STS 19/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso2329/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1243/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Emilio , Bernarda , Hermenegildo , Felicidad , Marcos , Maribel , Romualdo , Serafina , Jose Augusto , Agueda , Pedro Francisco , Coral , Bartolomé , Inés , Edmundo , Ofelia , Geronimo , Yolanda , Leoncio , Beatriz , Rafael , Estefanía , Luisa , Rosalia , María Inmaculada , Cecilia , Frida , Luis Enrique , Nuria , Antonio , Aurora , Constantino , Esther , Florentino , Marisa , Sonia , Lázaro , Angustia , Ramón , Erica , Jose Ramón , Marina , Pedro Jesús , Tania , Benito , Ascension , Enrique , Fátima , Imanol , Mónica , Zaira Ovidio , Caridad , Valentín , Graciela , Juan Carlos , Penélope , Carla , Genoveva , Noemi , Calixto , María Esther , Constanza , Federico ; 71 (esposa del anterior), Leticia , Juan , Tatiana , Roberto , Bibiana , Jose Pablo , Gema , Abilio , Raimunda , Celestino , Almudena , Fermín , Enma , Julián , Miriam , Pio , Casilda , Jose Antonio , Laura , Santiaga (heredera de don Alejandro ), Azucena , Cirilo , Gregoria , Fructuoso , Rosa , Leonardo , Estela , Roque y, Noelia , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra; siendo parte recurrida el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas , representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia del Abogado del Estado contra doña Constanza y otros.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que ".... acuerde: - Estimar las acciones de reclamación de cantidad y condenar a los codemandados relacionados en la tabla contenida en el Fundamento jurídico-material primero a pagar al INVIFAS las cantidades allí detalladas con respecto de cada uno de ellos de conformidad con lo pactado en los contratos de compraventa, así como los intereses devengados desde la notificación de la factura y acuerdo de repercusión hasta la completa satisfacción de todas las cantidades adeudadas excepto respecto de los codemandados D. Pedro Francisco y Dña Coral ( PASEO000 nº NUM000 - NUM001 ) para los que se tomará la fecha de notificación de la demanda, con condena en costas.- Subsidiariamente, acuerde estimar las acciones de enriquecimiento injusto y condenar a los codemandados relacionados al reembolso de las cantidades satisfechas por el INVIFAS en concepto de IVA derivado de las compraventas, con sus respectivos intereses en la forma ya expresada y con condena en costas.- Subsidiariamente, acuerde estimar las acciones de indemnización por daños derivados de la ejecución de los contratos de compraventa arriba reseñados condenando a los codemandados a que resarzan al INVIFAS por las cantidades referidas, con pago de intereses en la forma ya expresada y condena en costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, acuerde "Desestimar íntegramente la demanda, por los motivos expuestos, con imposición de costas a la actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas - INVIFAS - contra 1.- Emilio ; 2.- Bernarda ; 3.- Hermenegildo ; 4.- Felicidad ; 5.- Marcos ) 6.- Maribel ; 7.- Romualdo ; 8.- Serafina ; 9.- Jose Augusto ; 10.- Agueda . 11.- Pedro Francisco ; 12.- Coral ; 13.- Bartolomé ; 14.- Inés ; 15.- Edmundo ; 16.- Ofelia ; 17.- Geronimo ; 18.- Yolanda ; 19.- Leoncio ; 20.- Beatriz ; 21.- Rafael ; 22.- Estefanía ; 23.- Luisa ; 24.- Salvador ; 25.- Rosalia ; 26.- Luis Carlos ; 27.- María Inmaculada ; 28.- Cecilia ; 29.- Apolonio ; 30.- Frida ; 31.- Luis Enrique ; 32.- Nuria ; 33.- Antonio ; 34.- Aurora ; 35.- Constantino ; 36.- Esther , 37.- Florentino ; 38.- Marisa ; 39.- Modesto ; 40.- Sonia ; 41.- Lázaro ; 42.- Angustia ; 43.- Ramón ; 44.- Erica ; 45.- Jose Ramón ; 46.- Marina ; 47.- Pedro Jesús : 48.- Tania 49.- Benito ; 50.- Ascension ; 51.- Enrique ; 52.- Fátima ; 53.- Imanol ; 54.- Mónica ; 55.- Amador ; 56.- Zaira ; 57.- Ovidio ; 58.- Caridad ; 59.- Valentín ; 60.- Graciela ; 61- Juan Carlos ; 62.- Penélope ; 63.- Carla ; 64.- Genoveva ; 65.- Gumersindo ; 66.- Noemi ; 67.- Calixto ; 68.- María Esther 69.- Constanza ; 70.- Federico ; 71.- Antonia ; 72.- Leticia ; 73.- Juan ; 74.- Tatiana ; 75.- Roberto ; 76.- Bibiana ; 77.- Jose Pablo ; 78.- Gema ; 79.- Abilio ; 80.- Raimunda ; 81- Celestino ; 82.- Almudena ; 83.- Fermín ; 84.- Enma ; 85.- Julián ; 86.- Miriam ; 87.- Pio ; 88.- Casilda ; 89.- Jose Antonio ; 90.- Laura ; 91.- Azucena ; 92.- Cirilo ; 93.- Gregoria ; 94.- Fructuoso ; 95.- Rosa ; 96.- Leonardo ; 97.- Estela ; 98.- Roque ; 99.- Noelia ; 100.- Santiaga como heredera de Alejandro , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, sin hacer imposición de costas por las razones indicadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 5 de abril de 2011 (sic) en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.243/2010 ante el Juzgado la demanda formulada, condenamos a los demandados a que abonen al "Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa" (INVIED), las cantidades siguientes:D. Emilio y Dª Bernarda , 12.418,15 €; D. Hermenegildo y Dª Felicidad , 8.523,66 €; D. Marcos y Dª Maribel , 8.465,69 €; D. Romualdo y Dª Serafina , 8 .708,01 €; D. Jose Augusto y Dª Agueda , 8.332, 81 €; D. Pedro Francisco y Dª Coral , 8.816,69 €; D. Bartolomé y Dª Inés , 7.981,89 €; D. Edmundo y Dª Ofelia , 12.068,13 €; D. Geronimo y Dª Yolanda , 12.068,13 €; D. Leoncio y Dª Beatriz , 12.346,47 €; D. Rafael y Dª Estefanía , 12.423,62 €; Dª Luisa , 12.826,01 €; D. Salvador y Dª Rosalia , 12.138,08 €; D. Luis Carlos y Dª María Inmaculada , 12.138,08 €; Dª Cecilia , 12.215,71 €; D. Apolonio y Dª Frida , 12. 698,22 €; Luis Enrique y Dª Nuria , 13.040,69 €; D. Antonio y Dª Aurora , 8.210, 36 €; D. Constantino y Dª Esther , 8.261,21 €; D. Florentino y Dª Marisa , 8.684,38 €; D. Modesto y Dª Sonia , 8.918,93 €; D. Lázaro y Dª Angustia , 8.976,90 €; D. Ramón y Dª Erica , 8.319,18 €; D. Jose Ramón y Dª Marina , 8 .497,68 €; D. Pedro Jesús y Dª Tania , 8.963,98 €; D. Benito y Dª Ascension , 9.440,63 €; D. Enrique y Dª Fátima , 13.042,33 €; D. Imanol y Dª Mónica , 8.991,61 €; D. Amador y Dª Zaira , 11.748,43 €; D. Ovidio y Dª Caridad , 9.118,06 €; D. Valentín y Dª Graciela , 9.174,22 €; D. Juan Carlos y Dª Penélope , 8.479,56 €; Dª Carla , 9.069,05 €; Dª Genoveva , 9,233,85 €; D. Gumersindo y Dª Noemi , 9.330,75 €; D. Calixto y Dª María Esther , 12.495,78 €; Dª Constanza , 11.907,57 €; D. Federico y Dª Antonia , 12.665,75 €; Dª Leticia , 12.624,82 €; D. Juan y Dª Tatiana , 12.826,01 €; D. Roberto y Dª Bibiana , 12.965,18 €; D. Jose Pablo y Dª Gema , 13.118,32 €; D. Abilio y Dª Raimunda , 7.981,89 €; D. Celestino y Dª Almudena , 8.261,21 €; D. Fermín y Dª Enma , 8.465,69 €; D Julián y Dª Miriam , 8.918,93 €; D. Pio y Dª Casilda , 8.933,54 €; D. Jose Antonio y Dª Laura , 8.523,66 €; Dª Santiaga (heredera de Don Alejandro ) y Dª Azucena , 8.296,52 €; D. Cirilo y Dª Gregoria , 8.799,39 €; D. Fructuoso y Dª Rosa , 9.272,14 €; D. Leonardo y Dª Estela , 8.748,93 €; y D. Roque y Dª Noelia , 8.647,11 €.- Sumas todas ellas a las que habrá que añadir el interés legal devengado desde que les fuese notificado a cada uno de ellos la factura y acuerdo de repercusión del "INVIFAS", excepción hecha de los codemandados D. Pedro Francisco y Dª Coral , para los que el interés legal será el devengado desde la fecha de notificación de la demanda. Asimismo se condena expresamente a los demandados al abono de las costas procesales de la primera instancia, correspondiendo satisfacer a cada titular de una de las cincuenta y tres viviendas objeto de esta litis vivienda una cincuenta y tres avas partes de dichas costas (1/53 avas partes), y todo ello sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento de condena en las costas procesales correspondientes a esta apelación."

TERCERO

La procuradora doña María Victoria Silio López, en representación de don Emilio y otros formuló recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, fundado el primero en un solo motivo al amparo del artículo 469.1.1º por infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegando incompetencia de la jurisdicción civil.

Por su parte el recurso de casación se fundamenta también en un solo motivo por infracción de los artículos 1258 y 1964 del Código Civil con vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que cita.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de septiembre de 2014 , por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la Abogacía del Estado en representación y defensa del Instituto para la Vivienda, Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa (INVIED).

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, en representación del Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), que vino a sustituir al INVIFAS, formuló demanda de juicio ordinario contra don Emilio y cien más, como adquirentes de diversas viviendas militares sitas en el PASEO000 , números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM000 y CALLE000 número NUM005 de Valladolid, en reclamación a cada uno de ellos del importe del impuesto sobre el valor añadido (IVA) devengado por la operación de compraventa de cada una de las 53 viviendas que les fueron vendidas por dicho organismo público, una vez que - resuelta definitivamente la controversia habida con respecto al concreto impuesto aplicable a estas operaciones- el entonces INVIFAS, en su calidad de sujeto pasivo del impuesto según la legislación tributaria, tuvo que pagar las liquidaciones de IVA y expedir las correspondientes facturas dictando actos singulares de repercusión a cada uno de los compradores quienes, recibidas las facturas, y con anterioridad a esta demanda, no efectuaron acto alguno de impugnación del acto de repercusión en la vía contencioso-administrativa, ni hicieron efectivo el abono del IVA satisfecho, cuyo pago reclama ahora la demandante en la vía civil, en tanto que los compradores se obligaron, según los respectivos contratos, al pago de los impuestos que gravaran la operación. Así la cláusula octava de cada uno de los contratos establecía que «La parte compradora queda obligada a presentar esta escritura en las oficinas liquidadoras de los impuestos que graven la transmisión, siendo de su cuenta el abono de aquellos tributos y demás gastos que se deriven directa o indirectamente de la misma. Serán también de cuenta de la parte compradora, los gastos ocasionados por el otorgamiento de esta escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de inscripción, honorarios y cualquier otra clase de gastos, tributos, o arbitrios que graven la transmisión o sean consecuencia directa o indirecta de la misma. El comprador se obliga a la entrega de dos copias simples de esta escritura al vendedor».

Los demandados se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 por la que desestimó la demanda sin especial declaración sobre costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) dictó nueva sentencia de fecha 10 de junio de 2013 por la que estimó el recurso, condenó a cada uno de los demandados al pago de la cantidad reclamada así como de la parte correspondiente de las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración respecto de las causadas por el recurso.

Contra dicha sentencia recurren por infracción procesal y en casación los demandados.

La Audiencia afirma lo siguiente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia hoy impugnada: «resulta incuestionable que habiendo sido contractualmente asumida por los compradores en la totalidad de escrituras de compraventa de las viviendas la obligación de abono de los impuestos y tributos que resultaren aplicables, directa o indirectamente, a dichas operaciones de compra, nos encontramos ante la existencia de unas obligaciones de naturaleza puramente civil, que fueron expresamente asumidas en los contratos de compraventa, y a las que no pueden negarse los compradores, ni tampoco oponiendo la caducidad de la obligación tributaria recogida en el artículo 88 de la Ley General Tributaria , dado que se trata ahora de la exigencia del cumplimiento de una obligación estrictamente contractual que surge directamente de los contratos de compraventa y que por tanto se encuentra sometida, no al plazo de caducidad de un año de la Ley General Tributaria, sino al más amplio de prescripción de quince años, obviamente no cumplido, de las acciones personales que recoge el artículo 1.964 del Código Civil ».

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula por infracción de normas sobre jurisdicción ( artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y afirma que ha sido vulnerado el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender la parte recurrente que no corresponde conocer de la materia objeto de litigio a la jurisdicción civil, sino a la contencioso-administrativa, según lo dispuesto en el apartado 4 de dicha norma que fija las competencias de esta última.

Dicho recurso ha de ser desestimado ya que la pretensión formulada en la demanda no es de las comprendidas en el apartado 4 del citado artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como propias de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que la "causa de pedir" de dicha pretensión, en su aspecto jurídico, no viene basada en normas de carácter administrativo reguladoras del IVA, sino en las de carácter civil que fundamentan el carácter vinculante de los contratos y la "fuerza de ley" que para las partes tienen las obligaciones contraídas en los mismos ( artículo 1091 del Código Civil ).

La sentencia de esta Sala núm. 742/2010, de 17 noviembre , afirma (fundamento de derecho cuarto) que «el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ , corresponde el conocimiento de los conflictos "inter privatos" (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( SSTS de 2 de abril de 2009 , RC n.º 1266/2009 , de 16 de junio de 2010 , RC n.º 397/2006 y de 10 de noviembre de 2008 , RC n.º 2577/2002 ). Según la STS de 10 de noviembre de 2008, RC n.º 2577/2002 , este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario.. ».

Recurso de casación

TERCERO

El recurso se apoya, como motivo único, en la infracción de los artículos 1258 y 1964 del Código Civil , en tanto que la parte recurrente afirma que efectivamente "entre las obligaciones de los contratos se encontraba la de abonar los compradores todos los impuestos que gravaran las compraventas, pero ello siempre sometido a lo dispuesto al efecto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 88.6 establece que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión de dicho impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en vía contencioso-administrativa".

El recurso ha de ser desestimado pues, tras ampararse formalmente en la vulneración de normas sustantivas como son los artículos 1258 y 1964 del Código Civil , viene en realidad a poner de manifiesto una situación de prejudicialidad administrativa al haber actuado los demandados en dicha vía una vez interpuesta la presente demanda, lo que determina que el "suplico" del escrito de interposición solicite simplemente que se "revoque" la sentencia impugnada "declarando la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para el conocimiento de las pretensiones de la demandante, remitiendo a las partes a la misma, ante la cual se sigue en la actualidad el debate", lo que pone de manifiesto -como ha denunciado la Abogacía del Estado al oponerse a la admisión del recurso, con amparo en el texto del artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que el recurso de casación por interés casacional tiene un carácter puramente instrumental ordenado a procurar la admisión del recurso por infracción procesal, que es el verdadero objeto del escrito.

Efectivamente el recurso de casación carece de interés casacional en tanto que las sentencias que se aportan como justificativas del mismo, entre las que la parte recurrente destaca la núm. 698/2012, de 4 noviembre , no se refieren a la interpretación y aplicación de los artículos 1258 y 1964 del Código Civil , que se afirman infringidos, sino a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que la parte recurrente afirma en el presente caso, lo que habría podido dar lugar a su inadmisión que comportaría la del recurso por infracción procesal que, no obstante, ha sido resuelto en sentido negativo según lo anteriormente razonado.

CUARTO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas por los mismos y pérdida de los depósitos constituidos ( artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de los demandados, don Emilio y otros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) en Rollo de Apelación nº 94/2013 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 1243/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha ciudad, seguidos a instancia de la Abogacía del Estado en representación y defensa del Organismo Autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) contra los hoy recurrentes, la que confirmamos y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por sus recursos con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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