STS, 12 de Enero de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso1711/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 1711/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Alvaro contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 dictada en el recurso 211/2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS.-

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Alvaro , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... en la que declarando haber lugar al mismo, case y deje sin efecto la sentencia recurrida y estimando el recurso contencioso interpuesto por D. Alvaro contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 19 de octubre de 2012 que desestimo su reclamación patrimonial al Estado por el Funcionamiento de la Administración de Justicia, anule dicha resolución por ser contraria a Derecho y declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración en la cuantía de 181.085,94 € mas intereses legales y costas".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... se decrete la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal de D. Alvaro contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2014 (rec. 211/2013 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 19 de octubre de 2012, que desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En la sentencia de instancia se trataba de determinar si había existido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia imputable al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Viveiro (Lugo) al no haber adoptado a tiempo la medida de embargo preventivo solicitada, lo que habría permitido al demandado y ejecutado deshacerse del bien, provocando la imposibilidad de ejecución de la sentencia. La sentencia de instancia considera respecto a la demora sufrida en el procedimiento judicial que no se produjeron paralizaciones del procedimiento imputables a la Administración de Justicia, pormenorizando en el fundamento jurídico cuarto las dificultades habidas para citar al demandado para la vista de las medidas cautelares. Así mismo razona que si bien detecta un incumplimiento de los plazos previstos en el art. 734 de la LEC , tales señalamientos no fueron recurridos por la parte, que los consintió, y además se trataba de resoluciones judiciales (auto o providencia) por lo que no se trataría de la vía correcta. Tampoco aprecia la existencia del nexo causal al no haber resultado probada la fecha de la transmisión del inmueble objeto del embargo preventivo, que considera decisiva para apreciar si la dilación indebida en la tramitación de las medidas cautelares fue causante o no de la lesión cuya indemnización se solicita. Y finalmente tampoco considera acreditado el quantum de la indemnización que debería de haber tenido que asumir la Administración demandada, al no haber quedado acreditado el valor o el precio de venta del inmueble embargado. Por todo ello, desestima el recurso.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aducen como sentencias de contraste las sentencias siguientes:

- Sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2004 (rec. 918/2003 ) en la que se reclamaba una indemnización por dilaciones indebidas en un proceso judicial para acordar el embargo preventivo.

- Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2013 (rec. 619/2011 ) en la que se reclamaba un indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación con la tramitación de un embargo preventivo.

- Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2013 (rec. 575/2012 ) en el que se reclamaba la tardanza en acordar la fianza y el embargo de los bienes de los querellados en un procedimiento penal lo que permitió la venta de la finca.

- Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2005 (rec. 552/2004 ), recaída en un recurso de casación para unificación de doctrina, referido a la improcedencia de negar la existencia de un perjuicio por el hecho de que la dilación se hubiese producido en apelación respecto de una sanción que había sido anulada en la instancia.

El recurrente entiende que existe identidad entre el supuesto enjuiciado en la sentencia impugnada y las invocadas de contraste al plantearse en todas ellas reclamaciones patrimoniales al Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia motivado por dilaciones indebidas, en las que existió un retraso en la actuación de los respectivos juzgados en la adopción de medidas cautelares solicitadas y una vez adoptadas no fue posible la ejecución de tales medidas por insolvencia del demandado, y finalmente en todas ellas se solicitaba como cuantía de la indemnización el importe reclamado en el procedimiento judicial de referencia a cuyo pago se condenaba a los demandados respectivos. Y en todas estas sentencias de contraste, a diferencia de la impugnada, la Audiencia Nacional considera que se produjo una dilación indebida declarando la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dando por sentada la relación de causalidad entre la tardanza en resolver y la insolvencia del demandado y entienden justificada la indemnización coincidente con el importe reclamado y concedido en la resolución judicial cuyo importe no pudo ser cobrado.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta estas exigencias en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no basta que se trate de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas en un proceso judicial que impidió la adopción de medidas de embargo o aseguramiento de determinados, y ello porque la determinación de cuando existe dilaciones indebidas en un procedimiento judicial o cuando se ha roto el nexo causal depende de las circunstancias de cada caso concreto sin que se extrapolable la decisión alcanzada en otro supuesto diferente. El mero incumplimiento de los plazos procesales no determina la existencia de una dilación indebida y la apreciación de cuando concurre depende de las condiciones concurrentes en cada caso.

La sentencia recurrida razona pormenorizadamente las dificultades habidas para citar al demandado para la vista de las medidas cautelares llegando a la conclusión que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, las paralizaciones del procedimiento imputables no fueron imputables a la Administración de Justicia y al igual ocurre con la ruptura del nexo causal, al considerar que no resultó probada la fecha de la transmisión del inmueble objeto del embargo preventivo, que considera decisiva para apreciar si la dilación indebida en la tramitación de las medidas cautelares fue causante o no de la lesión cuya indemnización se solicita. Tales circunstancias diferencian el supuesto enjuiciado de los enjuiciados en las sentencias de contraste y nos sitúan ante un problema de valoración de la prueba que no puede ser revisado en este recurso extraordinario, por lo que no se apreciar la identidad requerida.

Es por ello, que las diferentes soluciones alcanzadas en las sentencias de contraste y en la que es objeto del presente recurso, resultan perfectamente compatibles, sin que se aprecie contradicción alguna que sea preciso unificar.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número 1711/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2014 (rec. 211/2013 ) con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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