ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso511/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de Don Eloy , se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de mayo de 2014, dictada por el Consejo de Ministros, en el expediente de Indulto nº 6749/2013, en la que se acordó denegar el indulto al recurrente, solicitando en otrosí, la suspensión de la ejecución de dicha resolución.

SEGUNDO

Acordada la formación de pieza separada de medidas cautelares y dado traslado a las partes por diez días, se presentó escrito por el Abogado del Estado en el que se opone a la solicitud de suspensión cautelar del acto impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se solicita por el recurrente en el presente proceso, Don Eloy , la medida cautelar de suspensión de la efectividad de la resolución impugnada, el acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en sesión de 30 de mayo del presente año, por el que se denegaba el indulto solicitado por el recurrente. Se aduce en apoyo de la petición que la efectividad de la condena impuesta comportaría daños de difícil o imposible reparación, por cuanto la privación del permiso de conducción le impediría obtener los recursos necesarios para el sustento de su familia, integrada por menores de edad y miembros de la tercera edad que requieren traslados con vehículos que si se ordena la efectividad de la condena penal impediría el desarrollo ordinario de su vida cotidiana; de otra parte, que el recurrente, dada su profesión de transportista, sólo puede obtener los ingresos para atender las necesidades familiares mediante la continuidad de su trabajo que se vería frustrada de ejecutarse la pena impuesta. Se aduce finalmente que concurren en el presente supuestos todos los elementos necesarios para la concesión del indulto, conforme a la normativa aplicable.

Ha comparecido en este incidente la Abogacía del Estado que considera que no concurren los presupuestos para acceder a la medida cautelar solicitada, de donde se concluye en que procede su denegación.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado reiteradamente para supuestos similares al presente, que no procede acceder a la suspensión de la resolución Ministerial denegatoria de un indulto solicitado por el condenado en sentencia firme penal, con base a fundamentos que son plenamente aplicables al presente supuesto. En este sentido hemos declarado en el auto de 25 de abril de este mismo año de 2014, dictado en el recurso de casación 251/2014; que "como ha señalado esta Sala en casos semejantes, por todos autos de 26 de febrero de 2014 , 17 de septiembre de 2.012 , 25 de enero de 2006 , 27 de noviembre de 2008 y 11 de diciembre de 2008 , el indulto es una manifestación genuina del Derecho de Gracia cuya concesión o denegación se atribuye al Consejo de Ministros, siendo esta jurisdicción competente para conocer de la decisión que ese órgano adopte, pero limitado a la consideración de si el acto recurrido ha cumplido con los aspectos formales que en cuanto a su elaboración son exigibles.

Partiendo de esa premisa, y teniendo en cuenta que la medida cautelar que se pretende se ordena a obtener la suspensión de la denegación de indulto y, en consecuencia, a la no ejecución de la pena impuesta, la Sala de conformidad con lo prevenido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y previa valoración de los intereses en conflicto entiende que no es procedente la suspensión solicitada.

Para ello, y según indicamos en dichos autos, nos fundamos en que la adopción de la suspensión pretendida perturbaría de modo grave los intereses generales representados en este caso por la ejecución de la Sentencia firme de la pena impuesta al recurrente que denegado el indulto debe efectuarse por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley.

Esta decisión que sin duda comporta un perjuicio para el recurrente no hace perder al recurso su finalidad legítima que es finalmente examinar si la decisión recurrida, en el ámbito en que la misma corresponde al Tribunal enjuiciarla, era o no conforme a Derecho, otra cosa implicaría el ejercicio por este Tribunal de facultades de las que carece, cual serían el otorgamiento siquiera sea provisional del indulto solicitado."

Con tales consideraciones deberá concluirse que los pretendidos perjuicios que el recurrente aduce, no son imputables directamente a la denegación del indulto, sino a la ejecución de una sentencia penal cuya ejecución no puede cuestionarse, de tal forma que de accederse a la petición lo que se estaría estableciendo por esta Sala es la suspensión de dicha sentencia, careciendo de jurisdicción para ello.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la suspensión que se solicita del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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