La presunción de inocencia implica que, superado ese eventual control, la prueba subsistente, ha de justificar la condena. Debe comprobarse al efecto la inexistencia de vacío probatorio .

    Concurrente el presupuesto de la existencia de prueba válida de contenido incriminatorio, la garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza al juicio de su valoración, realizado en la resolución condenatoria.

    Se trata de examinar si ésta viene revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas aceptables.

    La motivación de la valoración probatoria ha de ser expuesta en la sentencia, más que como una exigencia de la presunción de inocencia, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. El canon de satisfacción en el ámbito de esa garantía se satisface con un mínimo que permita conocer las razones que el Tribunal tomó en consideración, y que éstas no puedan tildarse de abruptamente arbitrarias o inexistentes.

    Solamente cuando tal estándar ha sido alcanzado cabe plantear el control propio de la garantía de presunción de inocencia, de más intensa exigencia. De ahí que mientras la vulneración de aquel derecho a la tutela determina la anulación de la sentencia, el efecto de la vulneración de la presunción deba ser el de absolución del ilegítimamente condenado.

    Ya en este ámbito, la razonabilidad que resulta relevante no es tanto la de motivaciones subjetivas del juzgador, como la de sus conclusiones. La certeza del Tribunal sentenciador ha de poder calificarse de objetiva . Porque, más allá de la aceptación de la conclusión por el Tribunal, importa que la asuman como correcta aquellos a quienes se dirige.

    Y ello dependerá de que la justificación de la proclamación como verdaderos de los enunciados de lo probado, más que su demostración, se adecuen a proposiciones tenidas por una generalidad como premisas indiscutidamente correctas, porque se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    Coherencia que también habrá de estimarse en el caso de que la prueba se articule a medio de los denominados indicios, o hechos base desde los que la conclusión pueda razonablemente ser inferida.

    Si bien la objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se exigirá que sean concluyentes porque no existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - En el presente caso ya hemos establecido que nada origina falta de validez de la prueba sometida al examen de suficiencia. Y tampoco cabe reprochar a la sentencia que no haya expuesto las razones de su convicción, más allá de aquel canon impuesto por la garantía de tutela judicial efectiva.

    La prueba directa además de los encuentros observados en vigilancias previas a la intervención de las comunicaciones, y mediante éstas, ha permitido acreditar que el recurrente mantuvo contactos con otra persona, transitario del puerto, del que obtuvo información y documentación que concernía a los contenedores en que se ocupó la droga objeto de tráfico teniendo encuentros con aquél en el mes de enero de 2011. También reiteró encuentros con los coacusados en el mes de febrero en Alicante y Madrid. El día 1 de abril recoge del transitario la documentación de los contenedores antes citados.

    En el registro de su domicilio se le encuentra abundante documentación relacionada con la entidad importadora de los contenedores que portaban la droga, a pesar de no mantener con dicha empresa (Eurozona Levante) relación alguna que lo justifique. La explicación dada por el acusado a la posesión de la documentación referente a la importación se limita a decir que la poseía en garantía de un "dinerillo" que se le adeudaba.

    El extensísimo contenido grabado de las conversaciones intervenidas es transcrito en la sentencia permitiendo destacar el calculado lenguaje críptico de finalidad claramente encubridora. Desde luego los enunciados de esa prolija locuacidad no son objeto de explicación o revelación que permita atribuirles un significado desvinculado de la operación de tráfico aquí enjuiciada con la que, sin embargo, es, conforme a experiencia, claramente compatible.

    Así pues la certeza del Tribunal no es fruto de una convicción meramente subjetiva sino asentada en bases desde la que se llega a aquélla mediante inferencias acordes a lógica y experiencia. Por el contrario construcción es de conclusiones alternativas ni son acreditadas ni siquiera claramente expuestas.

    La garantía constitucional no puede tenerse por vulnerada y el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En el tercero de los motivos se insta la casación, por quebrantamiento de forma, al haberse denegado la prueba de testigos solicitada, petición de nulidad que se ampara en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los testigos cuya declaración se solicitaba eran D. Adrian y D. Aurelio . El objetivo del testimonio era acreditar la licitud del origen del dinero que se intervino al recurrente. Y, además, dar sentido a las expresiones de las comunicaciones telefónicas grabadas. Aquellos testigos aparecen como firmantes del contrato de compraventa de las participaciones sociales, según el recurrente, con el fin de adquirir un depósito aduanero, y ratificarían el devengo por el penado de 50.000 euros por gestionar la intermediación en dicha compraventa.

El propio recurrente reconoce que en la denegación de admisión de la prueba se indicaba como razón de ello el incumplimiento de los requisitos formales de la propuesta establecidos en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que mal puede decir que "desconocía", al menos de manera total, la causa del rechazo. Por otra parte, admite el recurrente, la denegación tampoco era absoluta. Se reservó a la parte la posibilidad de reproducir su petición en las sesiones del juicio oral. Y no debería desconocer que tal reproducción en ese momento tiene la admisión condicionada a que la propuesta lo sea en términos que permitan su práctica en el acto. Lo que no ocurre si no se encuentran los testigos en estrados. Y menos aún si, pese al inicial auto de parcial desestimación, la parte omitió toda diligencia para subsanar el defecto que en el mismo se advertía.

En cualquier caso tampoco la prueba denegada, dado los objetivos que se indican para justificar su práctica, está revestida de relevancia. En efecto el recurrente, aún dando por aceptado que los testigos ratifiquen su condición de firmantes del contrato de compraventa de las participaciones de una sociedad, no se indica en qué medida eso desvirtúa la intervención del recurrente en la gestión portuaria de los contenedores de la droga considerada como base para imputarle participación en su tráfico.

La recepción en el mes anterior de una cantidad de dinero, entregada por otra sociedad, tampoco desvirtúa que el dinero ocupado en su domicilio en el mes siguiente no sea fruto del ilícito tráfico de drogas llevado a cabo por el recurrente.

Recurso de Carlos Jesús

CUARTO

1.- En el primero de los motivos este penado reitera la misma denuncia sobre vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española .

Insiste en la inaceptabilidad de los datos suministrados policialmente. Al efecto pone énfasis en la omisión de que de las diligencias precedentes que se suministran terminaron sin condena del sometido a intervención (el anterior recurrente) . Y tilda de artificiosas las narraciones con las que pretende avalar la razonabilidad de la intervención solicitada.

Reitera también la falta de motivación de la resolución jurisdiccional de intervención y denuncia la ilicitud de las prórrogas sin otro añadido que el de proceder de tal ilícito origen.

  1. - Basta pues dar aquí por reproducido cuando dijimos en relación con idéntico motivo alegado por el anterior recurrente.

QUINTO

1.- En el segundo de los motivos se alega que la demora del Tribunal de instancia en decidir sobre la cuestión de la ilicitud de las escuchas telefónicas hasta el momento de la sentencia implica vulneración del derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías. Estima que tal posposición vulnera lo dispuesto en el art 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena resolver, cuando la pretensión se formula al inicio de las sesiones del juicio oral, en ese momento.

  1. - Pero, como advierte el Ministerio Fiscal, conforme a reiterada jurisprudencia, es suficiente resolver entonces "lo procedente", según literal expresión del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y procedente puede ser precisamente practicar la prueba sin perjuicio de la ulterior consideración y decisión sobre su ilicitud.

En todo caso lo que es obvio es que, habiendo sido declarada la licitud de la intervención de las comunicaciones, resulta inexistente cualquier tacha de vulneración constitucional por el aplazamiento en la resolución, solamente trascendente si, en definitiva, se hubiera proclamado aquella ilicitud que se postulaba. Lo que el mismo recurrente admite cuando reconoce que la trascendencia para los derechos alegados derivarían "de estimarse las cuestiones planteadas". Por ello, circunscrita la denuncia a la infracción de contenido constitucional, ésta debe ser desestimada.

SEXTO

1.- Insiste en el tercero de los motivos en considerar que tiene contenido constitucional la infracción también denunciada como pretendidamente cometida cuando durante la tramitación de la causa se rompió lo que denomina "cadena de custodia", y que determinaría la ilicitud de la prueba constituida por el contenido de los contenedores en que se encontraba la droga intervenida.

La relevancia constitucional derivaría de que con aquella ruptura se vulneraría tanto el derecho a la tutela sin indefensión como el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - Salvo que se estime que cualquier infracción de una norma procesal, con independencia de la naturaleza de ésta, deriva en la vulneración de aquellas garantías constitucionales, lo que obviamente no es admisible, sería necesario que se acreditase, no solamente que el acto no es acorde a la regla procedimental, sino también la transcendencia respecto de aquellas garantías.

No hace tal el recurso. Su alegada falta de custodia del contenedor en el tiempo que sigue a su apertura redundaría en todo caso solamente en la credibilidad del medio pero no en su validez. Menos aún en una ilicitud constitucional.

A lo que se añade que la supuesta falta de vigilancia y exposición a cualquier manipulación por terceros ha de considerarse fruto de la imaginación y voluntad de defensa que no de aval probatorio alguno.

La sentencia de instancia resalta ¬fundamento jurídico sexto¬ que la defensa no alegó en momento alguno que la droga ocupada en el contenedor fuera introducida con posterioridad a su apertura.

El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

1.- Ya en el cuarto de los motivos el penado suscita el debate sobre la adecuación de su condena a las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Funda su pretensión en la explicación alternativa a la que la sentencia infiere sobre su participación criminal desde los hechos base que proclama probados.

La intervención como apoderado en la adquisición de la sociedad importadora de la droga se debería a amistad con el verdadero adquirente (D. Benigno ). La relación con el coacusado D. Efrain en la intermediación de éste en la obtención de un préstamo de 36.000 euros al recurrente facilitado por D. Hilario , que dio lugar al reconocimiento de deuda, y no en la coautoría de aquéllos en el tráfico de droga aquí juzgado. La disponibilidad de la nave en que se deposita la droga en que ya había dispuesto de ella para guardar muebles. Los giros que efectúa de dinero a Sudamérica se debieron a ayuda para subsistencia del coacusado D. Benigno .

Afirma pues que se limitó a facilitar una recepción y descarga de un contenedor en la nave de la que disponía pero ignorando su contenido y relación con importaciones de droga.

  1. - Acudiendo a las pautas que hemos dejado expuestas para control de la garantía constitucional aquí invocada, hemos de convenir que la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia se acomoda a criterios objetivos de lógica y experiencia partiendo de esos hechos base, que el propio recurrente no discute. Sin embargo la supuesta razonabilidad de la conclusión a obtener desde esos mismos hechos, pero que el recurrente estima matizados por las circunstancias de amistad y relaciones personales que acabamos de resumir, no puede ser compartida. Ni esas otras circunstancias se acreditan, ni de concurrir implican incompatibilidad alguna con la tesis formulada en la sentencia para imputar el tráfico que justifica la condena del recurrente.

A mayor abundamiento el recurso se olvida de desvirtuar la razonabilidad de lo inferido a partir de los contenidos de conversaciones, con intervención de este recurrente, y de las que se da cuenta detallada en los folios 46 y siguientes de la sentencia impugnada.

OCTAVO

1.- El quinto de los motivos insiste en la dimensión constitucional del alegato relativo a la deficiencia de motivación en la sentencia.

  1. - Por un parte en relación a la apreciación de la prueba. Pero de ello dimos ya cuenta detallada en el anterior fundamento.

  2. - Por otra en relación a la determinación individualizada de la pena impuesta. Pero el propio motivo recoge el párrafo de la sentencia que justifica esa determinación. "La cocaína intervenida, 203 kilogramos, excede en mucho el mínimo exigido por la Jurisprudencia para que pueda apreciarse el subtipo agravado de notoria importancia".

NOVENO

1.- El sexto motivo reincide en lo alegado, siquiera ahora reconduciendo a la vulneración de mera legalidad al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en referencia al artículo 66 del Código Penal .

Estima el recurrente que la explicación de la sentencia ¬cantidad de cocaína objeto de tráfico¬ no rebasa la naturaleza de mera genérica motivación por la gravedad del hecho.

  1. - Pero la sentencia va más allá: especifica cual es la cantidad ocupada de droga, y ello se relaciona con la circunstancia de su importación, que es demostrativa de una capacidad delictiva lejos de la ordinaria que bastaría en principio para la posesión de aquella droga en cuantía de notoria importancia.

La legalidad de la pena es incuestionable y su justificación casi superflua a la vista del hecho imputado con su cohorte de circunstancias específicas del caso.

El motivo se rechaza.

Recurso de Juan Alberto

DÉCIMO

1.- En su único motivo este penado pretende la casación de la sentencia de instancia afirmando que su condena vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Entiende que no existe un hecho base, como el constituido por "medidas de seguridad" adoptadas por este penado, que justifique su vinculación con el acto de tráfico de drogas objeto del proceso. Concretamente no dispondría de "líneas" de comunicación telefónicas consideradas "seguras". Desde años antes habría usado siempre el mismo número de línea telefónica. El NUM002 Y este reiterado uso no sería compatible con la disponibilidad de otras líneas seguras.

Tampoco las vigilancias a las que se le sometió revelan datos desde los que llegar lógicamente, o por experiencia, a la citada conclusión de participación en tráfico de drogas. Esas vigilancias acreditarían "reuniones" pero no lo en ellas conversado.

Esas reuniones, reconoce el acusado, contaron con la presencia de los coacusados D. Efrain y D. Jesús Ángel (25 de noviembre y 27 de diciembre de 2010); con D. Jesús Ángel y tres más (el 19 de enero de 2011) que alega tenía por objeto tratar sobre la compra de una sociedad; y otras posteriores (24 de enero, 15 de febrero y 224 de febrero de 2011) también serían ajenas a los hechos aquí juzgados, pese a que en la última estarían presentes además de D. Jesús Ángel , los también coacusados D. Efrain y el Sr. Benigno . En cuanto al 10 de marzo de 2011 niega haber participado en reunión alguna.

  1. - La conversación transcrita por la sentencia habida con D. Jesús Ángel el 14 de enero de 2011 y el día siguiente pone de manifiesto que este recurrente advierte que en ese momento no dispone del "móvil ese" y que por ello no le llama "de otra manera". Y el día 19 se queja al coacusado D. Efrain porque no le contesta al "otro teléfono" cuando conversa con él por el no seguro antes citado. Y D. Jesús Ángel le pregunta el 21 de diciembre a este recurrente si tiene a mano el "otro teléfono". Expresiones que contradicen la afirmación de inexistencia de otras líneas como disponibles para comunicarse precisamente con un coacusado.

    El recurrente no niega que en la reunión del día 25 de noviembre existiera el reparto de aparatos terminales de telefonía móvil.

    Respecto de los contenidos grabados de sus conversaciones telefónicas el recurrente se limita apenas a negar relación con los hechos juzgados. Cuando las muchas que se transcriben en la sentencia no son concebibles sin una referencia oculta de inequívoca ilicitud. Pero es que, además, cuando se acerca el desenlace de la importación, el contenido resulta sugerente de la relación con los hechos juzgados. Así en la conversación del 25 de noviembre (fecha de la primera reunión controlada) habla con D. Jesús Ángel sobre tarifas de aduanas para "despachar el contenedor". El nerviosismo de los interlocutores es evidente cuando llega el día en que el contenedor va a salir del puerto (1 de abril) y resultan significativas las conversaciones mantenidas con D. Efrain y D. Jesús Ángel sobre la conclusión de los acuerdos sobre "tasación".

  2. - Pues bien, el modo de mantener las conversaciones, críptico, las personas con las que se comunica y reúne, y la relación de éstas con contenedores y, finalmente, las últimas conversaciones próximas o coincidentes con la fecha de salida del contenedor desde el puerto, llevan a la conclusión de la sentencia que, de esta manera, se muestra como objetivamente cierta en cuanto que no se avala por la mera convicción subjetiva del Tribunal, sino por la aceptabilidad general de su adecuación a lógica y experiencia.

    Por lo que no cabe estimar infundada o sin prueba la imputación ni se atisba tesis alternativa alguna con algún aval probatorio y mínimamente razonable.

    El motivo se rechaza.

    Recurso de Federico

UNDÉCIMO

1.- En el primero de los motivos, por el cauce del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , insta la declaración de quebrantamiento de forma fundada en que el tribunal de instancia habría denegado la suspensión de la celebración del juicio oral, solicitada ante la incomparecencia (en septiembre de 2013) de dos acusados, aunque en una anterior fecha de señalamiento de éste (marzo de 2013) sí se había accedido a esa suspensión. Reprocha al Tribunal no haber llevado a cabo "todas las gestiones necesarias" para corroborar que el acusado incomparecido Sr. Lucas sí se encontraba en Holanda preso.

La relevancia de la declaración de ese acusado (el recurrente lo denomina testimonio) derivaría de su presencia en una reunión en la que participó el recurrente, con otros dos sujetos sin embargo absueltos, pese a la identidad de situación con la del recurrente. La situación consistiría en participar en las labores de descarga, como los dos absueltos, sin que supieran que lo descargado era droga.

Reconoce el recurrente que ese coacusado estaba declarado en rebeldía. Cuestiona que tal declaración fuera adecuada a Derecho ya que, según el recurrente, debió indagarse la identidad del buscado con la persona que se dice presa en Holanda.

  1. - Cualquiera que sea la tacha o eventual impugnación que procediera, respecto a aquella declaración de rebeldía, es obvio que no cabía la suspensión ya que, la incomparecencia del coacusado no era de las previstas por la causa del artículo 746.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en todo caso, la continuidad del juicio respecto a los demás acusados era obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 842 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Todo ello además de que la presencia del acusado, a los efectos alegados por el recurrente, devendría inútil en cuanto al contenido del fallo, justificado, cualquiera que fuera el contenido de esa declaración del coacusado, como veremos al resolver los demás motivos.

El motivo se rechaza.

DUODÉCIMO

1.- El segundo de los motivos pretende ampararse en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que la condena vulnera el artículo 368 del Código Penal , en relación con el 369.5 del mismo.

Estima que la sentencia declara como hechos probados que el recurrente condujo el vehículo que llevó el contenedor a la nave y participó en su descarga conociendo que el en el contenedor se portaba la droga intervenida.

  1. - Pero a continuación centra su queja en que la sentencia no contiene el fundamento de tal aserto sobre lo que el acusado conocía. Además de alegar que nada "corrobora" lo que la sentencia afirma.

De ahí que, aunque invoca el propio relato de lo probado para, aparentando respetarlo, en realidad cuestionar sus conclusiones, es claro que el fundamento del motivo no es la subsunción del hecho en la norma cuya vulneración invoca. En realidad lo que pretende el recurrente es que desautoricemos la declaración de aquellos hechos como probados.

Pues bien ello no es admisible en este cauce procesal, que solo tolera un debate constreñido a la calificación jurídica de los hechos, pero tal como vienen "dados", dice el precepto, por la sentencia recurrida.

La cuestión realmente suscitada tiene su cauce en otros motivos de casación. Especialmente en la alegación de que la declaración de lo que se tiene por probado no respeta la garantía constitucional de presunción de inocencia. Lo que hace en el motivo que examinamos a continuación. Y de cuya suerte depende la pretensión formulada en este motivo.

DÉCIMO TERCERO

1.- En efecto, en el motivo quinto, como vulneración de contenido constitucional, afirma la no adecuación del relato de lo probado a las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Estima no razonable imputarle participación en una compleja operación de importación de droga en tal cantidad sin que inicie su contribución hasta apenas las 48 horas inmediatas anteriores a la descarga de la droga interrumpida por la acción policial.

Atribuye a amistad con el dueño de la furgoneta su conducción hasta Valencia ¬origen de la carga¬ y a que aquel dueño no la hubiera prestado al coacusado Sr. Benigno . Admite su contribución a la descarga posterior pero "justificándola" como mera ejecución de las indicaciones de " Cesareo ". Y que la presencia, coincidiendo con la reunión de otros coacusados en el bar "Bremen", no fue más allá de la simultaneidad de estancia física en dicho establecimiento, pero de manera ajena a dicha reunión. Y finalmente que su intervenciones en las conversaciones grabadas son ajenas a los hechos juzgados.

  1. - La sentencia estima que los datos básicos de suministro de disponibilidad del vehículo de transporte de la droga y participación en su descarga posteriormente en la nave de destino llevan a la conclusión de acuerdo con los coacusados para el desarrollo de la compleja operación de importación de droga.

Aquellos datos se enriquecen en su fuerza acreditativa por otros, como la presencia del recurrente en la reunión que tuvo lugar en Valencia el 17 de marzo, cuando aún faltaban mucho más de 48 horas para el desenlace, con coacusados como D. Jesús Ángel y el Sr. Benigno . El testimonio del Sr. Efrain que manifiesta que fue este recurrente quien le pidió la furgoneta. O las medidas de seguridad adoptadas cuando mantiene las conversaciones telefónicas, extensamente transcritas en la sentencia recurrida a los folios 60 y siguientes.

Ese bagaje permite convenir en la objetividad de la certeza del Tribunal de instancia más allá de su convicción subjetiva, por cuanto se funda en argumentos acordes a lógica y experiencia. No así la tesis alternativa de confiada e ingenua amistad en que se refugia el recurrente para dar a sus indiscutidos actos un sentido cuya falta de razonabilidad le impide suscitar dudas que arrumben con aquella certeza.

Aplicando pues lo más arriba expuesto sobre el alcance y contenido de la garantía constitucional invocada, el motivo debe ser rechazado.

DÉCIMO CUARTO

1.- En el tercero de los motivos, como vulneración del artículo 29 del Código Penal , alega que su participación no debió ser calificada de autoría sino como mera complicidad.

Estima que su trato, pese a la igualdad sustancial de situación, es injustificadamente discriminatorio respecto de los dos coacusados Sevilla absueltos. Carlos Jesús que, en esa línea, el reproche respecto el recurrente al menos no debió sobrepasar el propio de la mera complicidad.

  1. - Frente a las citas jurisprudenciales del recurso, que, como deriva de las mismas se refieren a casos no iguales, cabe recordar lo que ya hemos dicho en nuestra STS Nº: 641/2014 del 1 de octubre la complicidad se reserva para supuestos de auxilio mínimo que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", citando como ilustrativos ejemplos los de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009 de 21-12 ). Al efecto cabe recordar el enunciado hecho en la STS nº 737/2012 de 8 de octubre , en la que se indican como supuestos excepcionales de mera complicidad actos de acompañamiento ( STS 30-5-1991 ), esposa que acompaña a su marido en viaje en que se transporta droga ( STS 7-3-1991 ), acompañar a los acusados principales en algunas entrevistas previas a la concertación de la operación ( STS 5-7-1993 ), conducir el coche donde se traslada la droga, con limitado conocimiento de la cantidad transportada (STS 14-6- 1995), e indicación de cuál era el domicilio de los vendedores ( STS 9-7-1997 ). O los enunciados en la Sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril (y la STS 767/2009 de 16 de julio ), que enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ), y en el mismo sentido la STS. 28.1.2000 ; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ); e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ); f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ); g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS. 7.3.2003 ); h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( STS. 30.3.2004 ).

Es evidente que la actuación del aquí recurrente superó con creces tan ya de por sí laxas admisiones de exclusión de autoría. Su contribución resultaba esencial para la disponibilidad del apoyo logístico en la recepción y transporte de la droga, respecto de la cual tuvo plena disponibilidad, cuando menos durante todo el transporte desde el puerto de entrada en España hasta la nave de alojamiento en que tuvo lugar la descarga también con la activa intervención del acusado, cuyos contactos con el resto de los coacusados revela el plan conjunto con distribución de funciones propio de la coautoría.

Por ello el motivo se rechaza.

DÉCIMO QUINTO

1.- El cuarto de los motivos insiste en la infracción legal, ahora referida al grado de consumación considerada en el título de condena. Entiende el recurrente que el delito que le imputa debió ser calificado como no consumado sino cometido en grado de tentativa. Por ello alega como vulnerado el artículo 16 del Código Penal .

  1. - Ya dijimos en nuestra STS nº 248/2009 de 11 de marzo que en el caso juzgado en alguna otra Sentencia como la de 21 de junio de 1999 , el penado por tentativa no llegó en momento alguno a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata. Hipótesis que difiere de la juzgada en la nº 248/2009, en el que, reiteramos, la intervención del acusado solamente se explica desde el previo convenio con los coacusados. Lo que hace indiferente cual de ellos, en la acción conjuntamente diseñada con distribución de papeles no jerarquizados, tenga la posesión material directa de la droga que, de manera mediata todos poseen .

Y ello antes de la intervención policial , por lo que no puede decirse que desde el comienzo de la actividad delictiva estuviera ya garantizada la no disponibilidad de la droga por lo coautores.

En nuestra STS nº 394/2013 recordábamos lo dicho en la nº 672/2010 de 5 de julio, en la que decíamos que: cuando se trata de coautoría material por varios sujetos, bastará que la acción de alguno de ellos alcance la consumación de la conducta típica, para que todos, cualquiera que sea la forma en que exteriorizaron su coautoría, respondan del delito consumado.

Ciertamente en dicha Sentencia también examinamos el supuesto en el que alguno de los responsables criminalmente los sea por título diverso del de autoría. Ya que en tales casos cabe distinguir diversas hipótesis, que van desde la denominada tentativa de participación, o a participación en un delito intentado, hasta el supuesto en que la ejecución del hecho principal ni siquiera se ha llegado a comenzar. En tales hipótesis ha de examinarse el grado de ejecución no solamente del delito principal sino de la conducta participativa.

Ahora bien, advertíamos entonces y recordamos ahora que la responsabilidad no dejará de atribuirse a título de autoría por la circunstancia de la diversidad de funciones que los plurales sujetos asumen en el programa delictivo. Ni siquiera cabe exigir, como hizo una abandonada jurisprudencia, un acuerdo que sea necesariamente previo . Pero sí un plan conjunto . Aunque sea tácitamente asumido. Si todos conocen la plural contribución y la aceptan. En tales supuestos operará el principio de imputación recíproca . Y de esa manera, si se alcanza la consumación, se alcanzará para todos. Hayan tenido o no una detentación física de la droga.

También advertíamos que esa consumación no se desvanece porque, en un momento del trayecto que el transporte sigue, el logro de la llegada al destinatario final haya sido abortado . Iniciado el transporte, la consumación se habrá producido. Por ello ha podido establecerse: que la policía tuviese conocimiento de la operación y estuviera vigilando a los otros acusados no sitúa el delito en la fase de la tentativa ya que -como precisa la STS. 933/2008 de 18.12 - durante un tiempo se realizó íntegramente el tipo penal y la intervención de la policía pudo fracasar, por lo que no se puede escudar en un hecho ajeno a la conducta del autor para introducir un factor externo como interruptivo de la comisión.

Y aún que: ha de matizarse la consideración de que se considere bastante para la exclusión de la consumación el dato de que el sujeto no llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Sentencia del día 12 de Abril del 2010 resolviendo el recurso: 11276/2009 ) si tal exclusión no se hace acompañar con la exclusión también de integración en el plan conjunto que fue lo que hizo que en tal caso no se admitiera la mera tentativa.

Por ello, en el presente caso, pese al control policial en la entrada de la droga, también debemos considerar el delito como consumado respecto de todos los coacusados, y, por ello, del recurrente.

DÉCIMO SEXTO

1.- El motivo sexto reitera lo ya alegado por otros penados acerca de la falta de motivos, y de motivación expresada, en la inicial decisión judicial de intervención de comunicaciones telefónicas. La ilicitud que deriva de ello, en el parecer del recurrente, se transmite a las demás pruebas, y en concreto a las posteriores decisiones de prórroga de aquella inicial intervención o ampliación a comunicaciones diversas de las inicialmente contempladas (en particular cita el cuarto y sexto auto ordenando la intervención de conversaciones).

  1. - La argumentación no difiere de la expuesta en los anteriores recursos. Se centra en calificar los datos del inicial oficio policial de "abstractos, profusos en adjetivos incriminatorios, sin concreción de indicios y basados tan solo en meras sospechas" por lo que, como consideración genérica, atribuye a esa inicial intervención una naturaleza meramente prospectiva.

Pero precisamente a tales consideraciones ya dimos anteriormente cumplida respuesta y por ello ahora nos remitimos a lo dicho para rechazar también este motivo.

DÉCIMO SÉPTIMO

1.- Finalmente en el motivo séptimo se denuncia también como vulneración de alcance constitucional, la infracción del artículo 120 de la Constitución por estimar que la sentencia no expone suficiente motivación que justifique la pena impuesta. En particular estima que, dada la diversidad de intensidad en su participación respecto a la de otros acusados penados, debió imponérsele menor pena, no estimando justificada la identidad de la impuesta al recurrente con la impuesta a los demás acusados.

  1. - Basta recordar que la tutela judicial efectiva, en lo que concierne a la justificación de toda decisión jurisdiccional, se satisface si no existe total ausencia de argumentación o la expuesta es absolutamente arbitraria, de tal suerte que equivalga a su inexistencia. Basta pues que exista una indicación de las razones atenidas por el Tribunal.

  2. - Ocurre que el recurrente confunde la inexistencia de motivación con la existencia de una de la que él discrepa. Aquella inexistencia puede denunciarse dentro del cauce previsto para la denuncia de infracciones constitucionales. La discrepancia ha de buscar otros cauces concernientes a la infracción de la mera legalidad ordinaria. Sin embargo, como ya hemos dicho al responder a igual motivo de recurrentes anteriores, la pena impuesta se ajusta a lo previsto en el artículo 66 en relación con los 368 y concordantes del Código Penal . Por lo que tampoco cabría casar la decisión recurrido ex lege . Mucho menos ex constitutione.

El motivo se rechaza.

Recurso de Agapito

DÉCIMO OCTAVO

1.- En el primero de los motivos denuncia la no suspensión del juicio, pese a la incomparecencia de dos de los coacusados (los Srs. Lucas y Maximino ), motivo coincidente con el formulado por el anterior recurrente.

  1. - Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico undécimo, para justificar la desestimación del motivo, por las mismas razones que rechazamos el del anterior recurrente, dado que el Sr. Agapito nada esencial añade al discurso de la impugnación del anterior.

Desde luego tampoco este recurrente especifica que pregunta y correspondiente respuesta de los ausentes habría de trascender al sentido de la decisión de su condena.

DÉCIMO NOVENO

1.- El segundo de los motivos solicita también que se consideren quebrantadas las formas exigibles en el procedimiento, solicitando la casación por el cauce del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la práctica de dos medios de prueba: la declaración de un funcionario policial (Sr. Jose Daniel adscrito a UDYCO central) y la unión de un reportaje fotográfico.

Medios probatorios cuya solicitud de admisión se formuló en las sesiones del juicio oral. Se alegó para ello que procedía la práctica en virtud de revelaciones inesperadas sobre el mismo funcionario efectuadas ya en juicio oral.

Por ello se alegó que se había producido el supuesto de suspensión a que se refiere el artículo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La revelación concierne al origen de la investigación y, concretamente, a la iniciativa que la desencadenó. Según el recurrente la revelación indicaría que aquélla fue una petición de UDYCO y DEA americana a la policía costarricense.

La documental (reportaje fotográfico) revelaría que los testigos policiales no son creíbles en lo dicho sobre las reuniones en el bar Bremen. Por lo que procedía su admisión al amparo del artículo 729.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Lo que omite el recurrente es la expresión de las razones en que aquel protagonismo de UDYCO y la DEA americana en la solicitud de cooperación policial trasciende a la verdad de las afirmaciones por las que se le imputan los hechos objeto de condena.

Ni siquiera expone los términos de lo revelado en el juicio al respecto, de suerte que pueda valorarse la trascendencia y relación con la defensa pretendida y que se dice fallida del recurrente. Desde luego tampoco indica que funcionarios quedarían en evidencia en sus testimonios, ni en qué habrían éstos faltado a la verdad sobre hechos trascendentes para considerar acreditada la imputación al recurrente.

Ni qué aspectos de la reunión en el bar Bremen tienen determinante relevancia para fijar la verdad de lo alegado sobre la participación del acusado en los hechos que se declaran probados y le conciernen.

No solamente no puede decirse que concurre pues la causa de suspensión por revelación sorprendente en el juicio, ya que no cabe predicar la existencia de "alteraciones sustanciales" que el precepto invocado (746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) exige, sino que tampoco cabe considerar indebida la inadmisión de los medios de prueba por no haberse constatado que, tal como exige el artículo 729.3 de la misma ley , aquellos harían de acreditar "alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de las declaraciones de un testigo" que ni siquiera se identifica ni se dice en qué podría haber mentido.

Por todo ello el motivo se rechaza.

VIGÉSIMO

1.- Insiste en el tercero en denunciar quebrantamiento de forma, ahora al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando que se ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver "pretensiones jurídicas" formuladas que enumera hasta cinco: injustificada resolución sobre comparecencia de los coacusados D. Lucas y D. Maximino , injustificada prohibición de alegación sobre enjuiciamiento separado de aquellos, injustificada decisión sobre denegación de prueba testifical Sr. Jose Daniel , no declaración de nulidad de actuaciones por falta de veracidad en el origen de las actuaciones de investigación y resolución sobre nulidad de la entrega vigilada desde un punto de vista diverso al alegado por las partes consistente en la ausencia de actas de la apertura del contenedor.

  1. - Solamente desde la ignorancia del significado del verbo omitir cabría explicarse este motivo. Mal puede decirse que la discrepancia en la justificación de las resoluciones equivalga a la omisión de ésta. Y el recurso parte precisamente de que las citadas cinco cuestiones han sido resueltas . La discrepancia se centra en la justificación. Y ese debate no tiene cabida en el cauce casacional elegido.

El motivo se rechaza.

VIGÉSIMO PRIMERO

1.- Tampoco el cuarto motivo puede ser estimado ya que no es sino una reiteración de la estrategia impugnativa acogida por precedentes recursos en los cuales se venía a solicitar la declaración de ilicitud de la intervención judicialmente ordenada de las comunicaciones telefónicas. Se funda el motivo en la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución .

  1. - A igualdad de tesis impugnativas no cabe sino la igualdad de respuesta desestimatoria.

La específica alusión a que a la investigación comunicada al Juzgado instructor precedió otra de naturaleza policial carece de relevancia a los efectos de este recurso. La obligación de investigación policial precede a la intervención judicial. La obligación de comunicación al Juzgado solamente ocurre cuando la investigación se contrae a un delito del que tengan conocimiento , tal como establece el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual no cabe estimar que existe mientras la actividad es meramente prospectiva , en el marco de las obligaciones policiales relativas a la seguridad. Ni sería viable el funcionamiento del aparato jurisdiccional si cada movimiento investigador de posibles, que no probables delitos diera lugar a la sumisión al control judicial, mientras aquellas actividades no afecten a derechos fundamentales.

Trascendencia que el recurrente omite explicar, aún para el caso de que precedieran en este caso aquellos movimientos policiales previos a los expuestos en la inicial comunicación al Juzgado que dio lugar a la incoación de la causa. Desde luego a esos efectos las múltiples preguntas con pretensión de denuncia que se formulan en el motivo son claramente irrelevantes. Cualquiera que fuese la fuente de conocimiento, una u otra actividad policial, lo relevante es que los datos suministrados para la decisión sobre intervención de comunicaciones no se acredita que fueran no veraces, siendo objetivos, externos y constatables, tal como expusimos al rechazar la impugnación de licitud de la decisión judicial sobre intervención de comunicaciones.

Desde luego, contra lo dicho por el recurrente, en modo alguno la existencia de esas otras actuaciones policiales excluirían la necesidad de la intervención que, como se deja dicho, es harto proporcionada a la envergadura de la actividad criminal investigada y la complejidad del comportamiento a investigar, caracterizado, entre otros elementos, por la adopción de múltiples medidas de seguridad por los delincuentes obstativas para la efectividad de otros medios de investigación.

VIGÉSIMO SEGUNDO

1.- Ya en el quinto motivo el recurrente aborda la cuestión de la probanza de su participación en los hechos. Fallidos sus intentos de excluir los medios de prueba relevantes, alega ahora que la conclusión probatoria determinante de la condena no se compadece con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Formula el recurrente una tesis alternativa a la de la imputación, mediante conclusiones diversas, inferidas desde los hechos base constatados. Así, cuando éste consiste en las conversaciones telefónicas intervenidas, ¬con D. Efrain ¬ el recurrente atribuye a las expresiones de la conversación un sentido neutral relacionado con la preparación de una comida o celebración. O con relaciones comerciales derivadas de que otro interlocutor, el Sr. Benigno , es proveedor del bar Bremen. Y cuando se refiere al bar Bremen subraya que los coacusados no juzgados ¬Sres. Lucas y Maximino ¬ son clientes habituales del mismo, lo que explica su relación, pero negando una reunión en el mismo con estos coacusados citados y los también juzgados relacionada con los hechos investigados.

A ello se añade como indicio favorable la ausencia de vinculación del recurrente con los demás datos de cargo. Ni se le encuentra en registros elemento alguno esperable de ser cierta la imputación, ni se conoce relación con la empresa importadora, ni mantiene relación alguna con el resto de los coimputados.

  1. - La sentencia de instancia, además de referirse a la reunión, el 10 de enero de 2011 en el Corte Inglés de Madrid que el acusado niega haber ocurrido, o a la celebrada en el bar Bremen el día 12 siguiente con presencia de los coacusados no juzgados y el Sr. Benigno , sí juzgado como coacusado, en el bar Bremen en el mes de marzo de 2011, señala que aquellos Srs. Lucas y Maximino residían en Madrid en un hotel frecuentando el bar del recurrente sin que éste acredite cuales sean las relaciones de cliente o de amigo que justifiquen tan fluidos contactos.

Al Sr. Lucas se le ocupa al momento de su detención notas manuscritas con la indicación de la empresa importadora del contenedor en que se encontró la droga objeto de tráfico.

Y, ya en referencia a las conversaciones en que participa este recurrente y que fueron grabadas durante la intervención judicialmente ordenada, es evidente lo críptico del lenguaje cuyo verdadero significado disimulado se realza por la ausencia de toda prueba que justifique la supuesta celebración o comida como objeto de la comunicación . De ahí que la conclusión inferida por el tribunal de instancia del sentido de aquellas disimuladoras expresiones se muestre como la única razonable y coherente con las inferencias obtenidas por los contactos policialmente vigilados, dadas las personas intervinientes y las fechas de tales contactos.

Por ello cabe convenir con la sentencia recurrida que la certeza sobre la verdad de la imputación se apoya en datos no discutidos ¬en particular esas conversaciones¬ desde los que las inferencias obtenidas se muestran concluyentes, por exclusión de otras mínimamente razonables avaladas, justificadas desde cánones objetivos de lógica y experiencia.

En consecuencia, conforme al sentido de la garantía constitucional de presunción de inocencia y al alcance de su control en casación, el motivo debe ser rechazado.

VIGÉSIMO TERCERO

1.- En el sexto de los motivos se denuncia una infracción constitucional por indefensión que derivaría según el penado de la no suspensión del juicio ante la ausencia de los coacusados Sr. Lucas y Sr. Maximino .

El motivo remite a lo expuesto en los motivos primero a tercero.. La diferencia de este motivo consiste en dar contenido constitucional a lo que en aquellos otros motivos se calificó de quebrantamiento de forma como infracción de legalidad ordinaria.

  1. - Es obvio que si rechazamos que existiera ni siquiera esa infracción de legalidad ordinaria, menos aún cabe estimar la infracción constitucional.

VIGÉSIMO CUARTO

1.- En el séptimo motivo reitera los motivos primero a sexto. Y manifiesta que ahora invoca los mismos fundamentos pero por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se habría infringido el artículo. 24 de la Constitución .

  1. - Pues bien, el artículo 849.1 no es el cauce para denunciar la vulneración del artículo 24 de la Constitución . La ya declarada improcedencia de lo expuesto en los seis primeros motivos, como vulneración de legalidad ordinaria, determina con mayor razón la consideración de que no concurre la misma infracción con relevancia constitucional.

El motivo se rechaza.

VIGÉSIMO QUINTO

1.- En el octavo motivo la vulneración legal denunciada al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la del artículo 368 del Código Penal por estimar el recurrente que no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos de ese tipo penal.

Afirma que en el relato de hechos probados no se "relata actividad alguna llevada a cabo (por el recurrente) en relación al contenedor, ni en solitario, ni en compañía de cualquier otro acusado".

  1. - Pero la justificación del motivo no radica tanto en esa ausencia del relato sino en la falta de suficiencia del mismo para justificar la conclusión que indica de la página 64 de la sentencia (fundamentos jurídicos) sobre la participación del acusado.

    Efectivamente el relato de hechos probados se afirma que este recurrente participa en la reunión del 29 de marzo de 2011 celebrada en su bar en la que se trata "cuestiones relativas al alijo oculto en el contenedor" y que, además, mantuvo conversaciones tendentes a "confirmar la llegada del contenedor y las negociaciones con los demás implicados en la importación del contenedor".

    Es sobre tales bases fácticas dadas por probadas, que la fundamentación jurídica estima su calificación como delito del artículo 368 y 369 del Código Penal .

  2. - En cuanto a la razonabilidad de la inferencia sobre la participación en la compleja operación de importación de la droga ya ha sido objeto en otra sede del recurso. Particularmente en la que se denunciaba la vulneración de la presunción de inocencia. Inamovibles las conclusiones históricas, básicas e inferidas, en este cauce casacional solamente cabría discutir el acierto de la calificación jurídica. Y esto no es objeto de la impugnación en el motivo.

    Por ello también se rechaza.

VIGÉSIMO SEXTO

1.- También como infracción de ley ¬ artículo 127 del Código Penal ¬ la decisión de comiso del dinero (5.500 euros) ocupados en su domicilio que la sentencia declara procedentes del ilícito tráfico.

Pero el argumento del motivo es que tal origen "no ha quedado acreditado".

  1. - Como ya hemos dicho este cauce procesal solamente admite el debate sobre la correcta aplicación de la norma a los hechos que se declaran probados sin que esta premisa fáctica pueda modificarse en absoluto en el citado ámbito del precepto invocado.

En la medida que aquella procedencia del dinero se proclama como hecho probado y este particular no ha sido eficazmente combatido en el recurso por algún otro motivo, el presente debe ser rechazado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

1.- En el último de los motivos se acude al cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como el propio motivo admite, los documentos tienen un contenido que "ya se han analizado" en el recurso con anterioridad a este motivo. El objeto de los mismos es acreditar el tipo de relación que el recurrente mantenía con D Maximiliano , que no era otra que la de ser éste proveedor del bar del recurrente. O que a la investigación comunicada al Juez como antecedente para que ordenara la intervención de comunicaciones telefónicas fue precedida por otra. O en fin cuestionar la falta de concurrencia a las sesiones del juicio oral de los acusados Srs. Lucas y Maximino y la decisión declarándoles en rebeldía sin suspender la continuación del juicio.

  1. - Como conoce el mismo recurrente resulta requisito del motivo que el supuesto error sea relevante en el sentido de determinar un diverso contenido de la decisión con la que concluye la sentencia. Desde luego tal condición no concurre respecto de la relación entre esos documentos y la noticia que tuvo el protagonismo inicial de la iniciación del procedimiento judicial o la declaración de rebeldía de dos acusados. A lo sumo habría de incidir la documentación referida en la interpretación de las crípticas frases de las conversaciones intervenidas a establecer en función de los documentos dirigidos a constatar una relación comercial entre el recurrente y su interlocutor. Pero esta trascendencia ya ha sido excluida, cualquiera que fuera la realidad de tal relación, al examinar motivos anteriores. Por lo que el cauce elegido para intentar la casación no resulta utilizable al no reunir los documentos invocados la naturaleza y contenido exigibles.

VIGÉSIMO OCTAVO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Carlos Jesús , Jesús Ángel , Juan Alberto , Federico y Agapito , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Alicante con fecha 28 de enero de 2014 . Con expresa imposición de las costas causadas en los presentes recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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