STS 889/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1712/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución889/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Rafael , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) de fecha 12 de mayo de 2014 en causa seguida contra Rafael por un delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña María Amparo López Rivas. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 47 de Madrid instruyó sumario nº 1/2013, contra Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) rollo de Sala núm. 10/2013 que, con fecha 12 de mayo de 2014, dictó sentencia núm. 288/2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO: que sobre las 19'00 horas del día 7 de diciembre del año 2005, el acusado Rafael , mayor de dad y sin antecedentes penales, se encontraba en la habitación nº NUM000 del Hostal Edreira, sito en el nº 75 de la calle Atocha de Madrid, en compañía de Agueda a quien conoció ese mismo día en la vía pública, y a quien con ocasión de realizar un casting para una serie de televisión la requirió, lo que así hizo la mujer, sin que conste fuera amenazada para ello.

Durante su estancia en España el acusado Rafael se vino identificando con la carta de identidad belga nº NUM001 perteneciente a Alonso , que había sido anulada por haber sido extraviada por su legítimo titular, para alojarse en los siguientes hostales: el día 6 de diciembre de 2012 en el hostal Oliver, sito en la calle Espoz y Mina nº 7 de Madrid; el día 7 de diciembre de 2012 en el Hostal Edreira en el nº 75 de la calle Atocha de Madrid, el día 11 de diciembre de 2012 en el hostal Santa Isabel, sito en la calle Santa Isabel nº 15 de Madrid; y el día 16 de diciembre de 2012 en el Hotel Bahía Málaga, sito en la calle Somera nº 8 de Málaga.

El acusado que se encuentra en situación irregular en España, careciendo de permiso de residencia y de trabajo, fue detenido en el indicado Hotel Bahía de Málaga interviniéndosele la citada carta de identidad belga".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos Absolver y Absolvemos al acusado Rafael del delito de agresión sexual de que viene acusado declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael como autor criminalmente responsable de un delito continuado de uso de documento de identidad falso, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de de (sic) UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 MESES MULTA con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución por la expulsión del territorio español al que no podrá regresar en el plazo de cinco años. Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Se acuerda el comiso de la carta de identidad belga nº NUM001 perteneciente a Alonso , a la que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al citado todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Rafael , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 24 y 14 de la CE . II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley del art. 66.6 del CP así como de los principios de proporcionalidad y culpabilidad. III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 74 del CP , al no deberse aplicar la continuidad delictiva.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de octubre de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la estimación del primer motivo y en consecuencia, el apoyo del segundo y la desestimación del tercero que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 17 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 288/2014, 12 de mayo, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó al acusado Rafael como autor criminalmente responsable de un delito continuado de uso de documento de identidad falso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Se interpone recurso de casación y se formalizan tres motivos.

2 .- Los motivos primero y segundo pueden ser objeto de un tratamiento conjunto, en la medida en que mediante ambas impugnaciones se insiste en la misma idea, la improcedente imposición de la pena por la que finalmente ha sido condenado el recurrente. Así, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , con cita de los arts. 24 y 14 del texto constitucional, se denuncia la vulneración del principio acusatorio. También se alega, por la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por indebida aplicación del art. 66.6 del CP , así como de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

El motivo -que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal- ha de ser estimado.

  1. En nuestra STS 362/2008, 13 de junio, nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las SSTC 122/2000, 16 de mayo y 53/1987, 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, F. 3 ; 95/1995, F. 2 ; 36/1996 , F. 4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse» ( SSTC 205/1989, F. 2 ; 161/1994 , y 95/1995 , F. 2).

En el supuesto que constituye el objeto del presente recurso, según se describe en el factum, "... durante su estancia en España el acusado (...) se vino identificando con la carta de identidad belga núm. NUM001 perteneciente a Alonso , que había sido anulada por haber sido extraviada por su legítimo titular, para alojarse en los siguientes hostales: el día 6 de diciembre de 2012 en el hostal Oliver, sito en la calle Espoz y Mina núm. 7 de Madrid; el día 7 de diciembre de 2012 en el Hostal Edreira sito en el núm. 75 de la calle Atocha de Madrid; el día 11 de diciembre de 2012 en el hostal Santa Isabel, sito en la calle Santa Isabel núm. 15 de Madrid; y el 16 de diciembre de 2012 en el Hotel Bahía Málaga, sito en la calle Somera núm. 8 de Málaga".

Los hechos declarados probados fueron acertadamente calificados por la Audiencia -de forma coincidente con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal- como constitutivos de un delito continuado de uso de documento de identidad falso previsto y penado en el núm. 2 del art. 392 del CP , en relación con el art. 400 bis y art. 74 del CP , pues el acusado -según explican los Jueces de instancia en el FJ 2º de la sentencia recurrida- hizo uso, sin estar legitimado para ello y en, al menos, cuatro ocasiones, de un documento de identidad belga, país perteneciente a la comunidad europea, que había sido extraviado por su legítimo titular.

Sin embargo, en la individualización de la pena, el órgano decisorio ha impuesto al acusado 1 año, 9 meses y 1 día de prisión y 9 meses de multa, superando no sólo la petición del Fiscal, sino el marco punitivo que ofrecen los preceptos conforme a los cuales han sido calificados los hechos. Con una equívoca mención a los acuerdos de esta Sala de 27 de noviembre de 2007 y 20 de diciembre de 2006, se supera lo que el art. 392.2, inciso final, define como el ámbito de respuesta penal en el que ha de moverse el órgano sentenciador. En él se precisa que "... se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso".

Como puntualiza del Fiscal, tratándose de un delito continuado, el Tribunal, incluso en el caso en que hubiera ejercido la facultad establecida en el último inciso del art. 74.1 del CP , que autoriza a subir la pena hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, nunca podría haber superado el límite de 1 año y 6 meses de prisión.

En consecuencia, los motivos primero y segundo han de ser estimados, con la consecuencia punitiva que expresamos en nuestra segunda sentencia.

3 .- El tercero de los motivos, con invocación del art. 849.1 de la LECrim sostiene la indebida aplicación del art. 74 del CP .

Razona la defensa que los hechos no deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito continuado. Se trata, por el contrario, de un supuesto de unidad natural de acción, ya que el hacer uso del documento de identidad belga engloba una única acción, independientemente de las veces en que así se haga.

El motivo es inviable.

El concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.

No sin acentuados matices, esta evolución se aprecia también en nuestra jurisprudencia, de la que nos hacíamos eco en la STS 213/2008, 5 de mayo . Allí recordábamos cómo la STS 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

La STS 935/2006, 2 de octubre -con cita de la STS 777/2005, 15 de junio - recordaba que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18 de julio de 2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En otros pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Sala, subrayando la perspectiva naturalista, ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS 15 de febrero de 1997 , 19 de junio de 1999 , 7 de mayo de 1999 , 4 de abril de 2000 «cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha».

En el supuesto que nos ocupa, como destaca el Fiscal, la mera lectura de los hechos probados pone de manifiesto que la utilización del documento de identidad belga expedido a nombre de otra persona, lo fue en una pluralidad de ocasiones, en hoteles distintos y, en algunos casos, en provincias diferentes. El recurrente, en fin, confunde la unidad natural de acción como idea unificadora de las distintas secuencias que integran una conducta delictiva, con una supuesta unidad natural de delito que actuaría como artificial elemento de integración de acciones delictivas netamente diferenciadas y que, frente a lo que se razona en el motivo, ha de ser resuelta con arreglo a las reglas generales (cfr. STS 232/2014, 25 de marzo ).

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

4 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Rafael contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo por los delitos de agresión sexual y falsedad, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 1/2013, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 47 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación de los motivos primero y segundo, declarando que la pena impuesta en la instancia vulnera el marco legal autorizado por los arts. 392.2, último inciso y 400 bis del CP , desbordando además la petición de pena formalizada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas, con la consiguiente infracción del principio acusatorio.

    La Sala estima adecuada la imposición de la pena de prisión de 1 año, duración máxima prevista para el caso en que no se haga uso de la facultad que el art. 74.1 del CP otorga al juzgador en los supuestos de continuidad delictiva. La reiterada y contumaz utilización del pasaporte belga expedido a nombre de otra persona, la proximidad temporal con la que los hechos fueron ejecutados y el dato de que estos se extendieran en establecimientos hoteleros situados en distintas provincias del territorio nacional, justifican la imposición de aquella pena. La pena pecuniaria se mantiene en su extensión.

  3. FALLO

    Se deja sin efecto la pena de prisión de 1 año 9 meses y 1 día, impuesta por el tribunal de instancia a Rafael , que se sustituye por la de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia -singularmente, la pena de multa y la expulsión del territorio nacional- en lo que no se oponga a la presente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Carlos Granados Perez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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